Régimen de Sociedad Conyugal: Gestión Patrimonial y Efectos Legales del Matrimonio

Efectos del Matrimonio y la Sociedad Conyugal

Definición de Sociedad Conyugal

La Sociedad de Bienes se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio.

  • La sociedad conyugal comienza con el matrimonio, y cualquier estipulación en contrario es nula.

Haber de la Sociedad Conyugal

Haber Absoluto

El haber absoluto lo forman todos aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma definitiva, sin derecho a recompensa.

Bienes del Haber Absoluto

  1. Salarios y Emolumentos: Incluye los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio. Cualquier remuneración que perciba uno de los cónyuges durante el matrimonio queda comprendida dentro de este rubro, sin que tenga importancia la denominación que reciba: honorarios, gratificaciones, sueldos, salarios, etc.
  2. Frutos, Réditos, Pensiones, Intereses y Lucros: Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio. De manera que si un inmueble social produce rentas, ingresan al activo absoluto de la sociedad conyugal. Lo mismo ocurre si el inmueble que produce las rentas es propio de uno de los cónyuges.
  3. Bienes Adquiridos a Título Oneroso: Ingresan también al haber absoluto de la sociedad conyugal “los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. De acuerdo con esta disposición, cualquier bien que se adquiera durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso (compra, permuta, etc.) ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal.
  4. Minas Denunciadas: Ingresan también al haber absoluto de la sociedad conyugal las minas denunciadas por uno o por ambos cónyuges, durante la vigencia de la sociedad conyugal. Esta norma es concordante con lo que establece el Código de Minería en su artículo 25. Según esta disposición, los derechos adquiridos en virtud de un pedimento o de una manifestación mineros por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal, ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.
  5. Parte del Tesoro: Ingresa al activo absoluto de la sociedad conyugal la parte del tesoro que corresponde al dueño del sitio en que se encuentra, cuando el tesoro es hallado en un terreno social. Esta situación será analizada más adelante, cuando estudiemos el haber relativo (artículos 625, 626 y 1731 del Código Civil).

Haber Relativo o Aparente

El haber relativo o aparente lo integran aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal otorgando al cónyuge aportante o adquirente un derecho de recompensa que este hará valer al momento de la liquidación.

Bienes que Ingresan al Haber Relativo

  1. Dinero Aportado o Adquirido a Título Gratuito: Dinero aportado o adquirido por uno de los cónyuges a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal. Es bueno aclarar que cuando se habla de dineros aportados al matrimonio se quiere significar los dineros que el cónyuge tenía al momento de casarse. Si se adquieren a título oneroso, tales dineros ingresan al haber absoluto, sea porque correspondan al pago de remuneraciones (art. 1725 Nº 1º), sea porque correspondan a réditos, pensiones, intereses o lucros generados por bienes sociales o propios de un cónyuge (art. 1725 Nº 2º).
  2. Bienes Muebles Aportados o Adquiridos a Título Gratuito: Bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito por cualquier cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal. En relación con los bienes muebles aportados, repetimos lo que dijimos recién respecto del dinero, en el sentido de que se entiende por bien aportado el que tenía el cónyuge al momento del matrimonio. En cuanto a los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, no dice el artículo 1725 que para que ingresen al haber relativo los bienes muebles tienen que haberse adquirido a título gratuito, pero ello está establecido hoy día. La recompensa se entera en valor reajustado, pues se debe pagar la “correspondiente recompensa”; el artículo 1734 dice que las recompensas se pagan en valor actualizado. El artículo 1725 Nº 4º, en su inciso 2º, establece que “podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales”. De manera que si el cónyuge, por ejemplo, al momento de casarse tiene un número importante de acciones o es dueño de un vehículo, y no quiere que estos bienes ingresen al haber relativo de la sociedad conyugal, puede hacerlo excluyéndolos en las capitulaciones matrimoniales.

Haber Propio o Personal de Cada Cónyuge

Forman parte de este patrimonio propio:

  1. Los inmuebles que un cónyuge tiene al momento de casarse.
  2. Los inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito.
  3. Los bienes muebles que los cónyuges excluyeron de comunidad en las capitulaciones matrimoniales.
  4. Los aumentos que experimenten los bienes propios de cada cónyuge.
  5. Las recompensas.
  6. Los inmuebles subrogados a un inmueble propio o a valores destinados a ese objeto en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

Pasivo de la Sociedad Conyugal

Se debe distinguir entre el pasivo real y el pasivo aparente de la sociedad conyugal.

Pasivo Real: Una deuda integra el pasivo real de la sociedad conyugal cuando esta debe pagarla sin derecho a recompensa. Se trata de que esa deuda es social tanto desde el punto de vista de la obligación a la deuda como desde el punto de vista de la contribución a la deuda. La sociedad paga y soporta el pago.

Pasivo Aparente o Relativo: Una deuda integra el pasivo aparente o relativo de la sociedad conyugal cuando esta debe pagarla pero no soportarla, pues al pagar adquiere una recompensa en contra del cónyuge de que se trate, que hará efectiva a la disolución de la sociedad conyugal. En este caso la deuda es social desde el punto de vista de la obligación a la deuda, pues el tercero acreedor se dirigirá para cobrarla en contra de los bienes sociales, pero esa deuda es personal del cónyuge desde el punto de vista de la contribución a la deuda.

Pasivo Absoluto

La sociedad conyugal está obligada a pagar y a soportar el pago. Paga sin derecho a recompensa.

Deudas que Integran el Pasivo Absoluto

  1. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
  2. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquel o esta (situación: deudas provenientes de compras al fiado que haya realizado la mujer de bienes muebles destinados al consumo ordinario de la familia).
  3. Pago de las obligaciones generadas por contratos accesorios cuando las obligaciones garantizadas por ellos no fueren personales de uno de los cónyuges.
  4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge.
  5. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.
  6. Dineros pagados a la mujer en virtud de haberse consignado en las capitulaciones matrimoniales tal obligación, a menos que se haya establecido que el pago sería de cargo del marido.

Pasivo Relativo o Aparente

Este pasivo lo componen aquellas deudas que la sociedad está obligada a pagar pero que le otorgan un derecho de recompensa en contra del cónyuge respectivo. Dicho de otra forma, lo integran aquellas deudas que la sociedad paga pero que en definitiva no soporta.

  • Este pasivo está integrado por las deudas personales de los cónyuges.

Deudas Personales de un Cónyuge

  1. Deudas anteriores al matrimonio.
  2. Deudas contraídas durante el matrimonio y que ceden en beneficio exclusivo de uno de los cónyuges.
  3. Deudas provenientes de multas o reparaciones pecuniarias a que fuere condenado uno de los cónyuges por un delito o cuasidelito.
  4. Deudas hereditarias o testamentarias provenientes de una herencia adquirida por uno de los cónyuges.

Enriquecimiento sin Causa: Las Recompensas

Definición de Recompensa

“Recompensa es el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponde.”

Objetivos de las Recompensas

  1. Evitar todo enriquecimiento, a menudo involuntario, de un patrimonio a expensas del otro; nadie puede enriquecerse a costa ajena sin causa.
  2. Evitar que los cónyuges se hagan donaciones disimuladas en perjuicio de sus respectivos legitimarios y acreedores; los cónyuges solo pueden hacerse donaciones revocables y la ley quiere que las hagan ostensiblemente para asegurarse que tienen ese carácter.
  3. Mantener la inmutabilidad del régimen matrimonial y el equilibrio entre los tres patrimonios.
  4. Proteger a la mujer contra los abusos del marido.

Capitulaciones Matrimoniales

“Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración”. De manera que caracteriza a la capitulación matrimonial el que sea un pacto celebrado antes o al momento de celebrar el matrimonio.

Características de las Capitulaciones Matrimoniales

  1. Son una convención, esto es, un acto jurídico bilateral.
  2. Obligan no solo a los esposos, sino también a los terceros que contraten con ellos.
  3. Constituyen un acto jurídico dependiente, esto significa que es de la esencia de esta institución el que no va a llegar a existir si no existe el matrimonio.
  4. Por regla general son inmutables.

Consentimiento y Capacidad para Celebrar Capitulaciones Matrimoniales

  1. Los esposos pueden prestar su consentimiento personalmente o a través de mandatarios.
  2. Lo que la ley no permite es que se preste el consentimiento a través de un representante legal. Ello porque si alguno de los esposos es absolutamente incapaz, simplemente no puede casarse; y si es relativamente incapaz –menor adulto o disipador en interdicción de administrar sus bienes–, las capitulaciones las celebra el propio incapaz, con aprobación de la persona o personas que lo deben autorizar para que contraiga matrimonio.
  3. La capacidad para celebrar capitulaciones matrimoniales es la misma que se exige para casarse. Pero si se es menor de edad requiere contar con la autorización de las mismas personas que lo deben autorizar, para contraer matrimonio.

Solemnidades de las Capitulaciones Matrimoniales

Las capitulaciones matrimoniales son un acto jurídico solemne. La solemnidad es diferente según se celebren antes del matrimonio o en el acto del matrimonio.

A. Si las capitulaciones se celebran antes del matrimonio, la solemnidad es triple:

  1. Escritura pública;
  2. Subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial;
  3. Que esta subinscripción se practique al momento de celebrarse el matrimonio o dentro de los treinta días siguientes (art. 1716 inc. 1º, primera parte).

B. Respecto de las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio

Como en ellas solo se puede pactar separación total de bienes o el régimen de participación en los gananciales (1715 inc. 2º), no requieren de las mismas solemnidades, bastando que el pacto conste en la inscripción del matrimonio.

Administración Ordinaria de la Sociedad Conyugal

La administración ordinaria de la sociedad conyugal, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de la mujer, corresponde únicamente al marido. Esta puede referirse a: a) a los bienes sociales, o b) a los bienes propios de la mujer.

1) Administración de los Bienes Sociales

La norma en su primera parte sienta el principio de que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y en tal carácter administra esos bienes.

En seguida, establece las limitaciones: “sujeto empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales”.

Clases de Limitaciones

A) Las establecidas por los esposos en las capitulaciones matrimoniales:

Esta situación se da, por ejemplo, en el caso que los cónyuges, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 1720 inciso 2º, estipularen que la mujer dispondrá de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica.

B) Las impuestas por el Título XXII del Libro IV del Código Civil:

El marido necesita de la autorización de la mujer para realizar los siguientes actos jurídicos:

  1. Para enajenar voluntariamente bienes raíces sociales.
  2. Para gravar voluntariamente bienes raíces sociales.
  3. Para prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales.
  4. Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios que correspondan a la mujer.
  5. Para disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales.
  6. Para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de 5 años si son urbanos o por más de 8 si son rústicos.
  7. Para otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros.

En todos los casos recién señalados, la mujer debe prestar su autorización al marido, y si no la otorga se siguen las sanciones que más adelante se dirán.

Características de la Autorización de la Mujer

  1. Debe ser específica para el acto en específico.
  2. Es solemne, por escrito o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad.
  3. Se puede prestar personalmente o a través de mandatario, por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.
  4. Puede suplirse por la autorización judicial, si la mujer la negare sin justo motivo o estuviere impedida de prestarla, previa audiencia a la que será citada la mujer. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio.
  5. Debe ser previa a la celebración del acto; con posterioridad al acto se denomina Ratificación.

