Recurso Contencioso-Administrativo: Actividad Impugnable, Pretensiones y Procedimientos

Objeto del Recurso Contencioso-Administrativo (CA)

En el orden CA, el objeto del recurso es aquello que la parte pide, esto es, las pretensiones de las partes: la anulación de un acto; el reconocimiento de una indemnización, etc. No obstante, la Ley lleva a cabo una acotación previa, en la que únicamente permite ejercer tales pretensiones sobre una serie concreta de actuaciones u omisiones de la actuación: es lo que denomina actividad administrativa impugnable.

Actividad Administrativa Impugnable

Regulación General

Inicialmente solo podía recurrirse contra actos administrativos expresos; posteriormente se ideó la técnica del silencio administrativo negativo, para permitir el acceso a la jurisdicción de pretensiones contra la inactividad administrativa en procedimientos iniciados a instancia de parte; más tarde, se reconoció la posibilidad de recurrir contra la vía de hecho; etc. La LJCA representa un paso más para el desmantelamiento del dogma de carácter revisor de la jurisdicción, reconociendo la posibilidad de interponer recursos CA contra otra serie de actuaciones de la Administración Pública (AP), y especialmente, contra su inactividad, en ciertos casos. Concretamente, la actividad administrativa que se puede impugnar según los arts. 25 y ss. LJCA, es la siguiente:

  • a) Las disposiciones de carácter general (25.1 LJCA). Se trata del recurso directo contra reglamentos.
  • b) Los actos administrativos definitivos, expresos o presuntos, que pongan fin a la vía administrativa. Si el acto no agota la vía administrativa no será susceptible de recurso CA, debiendo interponerse previamente el recurso administrativo o reclamación correspondiente. Por otra parte, un acto administrativo que sea aplicación de un reglamento podrá impugnarse con base en los vicios de que adolezca este último (26 LJCA), lo que conocemos como recurso indirecto contra reglamentos.
  • c) Los actos de trámite, si:
    • Deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
    • Determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
    • Producen indefensión o
    • Producen perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (25.1 LJCA).

Son llamados actos de trámite cualificados. Si el acto de trámite era susceptible de recurso en vía administrativa, debe interponerse previamente este recurso, para provocar el agotamiento de la vía administrativa, y poder recurrirlo posteriormente ante el orden CA.

  • d) La vía de hecho (30 LJCA), esto es, las actuaciones llevadas a cabo por la AP al margen de todo procedimiento previo; p.ej.: la ocupación de una porción de terreno no expropiado para la construcción de una obra pública. La LJCA introduce la posibilidad de que el particular, antes de interponer el recurso CA, formule un requerimiento a la AP, intimando la cesación de la vía de hecho; el requerimiento es meramente potestativo. Transcurridos 10 días desde la intimación, podrá interponerse el recurso CA.
  • e) La inactividad de la AP, en los términos recogidos en el 29 LJCA. La posibilidad de recurrir contra la inactividad de la AP es una novedad de la Ley de 1998. Lo desglosamos:

La Inactividad de la AP cuando esté obligada a realizar una prestación concreta (29.1 LJCA)

Cuando la AP, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la AP el cumplimiento de dicha obligación. Es llamada inactividad administrativa prestacional, para evidenciar que se trata de exigir la realización de actividades de hacer o prestacionales de la AP, y diferenciarla de la inactividad regulada en el 29.2 LJCA, a la que se califica como ejecutiva, pues lo que se pide es la ejecución material de un acto administrativo previo.

La LJCA regula un procedimiento administrativo previo, que debe seguirse en orden a interponer el recurso contra la inactividad. Se compone de los siguientes trámites:

  1. Reclamación interpuesta por el particular ante la AP para que realice la prestación.
  2. Transcurso de 3 meses sin cumplimiento de la AP o, en su caso, sin acuerdo de ésta con los administrados.
  3. Interposición del recurso CA. Se da la posibilidad de actuar a la AP sin necesidad de ir a la JCA.

La Inejecución de Actos Administrativos Firmes (29.2 LJCA)

La Ley establece un procedimiento previo, semejante al anterior, cuyas fases son:

  1. Reclamación interpuesta por el particular ante la AP para que ejecute su acto.
  2. Transcurso de 1 mes sin cumplimiento de la AP.
  3. Interposición del recurso CA, que se tramita por el procedimiento abreviado del 78 LJCA.

Las Pretensiones de las Partes

Las Pretensiones como Objeto del Recurso CA

El recurso CA se interpone contra la actividad o inactividad de la AP, pero su objeto viene representado por las concretas pretensiones que las partes deduzcan en relación con dicha actividad o inactividad. Pueden existir diferentes pretensiones en relación con una misma acción u omisión de la AP. Concretamente, son las siguientes (31 LJCA):

  • a) La declaración de nulidad, o la anulación, de un acto o disposición administrativa (y la declaración de no ser conformes a Derecho). Todavía existen algunos tipos o variantes de la actuación administrativa que solo admiten esta pretensión: p.ej.: los actos discrecionales puros.
  • b) El reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
  • c) El restablecimiento de una situación jurídica individualizada.
  • d) La indemnización de daños y perjuicios.

Además de estas pretensiones, se regulan las siguientes para casos específicos (32 LJCA):

  • a) En el recurso contra la inactividad de la AP, el particular puede pretender que se condene a la AP al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
  • b) En el recurso contra una vía de hecho, el recurrente puede pretender la declaración de invalidez de la actuación material realizada por la AP, el cese de tal actividad y, en su caso, el restablecimiento de la situación original y la indemnización por daños y perjuicios generados.

Son llamados actos de trámite cualificados. Si el acto de trámite era susceptible de recurso en vía administrativa, debe interponerse previamente este recurso, para provocar el agotamiento de la vía administrativa, y poder recurrirlo posteriormente ante el orden CA.

  • d) La vía de hecho (30 LJCA), esto es, las actuaciones llevadas a cabo por la AP al margen de todo procedimiento previo; p.ej.: la ocupación de una porción de terreno no expropiado para la construcción de una obra pública. La LJCA introduce la posibilidad de que el particular, antes de interponer el recurso CA, formule un requerimiento a la AP, intimando la cesación de la vía de hecho; el requerimiento es meramente potestativo. Transcurridos 10 días desde la intimación, podrá interponerse el recurso CA.

Causa Expropiandi

Son los objetivos de interés público que pueden justificar la expropiación forzosa que están en el 33 CE: la utilidad pública o el interés social. El problema es que estos términos son jurídicamente indeterminados. Existe reserva de ley en cuanto la concreción de utilidad pública o el interés social que puede legitimar la expropiación forzosa, y es la Ley la que debe declarar formal y previamente para qué concretos fines de utilidad pública o interés social cabe ejercer la potestad expropiatoria, aunque esta declaración de la ley puede hacerse para categorías generales de obras y servicios (10 LEF) o para casos precisos y concretos, por una ley singular. La ley puede remitir la concreción de la causa expropiandi a simples instrumentos administrativos, como pueden ser los planes y proyecto de obras y servicios, cuya aprobación lleva implícita la causa de utilidad pública para la expropiación de los bienes inmuebles que incluya el plan.

El interés social fue incluido por primera vez en nuestro Ordenamiento como causa expropiatoria por la Constitución republicana de 1931. Tiene por finalidad fundamental la reforma de estructuras sociales y económicas, y se ha consagrado históricamente en la legislación agraria fundamentalmente.

La causa concreta que motiva cada expropiación forzosa debe declararse en cada procedimiento expropiatorio (9 LEF), produciéndose el efecto que podríamos llamar de congelación de la causa expropiandi, ya que el cambio de dicha causa después de haberse efectuado la expropiación puede motivar la reversión del bien expropiado a su antiguo titular, que podría recuperar el bien expropiado en unos términos y con unos requisitos establecidos.

Recurso de Casación contra Providencias y Autos

También es un recurso con efecto devolutivo (87 LJCA). Conocerá del mismo el Tribunal Supremo. El procedimiento a seguir será el mismo que opera en la casación contra sentencias, con la salvedad que contempla el 87.3 LJCA: para interponer recurso de casación será preciso interponer previamente un recurso de reposición. Cabe interponerlo contra los autos dictados por los TSJ y por la AN en procedimientos de que conozcan en única instancia (no en segunda), en los supuestos siguientes:

  • Los que declaren la inadmisión del recurso CA o hagan imposible su continuación.
  • Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
  • Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
  • Los que se dicten en ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación, inclusive los relativos a medidas cautelares adoptadas como consecuencia de la ejecución provisional.
  • Los que se dicten al objeto de extender los efectos de una sentencia, conforme a lo dispuesto por los arts. 110 y 111 LJCA. Solo en este supuesto son también susceptibles de casación los autos dictados por la AN y los TSJ en segunda instancia.

Garantías de los Sujetos Expropiados. Retasación

Garantías Formales

La jurisprudencia califica como vía de hecho en materia expropiatoria tanto las operaciones materiales desprovistas por completo de formulación jurídica previa como la omisión de alguno de los trámites que, por su consideración de esenciales determinan la indefensión del interesado tiñendo la actuación administrativa de nulidad radical. El artículo 125 LEF enumera los trámites del procedimiento expropiatorio que tienen esta consideración de esenciales, al establecer que en los casos en que la administración pretenda ocupar los bienes sin previa declaración de su utilidad pública o interés social, sin la declaración de la necesidad de ocupación concreta de los bienes o derechos a expropiar o sin previo pago del justiprecio emerge la defensa del sujeto privado frente a amenazas a su posesión mediante la posibilidad que asiste al expropiado de interponer los interdictos, o recurso CA. La indemnización de los perjuicios causados por las ocupaciones sin título deben orientarse a la reparación integral del daño realmente causado por la vía de la responsabilidad patrimonial que deriva del anormal funcionamiento de los servicios públicos.

Garantías Económicas

Es una de las garantías más importantes y consiste en la pertinente obligación de indemnizar (ante las dilaciones de la administración expropiante) retrasos con los intereses como parte del justiprecio. Se distingue entre demora en la fijación del justiprecio o de demora en el pago, la administración deberá abonar los intereses legales si transcurren más de 6 meses desde la iniciación del expediente expropiatorio. De la interpretación de los artículos 56, 121.1 LEF y 71 y 72 REF, la responsabilidad por la demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante atendiendo a las siguientes reglas. 1. Si el causante fuera el beneficiario, o la AP, el jurado decidirá sobre su procedencia y cuantía a fijar por el justiprecio, si el causante es la AP o el jurado la responsabilidad debe exigirse por la vía de la indemnización de daños, cuando la responsabilidad es imputable a los dos anteriores se aplica la regla de la responsabilidad solidaria. La responsabilidad por la demora en la fijación del justiprecio obedece a razones distintas.

Hay que compensar al propietario desde la desposesión aunque no haya existido demora en la tramitación del justiprecio por lo que los intereses habrán de abonarse desde que se produjo la ocupación, salvo que una vez ocupados los bienes no se incoase tramitación del expediente del justiprecio en cuyo caso la AP sería la responsable. La retasación supone una nueva tasación de los bienes ante los retrasos más dilatados, en los que ni siquiera el abono de los intereses legalmente establecidos puede paliar la devaluación del justiprecio. 58 LEF: si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas. La jurisprudencia exige en estos casos un nuevo expediente de justiprecio con desvinculación de lo primitivamente plasmado, el ámbito urbanístico dispone que procede la retasación cuando se alteren los usos o la edificabilidad del suelo y ello suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación. Un sector se ha mostrado favorable a que la retasación pueda llevarse a cabo en el seno de los procesos CA aunque la jurisprudencia lo ha rechazado.

