Protección del Derecho a la Propia Imagen: Alcance y Límites Legales

El Derecho a la Propia Imagen: Concepto, Alcance y Protección Legal

El derecho a la propia imagen es, de los tres derechos ahora examinados, el de contornos más imprecisos. De una interpretación literal del artículo 18.1 de la Constitución Española (CE) cabría entender que este derecho protegería el aspecto meramente iconográfico de la reputación personal, de modo que sería aplicado en lugar del derecho al honor cuando se lesiona el mismo bien jurídico protegido por este (la reputación) mediante fotografías, películas o videos. No obstante, la extensión del derecho al honor para proteger las lesiones a la propia reputación tanto de personas físicas como de personas jurídicas, y la consideración de irrelevante para el bien jurídico protegido que la lesión se produzca mediante imágenes o no, aconseja buscar un ámbito distinto para el derecho a la propia imagen. Tampoco sería este el respeto a la esfera reservada de la persona que podría quedar vulnerado por la difusión de imágenes de la misma, pues este supuesto quedaría amparado por el derecho a la intimidad.

Así pues, la consideración del derecho a la imagen como derecho autónomo supone atender a aquellos supuestos en que se usan sin el consentimiento del titular, aunque sin causarle lesión en su reputación ante los demás, datos de personas físicas o jurídicas por los que estas se identifican públicamente (con lo que se da cabida, además de a la imagen física, p. ej., a la voz, el logotipo, un eslogan comercial o una sintonía musical), siendo indispensable para invocar este derecho que la imagen captada permita la identificación del sujeto. Así pues:

  • Se consideraría lesionado el derecho al honor si el uso de tales datos produjera una pérdida o menosprecio en la consideración ajena (trucaje de fotografías, fotos en situaciones violentas o ridículas, etc.);
  • Quedaría vulnerado el derecho a la intimidad cuando se viole la esfera privada de la persona (toma subrepticia de fotografías en momentos o lugares de la vida privada);
  • Y sería el derecho a la propia imagen el derecho vulnerado si se han usado tales datos (a través de su captación, fijación y/o publicación de la imagen de una persona) sin el consentimiento del titular de la imagen.

Definición del Derecho a la Propia Imagen

Visto lo anterior, podríamos definir el derecho a la propia imagen como la facultad de toda persona física de disponer sobre la captación y difusión de sus rasgos físicos reconocibles, e incluye el derecho a oponerse cuando estos actos pretendan llevarse a cabo por un tercero no autorizado.

Se colige de lo dicho que, en palabras del Tribunal Constitucional (TC), “una determinada forma de captación de la información, o de presentación de la misma, puede llegar a producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al derecho al honor, o bien puede afectar únicamente a alguno de ellos” (STC 12/2012, de 30 de enero).

Dimensión Fundamental y Patrimonial del Derecho a la Imagen

Dada la derivación del derecho a la propia imagen de la dignidad humana, en su dimensión de derecho fundamental, quedan protegidos únicamente los aspectos personales o morales del derecho, y no el patrimonial en que también consiste (obtener el beneficio económico de la explotación de la propia imagen). La dimensión patrimonial ha sido expresamente excluida de la protección en amparo, aunque sí proceda en la jurisdicción ordinaria.

Límites a la Intromisión Ilegítima (LO 1/1982)

La Ley Orgánica 1/1982 considera que no hay intromisión ilegítima en el derecho a la imagen cuando nos encontremos ante los siguientes supuestos (artículo 8.2):

  1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  2. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  3. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

La Cámara Oculta y la Protección de la Imagen

Mención aparte merece la protección de la imagen que nuestra jurisprudencia, ordinaria y constitucional, viene brindando en el caso de los reportajes realizados a través de la técnica de la cámara oculta. En algunos de estos casos, tanto el Tribunal Supremo (TS) (Sentencias de la Sala de lo Civil de 16 de enero de 2009, de 30 de junio de 2009 y de 12 de mayo de 2010) como el Tribunal Constitucional (TC) (SSTC 12/2012, de 30 de enero; 24/2012, de 27 de febrero; y 74/2012, de 16 de abril) han dado prioridad al derecho a la propia imagen (y a otros que puedan verse afectados en cada caso, como la intimidad o el honor) frente a la libertad de información. Señalan al respecto que este medio de obtención y registro de las imágenes y de la voz de una persona posee especial capacidad intrusiva en los derechos fundamentales de terceros. Y ello por varios motivos:

  1. En primer lugar, por cuanto la llamada “cámara oculta” impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior publicación, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y difusión televisiva de lo grabado. La ausencia de conocimiento de la persona, que es filmada mediante engaño, impide que pueda prestar su consentimiento respecto a la intromisión en su vida privada.
  2. En segundo lugar, por cuanto la difusión de los programas así grabados suelen llegar a amplios segmentos del público.

Por ello, advierten que existen otros métodos de obtención y difusión de la información mediante los que no quedan comprometidos y afectados otros derechos.