Protección del Crédito: Acciones Legales y Privilegios sobre el Patrimonio del Deudor

El Patrimonio del Deudor como Prenda Común de los Acreedores

Como regla general, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros. Todos los acreedores concurren en situación paritaria frente al patrimonio de su deudor (pars conditio creditorum), salvo causas de preferencia.

Bienes Inembargables

Existen ciertos bienes que, por su naturaleza o finalidad, son considerados inembargables para proteger la subsistencia y dignidad del deudor y su familia. Estos incluyen:

  • Ropas y muebles de uso indispensable del deudor, cónyuge, conviviente e hijos.
  • Instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio.
  • Bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado.
  • Indemnizaciones por daño moral y material derivado de lesiones a la integridad psicofísica.

Acción Subrogatoria

Si el deudor no activa los mecanismos tendientes a la protección de sus derechos y con dicha inacción afecta la garantía patrimonial de sus propios acreedores, el ordenamiento concede a estos últimos legitimación para ejercer judicialmente los derechos que su deudor ha abandonado.

Características de la acción subrogatoria:

  • Es una acción en sentido sustancial que legitima al acreedor para ejercer judicialmente los derechos de su deudor ante la inacción de este último.
  • Tiene carácter conservatorio.
  • El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por este medio.
  • El producido ingresa al patrimonio del deudor subrogado.

Esta acción abarca no solo los créditos del deudor, sino todos los derechos patrimoniales que tenga respecto de terceros. El ordenamiento le otorga al acreedor una facultad de inmiscuirse en obligaciones que son ajenas, y lo emplaza en calidad de tercero interesado respecto de ellas.

Condiciones para su Ejercicio

  • Calidad de acreedor: Está legitimado cualquier acreedor que pruebe su calidad de tal sin necesidad de pronunciamiento judicial previo.

Acción Revocatoria (Fraude)

El acto es fraudulento cuando sus otorgantes actúan bajo el amparo formal de una norma legal, pero en realidad persiguen eludir otras normas que les impedirían obtener el resultado que se han propuesto. Se trata de una maniobra engañosa mediante la cual se evade una prohibición legal o se causa un daño, o ambas cosas.

Engloba dos categorías principales:

  • Fraude a la ley.
  • Fraude en los actos jurídicos.

Es aquel que se comete a través de actos o negocios jurídicos, positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o a abdicarlas, en perjuicio de los acreedores –pues provocan o agravan la insolvencia o violentan la igualdad de estos–, teniendo consciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida.

Prueba

  • Incumbe al acreedor que la alega.
  • Si el acto es a título oneroso, el acreedor debe probar los extremos generales del fraude y la complicidad del tercero.

El acto fraudulento debe provocar o agravar la insolvencia del deudor, pues de lo contrario no puede alegarse perjuicio alguno. La insolvencia es la incapacidad del patrimonio para soportar todas las deudas que pesan sobre él y se traduce en un estado de desequilibrio patrimonial.

Deber de Indemnizar

Quien contrata de mala fe con el deudor en el marco de un acto fraudulento y el subadquirente de mala fe responden solidariamente por todos los daños causados al acreedor. La acción prescribe a los dos años desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto.

Acción de Simulación

Es la declaración de contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se lleva a cabo. Hay un acto engañoso frente a terceros.

Elementos

  • Es un acto bilateral.
  • Dicho acto encubre una voluntad real diferente a la manifestada.
  • Debe existir un acuerdo simulatorio.
  • Constituye un vicio en el acto jurídico, afectando el principio de buena fe.

Clases de Simulación

  • Absoluta: No hay negocio oculto.
  • Relativa: El acto aparente esconde otro acto real, diferente. Es solo la máscara que oculta la realidad. Por ejemplo, simulación en la naturaleza del acto (una donación que esconde una compraventa).
  • Ilícita: Tiene por finalidad perjudicar los derechos de terceros.
  • Lícita: El acto es eficaz (por cuestiones de comodidad, discreción, o para engañar a un pariente y evitar prestarle dinero, por ejemplo).

Prueba

  • El contradocumento, salvo que se justifiquen las razones por las que no existe o no pueda ser presentado y medien circunstancias que hacen inequívoca la simulación.
  • El contradocumento es una declaración de voluntad formulada por las partes por escrito, de carácter secreto, destinada a probar que el acto ha sido simulado.

Nulidad

  • Produce la declaración de nulidad del acto.
  • Cae el acto aparente y queda en pie la realidad.
  • El acto oculto producirá sus efectos propios si es plenamente eficaz.

Responsabilidad por Daños

Todos los que actúan de mala fe son responsables solidarios por los daños ocasionados.

Acción Directa

Compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. La ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y procede solo en los casos previstos en la ley.

Caracteres

  • Excepcional.
  • Interpretación restrictiva (en caso de duda, debe estarse por la negativa).

Condiciones para su Ejercicio

  • Que el titular de la acción tenga un crédito exigible contra su propio deudor.
  • Que el crédito del actor esté expedito, es decir, que no pesen sobre él embargos u otras restricciones.
  • Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor, al momento de articularse la demanda.
  • Que ambos créditos sean homogéneos.
  • Que ninguno de los dos créditos haya sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa.
  • Que el deudor sea citado a juicio.

Supuestos de Aplicación

  • Subcontratación: El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquel tiene en el contrato principal.
  • Locación: El locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario en la medida de la deuda. El sublocatario tiene acción directa contra el locador para el cumplimiento de la obligación.
  • Sustitución de mandato: El mandante tiene acción directa contra el sustituto, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria.
  • Costas judiciales: Los abogados tienen acción directa contra el condenado en costas.

Privilegios

Cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para satisfacer a los acreedores, en principio, todos los acreedores se encuentran en idéntica condición frente a ese patrimonio y deben recibir el mismo trato (pars conditio creditorum). Sin embargo, existen supuestos de excepción: los privilegios.

Fundamento

Los privilegios no se explican por una razón única. Pueden obedecer a:

  • Conveniencia económica de favorecer ciertos tipos de financiación, indispensables para ciertos fines (ej. hipoteca).
  • Exigencias de equidad (ej. gastos de conservación sobre una cosa).
  • La necesidad de percepción preferencial en ciertos créditos (ej. laborales).

Caracteres

  • Creación legal exclusiva: Solo la ley puede establecer privilegios.
  • Excepcionalidad: Son la excepción a la regla de la pars conditio creditorum.
  • Inseparabilidad: Siempre están ligados objetiva e inescindiblemente al crédito al que acceden.
  • Objetividad: Se otorgan objetivamente en función de la naturaleza o calidad del crédito.

Asiento del Privilegio

Se denomina asiento del privilegio al bien o conjunto de bienes sobre cuyo producido habrá de satisfacerse el crédito del acreedor privilegiado. Conviene distinguir dos fases:

  • La que transcurre entre el nacimiento del crédito y el momento de realización de los bienes, donde el asiento está dado directamente sobre el bien o bienes sobre el que recae.
  • Una vez producida la enajenación de la cosa, el asiento se traslada por subrogación real a la suma de dinero obtenida en dicha realización.

Prioridad del Primer Embargante

Realizada una subasta, el producido debe aplicarse al pago de la deuda que motivó su ejecución. Si hay varios embargos trabados sobre el mismo bien, quien embarga primero tiene prioridad.

Privilegios Generales

Recaen sobre la totalidad del patrimonio del deudor.

Privilegios Especiales

Recaen sobre ciertos y determinados bienes muebles o inmuebles y pueden ser ejercitados en ejecuciones individuales o en procesos de ejecución colectiva. Pueden ser, entre otros:

  • Gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa.
  • Créditos por remuneraciones debidas al trabajador.
  • Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida sobre esta.

Derecho de Retención

Es un medio de garantía para el acreedor que le permite retener la cosa hasta tanto sea pagado aquello que le es debido en razón de ella. Actúa como un instrumento de compulsión para que el deudor cumpla, ya que hasta tanto no lo haga, no dispondrá de la cosa.

Justificación

Se fundamenta en una exigencia de justicia y equidad, con apoyo en el principio de buena fe.

Condiciones de Ejercicio

  • Posesión o tenencia de una cosa ajena.
  • La posesión o tenencia debe tener un origen lícito.
  • Es preciso que haya sido recibida en virtud de una relación contractual que no sea a título gratuito.
  • Debe recaer sobre cosas muebles o inmuebles que estén en el comercio, susceptibles de ser restituidas y embargadas.

Caracteres

  • Legal.
  • Accesorio.
  • Facultativo.
  • Transmisible.

Extinción del Derecho de Retención

  • Entrega o abandono voluntario de la cosa retenida:
    • La entrega voluntaria es de carácter expreso y bilateral.
    • El abandono voluntario implica dejar la cosa a su suerte, al alcance de cualquier persona, siendo una forma tácita. No renace el derecho aunque la cosa eventualmente vuelva a poder del retenedor. Debe ser voluntaria, de lo contrario no cesa el derecho.
  • Abuso de tenencia.
  • Pérdida o destrucción de la cosa retenida.