Casos Específicos de Autorización Requerida

  • Caso 1: Enajenación Voluntaria de Bienes Raíces Sociales.
  • Caso 2: Gravamen Voluntario de Bien Raíz Social.
  • Caso 3: Promesa de Enajenación o Gravamen de Bien Raíz Social.
  • Caso 4: Enajenación o Gravamen Voluntario o Promesa de Enajenación o Gravamen sobre Derechos Hereditarios de la Mujer.
  • Caso 5: Disposición Gratuita por Acto entre Vivos de Bienes Sociales.
  • Caso 6: Para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de 5 años si son urbanos o por más de 8 si son rústicos. En relación con este caso, hay que precisar: 1) Que se refiere a bienes inmuebles sociales. 2) Que la limitación rige para el arrendamiento o para cualquier otro contrato que implique ceder la tenencia de esos bienes. 3) Que deben computarse las prórrogas para el cálculo de los 5 u 8 años. De manera que si el contrato se celebra por 5 u 8 años o por plazos inferiores, no se puede prorrogar sin la autorización de la mujer. 4) Como veremos en su oportunidad, la sanción a la falta de la autorización de la mujer es la inoponibilidad por el exceso de plazo a la mujer.
  • Caso 7: Constitución de Avales u Obligaciones Accesorias para Garantizar Obligaciones de Terceros.

Sanción por Omisión de la Autorización de la Mujer

La sanción, cuando se omite tal autorización es, por regla general, la nulidad relativa, según lo señala el artículo 1757: “Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecerán de nulidad relativa…”.

Situaciones Excepcionales en que la Mujer Participa de la Administración de Bienes Sociales y los Obliga

  1. Las compras que la mujer haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan los bienes sociales (art. 137 inciso 2º). Por esta vía la mujer está interviniendo en la administración de los bienes sociales, y los está comprometiendo.

Administración de los Bienes Propios de la Mujer (Administración Ordinaria)

De acuerdo al artículo 1749 “el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales” (inc. 1º).

En seguida, al reglamentar en el artículo 1754 la enajenación de los bienes propios de la mujer, se señala que “La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis” (inciso final, cuyo texto actual fue dado por la Ley Nº 19.335). Estas dos normas dejan perfectamente perfilada la idea de que es el marido quien administra los bienes propios de la mujer sin que ella tenga más facultades que autorizar a su marido en ciertos casos.

Sanción por Contravención del Art. 1754 Inciso Final por la Mujer

La jurisprudencia ha optado por la nulidad absoluta.

Facultades del Marido en esta Administración

Las facultades que tiene el marido en la administración de estos bienes son más limitadas que respecto de los bienes sociales. Ello se explica, pues aquí está administrando bienes ajenos.

  • Tratándose de la administración de estos bienes la mujer podría obligarlo a rendir cuenta de su administración.

Limitaciones a las Facultades del Marido en esta Administración

  1. Arrendamiento o Cesión de Tenencia de Bienes Raíces: Para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces más allá de 5 u 8 años, según se trate de predios urbanos o rústicos. Esta situación está tratada en el artículo 1756: “Sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido”. La sanción al incumplimiento de esta norma es la inoponibilidad para la mujer de los contratos de arrendamiento o de aquellos en que se cede la tenencia por plazos superiores a 5 u 8 años.
  2. Enajenar o Gravar los Bienes Raíces de la Mujer: “No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad” (inciso 1º). El marido no puede enajenar ni gravar bienes raíces de la mujer, sino con voluntad de la mujer. El inciso 2º del artículo 1754 establece que “la voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste de escritura pública”. Deberá tenerse presente que el mandato deberá constar siempre por escritura pública. El inciso 3º del artículo 1754 establece que “Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad”. Se ha destacado “imposibilitada” para resaltar que si la mujer se opone, no cabe la autorización judicial supletoria, porque la disposición no la contempla.

Autorización Supletoria de la Justicia para el Caso que el Marido se Oponga a la Enajenación de un Bien Propio de la Mujer

El art. 138 bis prescribe que “Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previa audiencia a la que será citado el marido”. De manera que si la mujer quiere enajenar o gravar un bien raíz propio, y el marido se opone, puede hoy recurrir a la justicia para que esta lo autorice.

El Marido es Quien Realiza la Enajenación

No obstante tratarse de bienes propios de la mujer, quien comparece enajenando o gravando es el marido en su condición de administrador de los bienes de su mujer. La mujer solo presta su consentimiento en los términos que señala el artículo 1754.

Sanción a la Falta de Autorización de la Mujer

La enajenación o gravamen de los bienes raíces propios de la mujer, sin su consentimiento, trae consigo su nulidad relativa.

Administración Extraordinaria de la Sociedad Conyugal

La administración extraordinaria de la sociedad conyugal es la que procede en los casos en que por incapacidad o larga ausencia del marido este no puede ejercerla. Está tratada en el párrafo 4º del Título XXII del Libro IV, artículos 1758 y siguientes del Código.

Casos en que Tiene Lugar la Administración Extraordinaria

Tiene lugar cuando se le ha designado curador al marido, lo que puede haber sucedido por alguna de las siguientes razones:

  1. Por ser menor de 18 años.
  2. Por haber sido declarado en interdicción por demencia, prodigalidad o sordomudez (previo a ello tendrá que existir la resolución judicial que declare la interdicción).
  3. Por encontrarse ausente, en los términos del artículo 473.

La administración extraordinaria no requiere decreto judicial que la confiera.

Casos en que la Administración Extraordinaria Corresponde a la Mujer

Ello ocurre cuando ha sido designada curadora de su marido, situación que puede darse respecto del marido:

  1. Demente.
  2. Sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente.
  3. Menor de edad, desde que ninguna norma incapacita a la mujer para ser curadora de su marido en este caso.
  4. Ausente.

Casos en que la Administración Extraordinaria Corresponde a un Tercero

La administración extraordinaria va a corresponder a un tercero cuando sea designado curador del marido, lo que puede ocurrir en alguno de los siguientes supuestos:

  1. En el caso de incapacidad o excusa de la mujer para servir ella el cargo de curadora de su marido.
  2. Cuando el marido está declarado en interdicción por disipación, pues ningún cónyuge puede ser curador del otro declarado disipador.

Facultades con que se Ejerce la Administración Extraordinaria de la Sociedad Conyugal

Para estudiar las facultades con que se realiza la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, es necesario distinguir:

A. Si la administración la tiene un tercero:

Cuando la administración extraordinaria la tiene un tercero, se trata simplemente de un curador que está administrando bienes ajenos, y por ello no la ejerce de acuerdo con este párrafo.

B. Si la administración la tiene la mujer:

Cuando la administración la tiene la mujer no se aplican las reglas de la curaduría de bienes sino las especiales contempladas en el Libro IV, Título XXII, párrafo 4º, artículos 1759, 1760 y 1761. De acuerdo a estas reglas es necesario hacer una nueva distinción:

a) Administración de los bienes sociales:

La regla está contenida en el inciso 1º del artículo 1759: “La mujer que tenga la administración de la sociedad administrará con iguales facultades que el marido”.

Limitaciones de la mujer en esta administración:
  1. Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales requiere de autorización judicial con conocimiento de causa.
  2. Para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces sociales, por más de cinco u ocho años según se trate de predios urbanos o rústicos, respectivamente, la mujer requiere de autorización judicial con conocimiento de causa, previa información de utilidad.
b) Administración de los bienes propios del marido:

Respecto de la administración de los bienes propios del marido, la mujer los administrará de acuerdo a las reglas dadas para las curadurías. La mujer para vender bienes raíces o bienes muebles preciosos del marido requiere de autorización judicial y además pública subasta.

La Mujer Debe Rendir Cuenta de su Administración

La mujer como administradora de la sociedad conyugal debe rendir cuentas de su administración desde que está actuando en su carácter de curadora del marido o de los bienes de aquel.

Término de la Administración Extraordinaria

De acuerdo al artículo 1763: “Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, PREVIO DECRETO JUDICIAL”.

Renuncia de Gananciales

El artículo 1719, en su inciso 1º, establece que “La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad”.

Esta renuncia es un beneficio que la ley da a la mujer (o a sus herederos), que consiste en que verificada esta renuncia la mujer no responde de las deudas sociales, que solo podrán ser exigidas y en su integridad al marido sin derecho de reintegro. Constituye un importante medio de protección que la ley otorga a la mujer para defenderla de la mala administración del marido.

Momento en que se Puede Renunciar a los Gananciales

  1. En las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio.
  2. Con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

Bienes Reservados de la Mujer Casada en Sociedad Conyugal

Son bienes reservados de la mujer casada los que adquiere con su trabajo separado de su marido, lo que adquiere con ellos y los frutos de unos y otros.

Características de los Bienes Reservados

  1. Forman un patrimonio especial, con activo y pasivo propios.
  2. Constituyen un régimen especial de administrar un conjunto de bienes sociales. El hecho de que los administre la mujer no le quita el carácter de sociales. Son sociales porque provienen del trabajo de uno de los cónyuges (art. 1725 Nº 1). Y la mayor prueba de que lo son está en que a la disolución de la sociedad conyugal ingresan a la masa de gananciales, a menos que la mujer o sus herederos renuncien a los gananciales.
  3. Constituyen una protección que la ley otorga a la mujer que trabaja. Luego son privativos de la mujer.
  4. Esta institución opera de pleno derecho por la sola circunstancia de que los cónyuges se casen en régimen de sociedad conyugal y de que la mujer tenga un trabajo separado del marido.
  5. Es una institución de orden público. Por ello la regulación la hace la ley, sin que las partes puedan modificarla.

Requisitos de los Bienes Reservados

Establece que “La mujer casada que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquier estipulación en contrario…”.

  1. Trabajo de la mujer.
  2. Que el trabajo sea remunerado.
  3. Que se desarrolle durante la vigencia de la sociedad conyugal.
  4. Que se trate de un trabajo separado del marido.

Administración de los Bienes Reservados

La administración de los bienes reservados la ejerce la mujer con amplias facultades. La ley la considera para estos efectos como separada de bienes.

Así lo establece el artículo 150, inciso 2º: “La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario…”.

La limitación se contiene en la segunda parte del inciso: “pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces”.

Administración de los Bienes Reservados de la Mujer Hecha por el Marido

Hay casos en que la administración de los bienes reservados la tiene el marido:

  1. La mujer puede conferir mandato a su marido para que administre. En este caso, se siguen las reglas del mandato.
  2. En el caso de incapacidad de la mujer por demencia o sordomudez el marido puede ser designado su curador y en ese carácter administrar el patrimonio reservado de su mujer, sujetándose en todo a las reglas de los curadores.

Participación en los Gananciales

Funcionamiento del Régimen Durante su Vigencia

Durante la vigencia del régimen cada cónyuge es dueño de sus bienes, que administra con libertad.

El Divorcio

1. Divorcio Sanción

El artículo 54 establece que “el divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”. La norma agrega que se incurre en esta causal, entre otros casos:

  1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos.
  2. Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio.
  3. “Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal”. (Violación, estupro y otros delitos sexuales, incesto, matrimonios ilegales, homicidio, infanticidio, lesiones corporales, duelo, calumnia, injurias).
  4. “Conducta homosexual”.
  5. “Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre estos y los hijos”.
  6. “Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos”.

Estas causales no son taxativas, pues la norma emplea la expresión “entre otros casos”.

Causales de Divorcio Remedio

1. Divorcio de Común Acuerdo

Requisitos:
  1. Existencia de separación efectiva y cese de convivencia de a lo menos de 1 año anterior a la solicitud de divorcio.
  2. Acompañar acuerdo completo y suficiente de sus relaciones mutuas y para con los hijos que resguarde el interés superior de los hijos, procurando aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establezca relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita (art. 55).

2. Divorcio Unilateral por Cese de Convivencia

Requisitos:
  1. Haber cesado la convivencia conyugal, durante a lo menos 3 años.
  2. Que el demandante haya cumplido con la obligación de proporcionar alimentos a su cónyuge e hijos durante el cese de la convivencia.