Garantías Sustanciales: El Derecho de Reversión

El incumplimiento de la afectación del bien puede producir la posibilidad de que el expropiado pueda recuperar sus bienes, garantía que se consagra en la LEF como un derecho subjetivo de reversión. El régimen de la reversión en expropiaciones ordinarias se sintetiza:

  • CAUSAS:
    • 1. Cuando se incumpla de forma absoluta la finalidad expropiatoria.
    • 2. Cuando exista alguna parte sobrante de los bienes expropiados que no se destinen a dicha finalidad.
    • 3. Cuando desaparezca la afectación. En este último hay dos excepciones:
      • a) Si a la vez que se desafecta el bien se afecta a otro fin de interés social.
      • b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante 10 años desde la terminación de la obra.
  • El PLAZO para ejercitar el derecho a reversión varía si la administración se dirige o no al expropiado, si se dirige el plazo para ejercer el derecho es de tres meses desde la notificación, en caso contrario:
    • 1. Por falta de ejecución de obra (en cualquier momento una vez transcurridos 5 años desde la toma de posesión).
    • 2. Por exceso de expropiación en cualquier momento siempre que no hayan transcurrido más de 20 años.
    • 3. Por suspensión de la ejecución de la obra, en cualquier momento una vez transcurridos dos años desde la suspensión.

En lo que hace al procedimiento para el ejercicio del derecho la competencia para resolverlo es de la AP titular del bien. Como contrapartida a la recuperación del bien, el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los sujetos de la expropiación exige la restitución por parte del expropiado de la indemnización expropiatoria recibida, actualizada conforme al IPC, si el bien expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionen su valor, se procederá a una nueva valoración del mismo. El previo pago del importe correspondiente se constituye en requisito necesario para la toma de posesión del bien. El plazo para efectuar el pago es de un máximo de tres meses desde su determinación en vía administrativa bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de un recurso CA. La legislación urbanística prevé un régimen especial para la reversión de los terrenos expropiados con fines urbanísticos.

Antijuridicidad del Daño

En este régimen de responsabilidad la antijuridicidad en objetiva, ajena a la idea de culpa del agente. En efecto, la antijuridicidad no se predica de la conducta de quien produce la lesión, porque dicha conducta sea ilícita o “anormal”, o sea, contraria a Derecho, sino que recae en la figura del lesionado, en el sentido de que éste no tenga el deber jurídico del soportar el daño. Así lo expresa el primer inciso del artículo 141: sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La inexistencia de antijuridicidad puede predicarse de todos los supuestos en los que la Ley permite imponer un sacrificio legítimo (imposición de una pena o sanción, o de un tributo; denegación de una licencia, prohibición de comercializar un producto, etc.). En estos casos el ciudadano viene obligado en principio a soportar estos “daños”. El problema estriba en que no siempre las leyes expresan con claridad estos deberes de soportar, razón por la que es preciso inferirlos del ordenamiento en su conjunto y no sólo de la Ley

Recurso de Casación Ordinario

Procede contra ciertas sentencias y autos de la Audiencia Nacional y de los TSJ, y el órgano competente para conocerlo es el TS. Su interposición no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida, que podrá llevarse a efecto a instancia de parte favorecida por la sentencia, denegándose cuando pueda dar lugar a situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación (91.3 LJCA).

Casos en que procede (86 LJCA):

  • Las sentencias dictadas en recursos contra reglamentos son siempre susceptibles de casación.
  • Las demás sentencias dictadas por la AN y los TSJ solo son susceptibles de casación cuando dichas salas hubieran conocido en única instancia (no en apelación), excepto las siguientes (que no son susceptibles de casación en ningún caso):
    • Las relativas a personal, salvo que afecten al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Daño

Teniendo en cuenta lo dicho, no habrá antijuridicidad en los dos siguientes supuestos: a) si no hay ruptura del principio de igualdad; b) si el interesado se coloca voluntariamente en una situación de riesgo, tal como los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones, la conducción a velocidad excesiva, la fuga ante una orden de detención.

Pero también ha de ser manejado este último criterio con suma cautela pues de ser llevado a extremo podría generar la consecuencia de que la Administración quedaría exonerada en todo supuesto en que el damnificado hubiere incurrido en alguna infracción a las leyes o reglamentos o su conducta fuese contraria a algún principio, conclusión que sería inadmisible.

Fuerza Mayor y Caso Fortuito

La existencia de una causa de fuerza mayor en la producción del daño excluye la responsabilidad administrativa. La fuerza mayor viene caracterizada frente al caso fortuito por su exterioridad al funcionamiento del servicio y por su irresistibilidad (p.ej., un terremoto destruye un embalse del Estado causando graves inundaciones), en tanto que el caso fortuito es algo que se genera en el servicio y es potencialmente evitable. El caso fortuito, en la jurisprudencia contencioso-administrativa, alude a los daños objetivos y “anónimos” que se crean en el seno de los servicios públicos y que hacen a la Administración responsable de los mismos. Debe tenerse muy en cuenta que el caso fortuito en el ámbito jurídico administrativo viene siendo considerado tradicionalmente como una circunstancia generadora de responsabilidad administrativa. En suma, lo que define el caso fortuito es que se trata de un hecho interno al servicio y evitable, aunque fuere imprevisible. En principio, todo suceso que ofreciera esas características sería imputable a la Administración. Sin embargo, hay que advertir que la jurisprudencia casi siempre indaga en el dato de la “anormalidad” para deducir la existencia o no de responsabilidad. Por tanto, para que surja responsabilidad administrativa no basta que la causa lesiva se produzca dentro del espacio del servicio público sino que es necesario que provenga o sea producida por el servicio e imputable a este.

Continuación del caso fortuito (p.ej. daños producidos por terceros dentro del servicio; caso típico, niños que lesionan a otros dentro de la escuela). De no introducirse este temperamento en el sistema, resultarían desmesurados los niveles de responsabilidad que la Administración vendría obligada a absorber. En consecuencia, parece razonable que la responsabilidad tenga lugar siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no por el mero hecho de que la producción del daño pueda incardinarse de algún modo en o dentro del servicio público.

Riesgos del Desarrollo (Cláusula Progreso)

La Ley 4/1999 introdujo en el artículo 141.1 “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica en el momento de producción de aquellos”. Con este nuevo precepto, que está sobre todo pensando en supuestos de asistencia médica se quiere excluir la indemnización de aquellos daños que eran imprevisibles para la Administración con las disponibilidades científicas y técnicas que entonces tenía a su disposición –por ej. administrar aspirina a los niños, suministrar anticonceptivos-. Todo ello sin perjuicio de que se puedan establecer ayudas económicas para las víctimas al margen de la institución de la responsabilidad.

  • Expropiante: son las Entidades públicas territoriales (Estado, CCAA, Provincias, Islas y Municipios). Solo ellas tienen atribuida la potestad expropiatoria, no así las Administraciones institucionales salvo que una ley se la conceda expresamente.
  • Expropiado: es el que sufre la privación de un derecho o un bien del que era titular y recibe la indemnización. Puede ser otra AP, pero existen matices en este caso. No son solamente los titulares del derecho de propiedad sobre el bien expropiado, sino también los arrendatarios e incluso los titulares de simples intereses legítimos de valor económico, por ejemplo, los poseedores a título de dueño.
  • Beneficiarios: puede darse o no según la expropiación forzosa de que se trate. Se define como el sujeto (concesionario o AP) que representa el interés público o social concreto para el que se ha llevado a cabo esa concreta expropiación. Por ejemplo: en las expropiaciones para construir un pantano es beneficiaria la empresa hidroeléctrica concesionaria. En el caso de las expropiaciones por interés social, los beneficiarios son también los que adquieran el bien expropiado, pero en ocasiones su existencia no exige que se haga cargo del pago de la expropiación, por ejemplo, en las expropiaciones de reforma agraria, en las que los adquirentes finales puedan ser antiguos arrendatarios de las fincas expropiadas.

Causalidad

Para que surja el deber de reparación, el daño generado deberá encontrarse vinculado con la actividad de la AP en una relación de causa-efecto. Es lo que se conoce como imputabilidad del daño, esto es, la determinación de quién lo ha generado. Esta relación de causalidad puede interrumpirse o debilitarse debido a 3 circunstancias:

  • Culpa de la víctima. P.ej.: con ocasión de una operación policial de liberación de los retenidos por unos atracadores en una entidad bancaria, un curioso se introduce en la zona delimitada por la policía y recibe un disparo efectuado por un agente. O un vehículo se accidenta debido a la existencia de un animal en la autopista, pero circulaba con exceso de velocidad.
  • Culpa de un tercero. P.ej.: en el mismo caso anterior, el disparo se recibe de un atracador y no de un agente de policía.
  • Fuerza mayor. La fuerza mayor es un hecho exterior e irresistible, ante el que no puede sobreponerse quien lo soporta. P.ej.: si en caso de temporal se producen lluvias torrenciales, que hacen insuficiente la red de alcantarillado de una población, y a consecuencia de ello se provocan

Continuación de la causalidad: inundaciones y riadas que generan daños a los vecinos, no surge responsabilidad. La existencia de culpa de la víctima o de un tercero no determina necesariamente la exoneración de responsabilidad administrativa, pero puede provocar, cuando menos, una reducción de la cuantía de la reparación que correspondía satisfacer a la AP.

Requisitos de la Responsabilidad Patrimonial de la AP

Las AP pueden generar daños tanto dictando actos administrativos, como llevando a cabo actuaciones de ejecución material, como por omisión de un deber de actuación. Pero para que surja la responsabilidad administrativa no basta con que tal daño se haya ocasionado; además, es precioso que reúna ciertos requisitos: el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (139.2 LRJPAC). Y debe tratarse, asimismo, de un daño antijurídico (141 LRJPAC).

  • Daño efectivo: significa que no resultarán indemnizables las metas expectativas de derecho. Puede repararse el daño emergente y el lucro cesante, pero no meras suposiciones de futuro.
  • Daño evaluable económicamente: impide la reparación de daños carentes de reflejo patrimonial. Ha de demostrarse la realidad del daño y su cuantía. Sin embargo, la jurisprudencia entiende indemnizables los daños físicos o morales.
  • Daño individualizable: no resultan indemnizables las cargas generales que pesen sobre la colectividad. P. ej.: no ha de indemnizarse el hecho de que se establezcan nuevos requisitos para el desempeño de una actividad, lo que provoca la necesidad de adaptarse a la nueva regulación por parte de quienes ya la estuvieran realizando. Para que exista lesión indemnizable el daño debe recaer sobre un concreto sujeto, o sobre un grupo determinado de ellos.
  • Daño antijurídico: el daño reúne este requisito cuando el interesado no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (p.ej.: un bombero que se quema). No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos (141.1 LRJPAC). P. ej.: cuando comenzó a detectarse la existencia del VIH, no existían pruebas médicas que permitieran determinar las reservas de bancos de sangre que estuvieran contaminadas, por lo que se contagió el virus mediante transfusiones realizadas en centros públicos sin conocimiento de que la sangre transfundida era portadora del VIH.

  • A) Lesión Resarcible: El daño o la lesión sufrida ha de ser, lógicamente, resarcible.
  • B) Imputación del Daño: La jurisprudencia reconoce cláusulas de exoneración del deber de reparar incluso en supuestos en que se ha producido un daño ligado causalmente con la actividad o inactividad de la AP. Cada vez son más las voces que insisten en matizar el pretendido carácter objetivo de la responsabilidad administrativa. No todo daño es reparable: en ciertas circunstancias, los ciudadanos deben soportar las lesiones derivadas del funcionamiento de los servicios públicos sin reparación. El criterio de imputación es un término equívoco con el que no hacemos referencia a quién debe responder, sino que constituye una técnica que permite decir cuándo la lesión debe ser separada y cuándo debe soportarse sin indemnización. Estos son los criterios y supuestos:

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la LOPJ.

El Consejo de Ministros (tomada decisiones políticas) fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el TC haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

C) RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Para que surja el deber de reparación, el daño generado deberá encontrarse vinculado con la actividad de la AP en una relación de causa-efecto. Es lo que se conoce como imputabilidad del daño, esto es, la determinación de quién lo ha generado. Esta relación de causalidad puede interrumpirse o debilitarse debido a 3 circunstancias:


Culpadelavíctima.P.ej.: con ocasión de una operación policial de liberación de los retenidos por unos atracadores en una entidad bancaria, un curioso se introduce en la zona delimitada por la policía y recibe un disparo efectuado por un agente. O un vehículo se accidenta debido a la existencia de un animal en la autopista, pero circulaba con exceso de velocidad.

– Culpadeuntercero.P.ej.: en el mismo caso anterior, el disparo se recibe de un atracador y no de un agente de policía.

