Recurso de Revocación y Juicio Contencioso Administrativo: Defensa del Contribuyente

Recurso de Revocación

El recurso de revocación es un medio de defensa administrativa cuya presentación es optativa para el contribuyente.

Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:

  • I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales.
  • II. Los actos de autoridades fiscales federales.

Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta por un año el plazo para interponer el recurso, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

Artículo 122. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

  • I. La resolución o el acto que se impugna.
  • II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
  • III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Agravios: lesiones o afectaciones que causa la resolución impugnada. Sin agravios no hay recurso.

Desechamiento: ya no se puede presentar. No presentado: se puede volver a presentar. En materia fiscal no existe la gestión de negocios.

Artículo 123. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

  • I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada.
  • II. El documento en que conste el acto impugnado.
  • III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta.
  • IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Artículo 124-A. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

  • I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
  • II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.
  • III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
  • IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Pruebas supervenientes: pruebas de las que el oferente no tenía conocimiento o no existían.

Artículo 133-D. El señalamiento del origen del agravio, especificando si este deriva de:

  • a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados.
  • b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas.
  • c) Los efectos que le atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan el fondo de la controversia.
  • d) Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes.
  • e) Si requiere el desahogo de una audiencia para exponer las razones por las cuáles considera le asiste la razón, en presencia de la autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocación exclusivo de fondo y de la autoridad que emitió la resolución recurrida.

Cuando se omita alguno de los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo, se requerirá al promovente para que cumpla con dichos requisitos dentro del plazo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación del citado requerimiento.

Juicio de Nulidad o Juicio Contencioso Administrativo

En el juicio de nulidad o juicio contencioso administrativo se debe garantizar el crédito fiscal, la resolución o el acto ejecutorio, si el crédito no se garantiza.

Artículo 2. El juicio contencioso administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 3. Son partes en el juicio contencioso administrativo:

  • I. El demandante.
  • II. Los demandados.
  • III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Artículo 8. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

  • II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
  • VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
  • IX. Contra reglamentos.

Artículo 9. Procede el sobreseimiento:

  • I. Por desistimiento del demandante.
  • II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
  • V. Si el juicio queda sin materia.

Artículo 10. Los magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer, cuando:

  • I. Tengan interés personal en el negocio.
  • III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio.
  • VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.

Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea. Para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción, no podrá variarla.

Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.

Domicilio procesal o convencional: aquel que señalan las partes para oír o recibir notificaciones del despacho del abogado.

Cómo se concluyen los hechos: cuando se emite y notifica el crédito fiscal.

Expediente administrativo: el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada. Dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada.

Cuando se trate de pruebas:

  • Pericial: cuestionario.
  • Testimonial: interrogatorio.
  • Confesional: pliego de posiciones.

Juicio en Línea

Artículo 58-A. El juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el Tribunal.

Artículo 58-B. Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda en línea a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas deberán comparecer y tramitar el juicio en la misma vía. Si el demandante no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, se tramitará el Juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por lista y en el Boletín Procesal del Tribunal.

Artículo 58-O. Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentren abiertas al público las Oficinas de las Salas del Tribunal.

Juicio en la Vía Sumaria

Artículo 58-1. El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria.

Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión (UMA elevada al año), procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

  • I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal.
  • II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales.
  • III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado.
  • IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla.
  • V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

Artículo 58-13. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes, salvo en los casos en que se haya ejercido facultad de atracción, o se actualice la competencia especial de la Sala Superior.

Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo

Artículo 58-16. El juicio de resolución exclusiva de fondo se tramitará a petición del actor, de conformidad con las disposiciones que se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo federal. En el juicio de resolución exclusiva de fondo se observarán especialmente los principios de oralidad y celeridad.

Artículo 58-17. Se entiende como agravio de fondo aquellos que estén referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas.