Protesto, Letra de Resaca y Excepciones Cambiarias: Funcionamiento y Plazos
El Protesto de la Letra de Cambio
El protesto se concibe como el acto que sirve para acreditar, en la forma prevista por la Ley, que se ha producido la falta de aceptación o la falta de pago de una letra de cambio. El acto notarial puede sustituirse por una declaración que conste en la letra, fechada y firmada por el librado, en la que se haga constar la negativa de aceptar la letra o de pagarla. Sin embargo, esta declaración no tendrá los efectos del protesto si el librador ha exigido expresamente el levantamiento del protesto notarial.
El protesto solo es requisito legal para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, no de la directa. La ley ha admitido la plena validez de la cláusula «sin gastos» o «sin protesto», que tiene como efecto eliminar la exigencia de este presupuesto formal también para la acción de regreso.
El protesto puede efectuarse notarialmente o mediante una declaración equivalente.
Protesto Notarial
El levantamiento del protesto es un acto complejo que parte de un acta notarial que ha de notificarse al librado en espera de que acepte o pague la letra, la cual retiene el notario en su poder. Si no se produce la aceptación o, en su caso, el pago, el notario termina el acto del protesto y devuelve la letra a su tenedor, el cual habrá de comunicar la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. Si el librado acude a la notaría y paga la letra, el notario se la entregará y cancelará el protesto.
Declaración Equivalente al Protesto
El artículo 51.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LC) declara que produce todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librador, en la que se indique la falta de aceptación o del pago de la letra. Declaración que, con los mismos requisitos, puede efectuar el domiciliatario que deniegue el pago o, en su caso, la cámara o el sistema de compensación.
Esta declaración, que sustituye al protesto notarial, debe efectuarse dentro de los mismos plazos que la ley establece para este. Tal declaración no tiene eficacia si el librador hubiere exigido en la letra el levantamiento del protesto notarial.
Letra de Resaca
Según el artículo 62 de la LC, la persona que tenga acción de regreso puede resarcirse de todas las cantidades que se le deben conforme a los artículos 58 y 59, más una comisión y el importe del timbre, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligados cambiarios. La eficacia práctica de este medio es muy limitada, ya que se trata de una letra no aceptada.
Las Excepciones Cambiarias
El artículo 67 de la LC establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que tenga frente a los tenedores anteriores si, al adquirir la letra, el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las siguientes excepciones:
- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en la ley.
- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Excepciones Personales
Solo son oponibles, en principio, al acreedor que exige la prestación. Solo pueden oponerse a un determinado tenedor de la letra y no frente a cualquier poseedor. El deudor cambiario puede oponer al acreedor las excepciones personales que tuviera frente a los tenedores anteriores si, al adquirir la letra, el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. Es necesario, además, probar que la transmisión de la letra se ha hecho en perjuicio del deudor.
Dentro de estas excepciones se comprenden:
- Las que nacen de las relaciones personales entre el tenedor de la letra y el deudor demandado como consecuencia del contrato fundamental o subyacente, o bien de otros acuerdos existentes entre las partes.
- También son personales otras excepciones que afectan a la titularidad de la letra.
Excepciones Reales
Se caracterizan porque eran oponibles por el deudor a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra. Si el tenedor está legítimo para el ejercicio de la acción, se le pueden oponer por el deudor las siguientes excepciones:
- La inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
- La falta de las formalidades necesarias de la letra conforme a lo dispuesto en la ley.
- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
La Prescripción de las Acciones Cambiarias
El artículo 88 de la LC establece los siguientes plazos:
- a) Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.
- b) Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescriben al año, contado desde la fecha del protesto o del vencimiento si la letra era «sin gastos».
- c) Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescriben a los seis meses, a partir de la fecha en que el endosante hubiera pagado la letra o de la fecha en que se le hubiera dado traslado de la demanda interpuesta contra él.