Recurso jerárquico administrativo modelo
Del Procedimiento de Recuperación de Tributos
Artículo 210. La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección.
Artículo 211. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos;
1. El organismo al cual está dirigido
2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso
6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado
Falta de requisitos y efecto: Artículo 212. Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributarla faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 164 (se paraliza y 10 días para subsanar) y 165 (si se paraliza por 30 días imputables al interesado, se archiva el expediente) de este Código.
Apertura de expediente: Artículo 213. Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.
Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad
De la Declaratoria de Incobrabilidad
Artículo 54. La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos (Artículo 218. A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar: 1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta):
1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de Enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles (anexarse al expediente copia de la resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria. La Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 del art. 218, limitándose a anexar en el expediente una lista que identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad).
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código (anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad competente, así como los medios de prueb3 que demuestren su insolvencia).
3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes (anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente).
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de Enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles, y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas (anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria).
Parágrafo Único. La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.).
Artículo 219. La incobrabilidad será declarada mediante resolución suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto
2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara
3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes
4. La decisión respectiva
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado
Del Procedimiento de Intimación
Artículo 221. Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo 290 de este Código (El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo), dentro de los cinco (5) días continuos siguientes contados a partir de su notificación.
Artículo 222. La intimación deberá contener:
1. Identificación del deudor y, en su caso, del responsable solidario
2. Monto de los tributos, multas, intereses, recargos, y, en su caso, la identificación de los actos que los contienen
3. Advertencia de la iniciación del cobro ejecutivo, si no satisficiere el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
4. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado
De las Consultas
Artículo 240. Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
Artículo 241. No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes causas:
1. Falta de cualidad, interés o representación del o la consultante
2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial
3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el asunto objeto de consulta.
Artículo 242. La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 243. La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar la consulta.
Tema 7 Recurso Contencioso Tributario.
Este recurso constituye el medio del que disponen los contribuyentes o responsables para acudir al Tribunal correspondiente cuando considera que sus derechos fueron afectados por el sujeto activo (ente acreedor del tributo). Sobre este recurso conocen los Tribunales Contenciosos Tributarios, tiene un carácter judicial, mientras que el jerárquico tiene carácter administrativo.
Cuando una persona va a interponer el recurso jerárquico, si considera la posibilidad de que la decisión le sea adversa en forma expresa o tacita, puede en el mismo escrito en que se interponga el recurso, ejercer subsidiariamente el recurso contencioso tributario; al ejercer este último se suspende la prescripción.
Procedencia: Artículo 266. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercido de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Improcedencia del recurso:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes
Forma de interponerlo: Artículo 267. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Plazo de interposición: Artículo 268. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de:
- La notificación del acto que se impugna.
- Del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.
Lugar para interponerlo: Artículo 269. El recurso podrá interponerse directamente ante el (Tribunal Contencioso Tributario). Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez, o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.