– Fuerzamayor.Lafuerzamayoresunhechoexterioreirresistible, ante el que no puede sobreponerse quien lo soporta. P.ej.: si en caso de temporal se producen lluvias torrenciales, que hacen insuficiente la red de alcantarillado de una población, y a consecuencia de ello se provocan inundaciones y riadas que generan daños a los vecinos, no surge responsabilidad.

Laexistencia de culpa de la víctima o de un tercero no determina necesariamente la exoneración de responsabilidad administrativa, pero puede provocar, cuando menos, una reducción de la cuantía de la reparación que correspondía satisfacer a la AP.


Las de cuantía inferior a 600.000 €, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los DDFF, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto.

Las dictadas en el procedimiento especial para la protección del derecho de reunión. En relación con la defensa de este derecho a través del procedimiento especial que regula la ley, no procede en ningún caso la casación.

Las dictadas en materia electoral.

Las sentencias dictadas por los TSJ sólo son susceptibles de casación si hubieran conocido en única instancia (no en apelación), y además el recurso se funda en normas de Derecho estatal o comunitario europeo que resulten determinantes del fallo recurrido. Para fundamentar la infracción de normas estatales o comunitarias el escrito de preparación del recurso de casación debe incluir un juicioderelevancia,a partir del cual el TS analiza su concurrencia.

Las sentencias dictadasen segundainstancia noson susceptibles decasación, salvo las que recaigan en las materias recogidas en las anteriores reglas.

Además, el recurso habrá de fundarse en motivos tasados, que recoge el 88 LJCA. La relación es muy amplia, y no supone una verdadera restricción a la posibilidad de recurrir en casación, salvo una concreta materia: la valoración de los hechos y de las pruebas, cuestiones que no pueden ser motivo de casación. Sin embargo, sí podría recurrirse en casación la denegación del recibimiento o práctica de alguna prueba, en la medida que constituya una infracción procesal porque el particular tuviera derecho a este medio de defensa.

Fases del procedimiento: podemos distinguir 4 fases diferentes en la tramitación del recurso:

Preparación:se prepara ante la misma Sala que dictó la resolución recurrida, en el plazo de 10 días desde su notificación, mediante escrito reducido a expresar la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos. Si es escrito de preparación cumple los requisitos, y se refiere a una resolución susceptible de casación, el Secretario Judicial tendrá por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante el TS. La parte recurrente, además, deberá interponer el recurso propiamente dicho en ese mismo plazo. Si el Secretario Judicial no tiene por preparado el recurso, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda: si la Sala considera improcedente el recurso dictará auto, susceptible de recurso de queja.

Interposicióndelrecurso:el recurrente deberá interponer el recurso en el plazo citado de 30 días, mediante escrito en el que expresará el motivo o motivos en que se ampare, con cita de la norma o de la jurisprudencia que entienda infringida. SI transcurre el plazo sin que se hubiera interpuesto, el recurso se declarará desierto.

Admisión:es muy importante. Según el 93 LJCA, podrá dictarse auto de inadmisión en los siguientes supuestos: Si a pesar de tenerse por preparado el recurso, el TS observase que no procedía hacerlo,Si no media un motivo de casación.Si no se citan las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, o las que se citan no guardan relación con las cuestiones debatidas.Cuando se recurra contra una falta procesal, si no se solicitó en su momento la subsanación mediante el correspondiente recurso.Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.


Si el recurso carece manifiestamente de fundamento  e

l trámite de admisión se sustancia mediante un procedimiento contradictorio en el que las partes pueden alegar lo que estimen oportuno por plazo común de 10 días. La inadmisión puede ser total o parcial. Contra los autos que resuelvan acerca de la admisión no cabe recurso alguno.

o Restodelprocedimiento:es muy simple. Admitido elrecurso, se dará traslado del mismo a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito oposición en el plazo de 30 días. Podrá celebrarse vista o declararse directamente concluso para sentencia. Como no se trata de una nueva instancia, no existe fase probatoria, reduciéndose el debate al derecho, y apoyándose en el relato de los hechos debatidos en la instancia y recogidos en los autos (88.3 LJCA) aunque no fuesen entonces tomados en consideración.

