Recurso de amparo por «falta de comparecencia»

De los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios

La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Tribunales Competentes

Artículo 156


Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Competencia

Artículo 157


Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Artículo 158


La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en la presente Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto.

En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible.

Admisión del Recurso. Notificación a Funcionarios

Artículo 159


Admitido el recurso, se ordenará la notificación del o la Fiscal General de la República, del Procurador o Procuradora General de la República, así como del órgano a quien se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un lapso de diez días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto. Transcurrido este lapso la causa entrará en estado de sentencia.

Requisitos para los Escritos de Acciones y Recursos

Artículo 160


Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de  ue tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

Oportunidad para la Admisión del Recurso:


Artículo 161


Dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso o de la acción, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del mismo.

Causas de Inadmisibilidad

Artículo 162


Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda

7. Cuando exista un recurso paralelo

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa

Artículo 163


El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

Notificación

Artículo 164. El auto que admita las demandas patrimoniales ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y la citación del ente estatal agrario demandado, para que procedan a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un lapso de quince días hábiles.

Confesión Ficta

Artículo 165


La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.

Notificación

Artículo 166


Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de la causa de oficio o a instancia de éste.

Poder al Juez Agrario de suspender en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido

Artículo 167


A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o graváMenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

Única Audiencia Oral

Artículo 168


Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Causa Abierta a Pruebas

Artículo 169


Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes.

Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez días hábiles.

Medios de Pruebas que se admitirán

Artículo 170


Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutas no tendrá valor probatorio.

Prueba de Experticia

Artículo 171


La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, por un único experto designado por el juez o jueza de la causa, quien le fijará un lapso prudencial para que rinda su dictamen.

El dictamen consignado por el experto no será vinculante para el juez o jueza, quien podrá apartarse si existen otros medios de prueba que produzcan suficientes elementos de convicción que consten, tanto en el expediente de la causa como en el expediente administrativo.

Cuándo no se apertura el lapso probatorio

Artículo 172


No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y el representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan.

Acto de Informes

Artículo 173


Vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta días continuos.

Interposición de Recurso de Apelación

Artículo 174


La apelación podrá interponerse en el tribunal de la causa por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.

Qué debe contener la Apelación

Artículo 175


La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Formalidades y Requisitos que deben cumplirse para las acciones y recursos

Admisión del Recurso. Notificación  del o la Fiscal General de la República, del Procurador o Procuradora General de la República

Recurso de Interpretación

Competencia  de los Tribunales

LAS MEDIDAS CAUTELARES APLICABLES EN MATERIA AGRARIA

Poder Cautelar del Juez Agrario

Se le reconoce a los Jueces Agrarios, las necesarias facultades en materia cautelar para asegurar asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 243 de  la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nacíón y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 243 de  la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Principio que faculta al Juez Agrario para instar a la conciliación de las partes, en cual estado y grado de la causa

Artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.

Artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.

El Juez tiene poderes especiales en materia probatoria

Artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia.

Artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictáMenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.

Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.

Artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.

La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.

El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.