Recurso de Casación para Unificación de Doctrina en lo Social

I. Caracteres del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina

Dentro del Libro III LRJS, titulado De los medios de impugnación, el Título IV (arts. 218 a 228) regula el recurso de casación para unificación de doctrina, sin perjuicio de que en el Título V se regulen algunas cuestiones comunes con los recursos de suplicación y de casación ordinaria.

El recurso de casación para unificación de doctrina es un recurso devolutivo y extraordinario: devolutivo, porque es la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el órgano encargado de conocer de los recursos que se interpongan contra las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 218); extraordinario, porque sólo cabe interponerlo por un motivo concreto (art. 209 LJS).

En este sentido, cabe calificarlo incluso como recurso extraordinario, pues introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional porque su finalidad fundamental viene dada por garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales, asegurar la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo y reforzar el principio de seguridad jurídica en el plano de la interpretación y aplicación de las normas.

II. Motivo del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina

El motivo del recurso aparece regulado en el art. 219 LJS, según el cual el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias contradictorias en las cuales, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

III. Resoluciones Recurribles en Casación para Unificación de Doctrina

Las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina son, única y exclusivamente, las dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

IV. Resoluciones Válidas para el Contraste

En tanto lo que persigue el recurso es unificar doctrina por parte del Tribunal Supremo, es necesario argumentar que la sentencia recurrida resulta contradictoria con otra distinta, denominada sentencia de contraste. Por tal motivo, resulta imprescindible precisar qué resoluciones pueden ser utilizadas como contraste:

  • Sentencias dictadas en suplicación por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la recurrida en casación para unificación de doctrina.
  • Sentencias dictadas en suplicación por cualquier Sala de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia.
  • Sentencias del Tribunal Supremo.
  • Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España. En tal caso, la sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado. Además, con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

En cualquier caso, sea cual sea la utilizada como de contraste, deberá haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y haber sido invocada en el escrito de preparación.

V. Tramitación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina

1. Preparación del recurso (arts. 220 y 221 LJS)

La legitimación para la preparación del recurso corresponde a las partes y al Ministerio Fiscal, que deberán hacerlo dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial del TSJ los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

La preparación debe cumplir unos requisitos de forma y fondo:

Forma: debe prepararse necesariamente mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del TSJ que dictó la sentencia de suplicación, con tantas copias como partes recurridas, designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, y debe ir firmado por Letrado. Además, deben mencionarse expresamente las sentencias firmes utilizadas como contraste, pues de lo contrario no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Fondo: debe expresar el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, y en concreto:

  • Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, con determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
  • Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

Como se ha dicho antes, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación.

2. Trámite de admisión del recurso (art. 222 LJS)

El secretario judicial tendrá por preparado el recurso mediante resolución contra la que la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, aunque podrá oponerse a la admisión del recurso de casación al personarse ante la Sala de lo Social del TS. Si el secretario apreciara la existencia de defectos subsanables, requerirá su subsanación conforme al art.230.5 LJS, dando cuenta a la Sala si ésta no se produjera para que resuelva lo que proceda.

La Sala de suplicación declarará tener por no preparado el recurso, mediante auto recurrible en queja ante la Sala de lo Social del TS, en los siguientes casos: si la resolución impugnada no fuera recurrible, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto. Quedará firme, en su caso, la resolución impugnada.

3. Interposición del recurso (arts. 223 y 224 LJS)

El escrito de interposición del recurso deberá ir firmado por abogado, acompañado de tantas copias como partes recurridas, con los siguientes contenidos de forma y fondo:

  • Debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos del art. 221.2.a) LJS, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art.219 LJS. Sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición. Con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada; si la parte recurrente no aportara certificación de la sentencia y de su firmeza en tiempo oportuno se reclamará de oficio por la secretaría de la Sala.
  • Debe incluir una fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Para ello, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de la referida contradicción (por el orden señalado en el art. 207 LJS, excepto el referido a error en la apreciación de la prueba, pues aquí no es de aplicación), razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

Se declarará desierto el recurso y firme la sentencia en cuestión de no efectuarse la interposición, o de efectuarse fuera de plazo, mediante auto recurrible en queja ante el TS previa reposición, y con las consecuencias establecidas en el art.225.5 LJS en relación a las costas, depósito y consignaciones.

4. Emplazamiento, elevación de autos al Tribunal Supremo y trámite de inadmisión ante el mismo (art. 225 LJS)

  • Presentado en tiempo y forma el escrito de interposición, junto, en su caso, con las oportunas certificaciones de sentencias, el secretario judicial procederá al emplazamiento de las demás partes para su personación por escrito por medio de letrado ante la Sala de lo Social del TS dentro del plazo de los diez días siguientes. La parte recurrente se entenderá personada de derecho con la remisión de los autos. El secretario judicial procederá a la remisión de los autos dentro de los cinco días siguientes al emplazamiento.
  • Recibidos los autos en la Sala de lo Social del TS, el secretario judicial, si apreciara el defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo, pondrá fin al trámite del recurso mediante decreto recurrible en revisión. De apreciar defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su preparación e interposición, concederá a la parte un plazo de diez días para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los defectos apreciados. De no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda; de dictarse auto poniendo fin al trámite del recurso (contra el que sólo procederá recurso de reposición), declarará la firmeza en su caso de la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia.
  • El secretario dará cuenta al Magistrado ponente para instrucción de los autos por tres días en los siguientes casos: no haber apreciado defectos, haberse procedido a la subsanación de los advertidos, o apreciación de defectos insubsanables, sea en la preparación o en la interposición, distintos de los de su preparación o interposición fuera de plazo. El Magistrado ponente dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso; si la Sala estimara la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión referidas, acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso. Son causas de inadmisión las siguientes: incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso; carencia sobrevenida del objeto del recurso; falta de contenido casacional de la pretensión; y haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.
  • Si la Sala estimara la concurrencia de alguna de esas causas de inadmisión dictará auto de inadmisión en el plazo de tres días declarando además la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas. El auto de inadmisión, no recurrible, comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial.

5. Impugnación e informe del Ministerio Fiscal (art. 226 LJS)

La falta de personación de la parte o partes recurridas no impide la continuación del trámite del recurso sin su intervención. De no haberse apreciado causa de inadmisión en el recurso, el secretario judicial dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo común de quince días, durante el cual, a partir de la notificación de la resolución al letrado designado, los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial del tribunal para su examen (o, en su caso, se remitirán en soporte electrónico o por medios telemáticos).

El secretario judicial dará traslado seguidamente de los autos a la Fiscalía de lo Social del TS, en soporte convencional o electrónico, háyanse presentado o no escritos de impugnación, para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida; el referido traslado se efectuará igualmente, a los estrictos fines de defensa de la legalidad, aunque el Ministerio Fiscal sea parte en el proceso, pero no si el recurso hubiera sido interpuesto directamente por dicho Ministerio conforme a lo previsto en el art.219.3 LJS.

VI. Resolución del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina (arts. 227 y 228 LJS)

Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal junto con su informe, la Sala hará señalamiento para deliberación, votación y fallo dentro de los diez días siguientes, y deberá dictar sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la celebración de la votación.

Si se apreciara quebranto de la unidad de doctrina, la sentencia del TS procederá a la casación y anulación de la recurrida y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, también resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación, y si se hubiera constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

Sus efectos alcanzan a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada, pero los pronunciamientos de la Sala de lo Social del TS al resolver estos recursos en ningún caso alcanzan a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada (entre ellas, a la presentada como contraste).

La sentencia TS será desestimatoria cuando considere que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada. Dicho fallo acarreará la pérdida del depósito para recurrir y dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos.

VII. Recurso de Casación para Unificación de Doctrina por el Ministerio Fiscal (art. 219.3 LJS)

En su función general de defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal (de oficio o a instancia de sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, o entidades públicas, siempre que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa) puede interponer recurso de casación para unificación de doctrina en supuestos especiales y mediante trámites singulares, con independencia de las facultades de intervención que tiene atribuidas conforme a la regulación ordinaria de dicho recurso.

Así, dicho recurso podrá interponerse cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, concurra alguno de estos supuestos:

  • Que se hayan dictado pronunciamientos distintos por los TSJ en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
  • Que se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
  • Que las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplan los requisitos exigidos con carácter ordinario para la casación en unificación de doctrina.

El recurso puede prepararlo la Fiscalía de Sala de lo Social del TS dentro de los diez días siguientes a la notificación a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la sentencia impugnada, mediante escrito reducido a la manifestación del propósito de entablar el recurso y exponiendo sucintamente la fundamentación que se propondrá desarrollar en el mismo.

El escrito se presentará ante la Sala que dictó la resolución impugnada y del mismo se dará traslado a las demás partes, hayan o no preparado las mismas recurso. Las partes podrán dentro de los cinco días siguientes, solicitar que en el recurso el Ministerio Fiscal interese la alteración de la situación jurídica particular resultante de la sentencia recurrida y el contenido de las pretensiones que el ministerio público habría de formular en su nombre en tal caso.

Tras la elevación de autos y emplazamiento, la sentencia dictada por el TS, en caso de estimación del recurso, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. La situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida quedará afectada conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por el Ministerio Fiscal y por las partes comparecidas en el recurso que se hubieren adherido al mismo, pero en defecto de solicitud de parte o en el caso de que las partes no hubieran recurrido, deberá ser respetada. El fallo estimatorio será objeto de publicación oficial (en el BOE) y, a partir de la misma complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al TS.

Por su parte, la desestimación del recurso determinará la ausencia de fijación de doctrina sobre el particular y, por supuesto, la no afectación a la situación jurídica de la sentencia recurrida, la cual quedará firme.