La sentencia conllevará consecuencias diferentes según hubiera sido el motivo de la casación (95 LJCA): si se alegó incompetencia jurisdiccional, se indicará el orden competente; si se estima que existió falta procesal, se mandará reponer las actuaciones al estado en que se produjo; si se alegó infracción de las normas o de la jurisprudencia, si dictará nuevo fallo; etc



RECURSO APELACION:

Constituye una segunda instancia, y por consiguiente, permite revisar o completar tanto los hechos como los fundamentos de derecho que hubieran sido analizados en primera instancia. El recurso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes (demandante o demandada). La parte que lo interpone se califica como apelante, y la contraria, como apelada. La interposición del recurso se produce en ambos efectos: devolutivo (el recurso esresuelto por un órgano judicial diferente) y suspensivo (puede suspenderse la ejecución de la sentencia). En este último sentido, la parte a quien favorezca la sentencia recurrida puede instar su ejecución provisional (84.1 LJCA), aunque el órgano judicial que conozca del recurso podrá adoptar medidas cautelares para garantizar la ejecución de la sentencia que recayere después en apelación (83.2 LJCA), y asimismo, acordar las medidas que sean adecuadas para paliar los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución provisional de la sentencia recurrida (84.1 LJCA), salvo que pudieran producirse situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación, en cuyo caso habría de suspenderse la ejecución de la sentencia (84.3 LJCA). Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía (excepto cuando inste la AP) para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada estén constituida y acreditada en autos. El Juez dará audiencia a las demás partes en el plazo de 5 días desde la solicitud de ejecución provisional y resolverá en los 5 días siguientes.

Cabe interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados (provinciales o centrales). La Ley declara como regla general la posibilidad de interponer este recurso.

Los casos en que no cabe apelación son los siguientes:

-Asuntos de cuantía inferior a 30.000 €.

-Los asuntos en materia electoral que corresponden a los juzgados provinciales (8.4).

A su vez, la LJCA establece excepciones a la excepción, esto es, supuestos en que las sentencias de los juzgados son susceptibles de apelación aunque estén incluidas en alguno de los casos anteriores. Por lo tanto, sí cabe apelación contra:

-Las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso.

-Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

-Las que resuelvan contencioso interadministrativos (litigios entre AP). –     Las que resuelvan recursos indirectos contra reglamentos.

Cabe distinguir dos fases en el procedimiento: 1) interposición del recurso, que se desarrolla ante el mismo juzgado que dictó la sentencia; 2) resto del procedimiento, que se sustancia ante la Sala del TSJ o AN, según corresponda.

Fasedeinterposición:el recurso de apelación se interpone ante el Juzgado que dictó la sentencia, en el plazo de 15 días desde la notificación de ésta. El escrito de interposición contendrá las alegaciones que sustenten el recurso (hechos y fundamentos de derecho). El juzgado puede inadmitir el recurso, mediante auto, contra el que cabe interponer el recurso de queja. Si el Secretario Judicial decide admitirlo, dará traslado del escrito a la otra y otras partes, para que en el plazo de 15 días formulen oposición. En los escritos de interposición y oposición las partes pueden solicitar recibimiento a prueba


CONT APELACION.la celebración de vista, del trámite de conclusiones, o que el pleito sea declarado concluso para sentencia. Puesto que la parte apelada puede estar también disconforme con la sentencia, podrá adherirse a la apelación, en cuyo caso el apelante contará con un nuevo plazo de 10 días para oponerse a la adhesión. También podrá la parte apelada oponerse a la admisión del recurso, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por 5 días, de esta alegación.

 –Restodelprocedimiento:transcurridos los plazos anteriores, el Juzgado remitirá los autos de la primera instancia, el expediente administrativo, y los escritos presentados por las partes en apelación, a la Sala correspondiente, que decidirá en primer término sobre la admisión del recurso, y procederá después a la tramitación del procedimiento, en las fases correspondientes: recibimiento a prueba vista o conclusiones, etc.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Secretario judicial declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia.La Sala dictará sentencia en el plazo de 10 días desde la declaración de que el pleito está concluso para sentencia. Enlarealidadtardamuchísimomás tiempo.

Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso CA, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.

Igualmente,transcurridoelplazode15 díassin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia