Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales en el Código Civil Español

Sociedad de Gananciales en el Código Civil Español

El régimen económico conyugal de Sociedad de Gananciales (S.G.) es el supletorio en el Código Civil (CC) español, según el artículo 1316. Se aplica a falta de capitulaciones matrimoniales o cuando estas sean ineficaces. La ineficacia puede ser ex tunc, considerándose el matrimonio contraído desde el principio bajo el régimen de gananciales, o ex nunc, rigiendo la S.G. desde la declaración de ineficacia (art. 1344).

Naturaleza de la Sociedad de Gananciales

La S.G. se basa en la idea de ganancia o beneficio contable, que se materializa en bienes o derechos comunes para los cónyuges. La tesis mayoritaria la considera una comunidad germánica o en mano común, donde cada cónyuge tiene un derecho sobre el conjunto de bienes, no sobre cada uno individualmente.

Nacimiento de la Sociedad de Gananciales

Según el artículo 1345, la S.G. comienza en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente al pactarse en capitulaciones matrimoniales. Esto permite varias posibilidades:

  1. Pacto en capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio.
  2. Capitulaciones matrimoniales posteriores al matrimonio para sustituir el régimen económico vigente.
  3. Ausencia de capitulaciones matrimoniales, aplicándose el régimen legal supletorio de S.G.

Principios que Rigen la Sociedad de Gananciales

La S.G. implica una separación entre el patrimonio privativo de los cónyuges y el patrimonio común o ganancial. Los criterios para delimitar cada patrimonio se basan en los artículos 1344, 1346 y 1347 del CC:

Bienes Privativos

Son bienes privativos:

  1. Los bienes y derechos que pertenecían a cada cónyuge antes de comenzar la sociedad (patrimonio inicial).
  2. Los bienes adquiridos después por título gratuito (donación o herencia).
  3. Los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (principio de subrogación real).
  4. Los bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a un solo cónyuge.
  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona o bienes privativos de un cónyuge.
  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que sean parte de un establecimiento o explotación común.

Bienes Gananciales

Son bienes gananciales:

  1. Los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  2. Las rentas del capital, ya sea privativo o ganancial.
  3. Los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial.
  5. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad a expensas de los bienes comunes.
  6. Los bienes que los cónyuges acuerden que sean gananciales (art. 1355 CC).
  7. Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente (art. 1353 CC).
  8. Los bienes existentes en el matrimonio, salvo prueba de que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges (presunción de ganancialidad, art. 1361 CC).

Pasivo de la Sociedad de Gananciales

La S.G. no tiene personalidad jurídica independiente, por lo que las deudas son asumidas por los cónyuges. El CC distingue entre la vertiente interna (patrimonio que soporta la deuda) y la vertiente externa (patrimonio que puede ser agredido por los acreedores). Se prevén reglas de reintegro y reembolso a favor del patrimonio perjudicado (arts. 1362 a 1374 CC).

Gestión de la Sociedad de Gananciales

El artículo 1375 del CC establece como regla general que la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, salvo pacto en capitulaciones matrimoniales o excepciones legales. Se permite la actuación de un cónyuge con consentimiento del otro o autorización judicial supletoria.

Excepciones a la Actuación Conjunta

  1. Anticipo de numerario para la profesión o administración de bienes propios: Cada cónyuge puede tomar como anticipo el numerario ganancial necesario para su profesión o la administración de sus bienes privativos, con conocimiento del otro cónyuge (art. 1382 CC).
  2. Defensa de los bienes gananciales: Cualquier cónyuge puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes (art. 1385.2 CC).
  3. Gastos urgentes: Para gastos urgentes de carácter necesario basta el consentimiento de un solo cónyuge (art. 1386 CC).
  4. Disposición de frutos y productos de bienes privativos: Cada cónyuge administra sus bienes privativos, pero los frutos y ganancias son gananciales.
  5. Intestación y posesión de los bienes: Son válidos los actos de administración de bienes y disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren (art. 1384 CC).
  6. Liberalidades de uso: Cualquier cónyuge puede efectuar con bienes gananciales liberalidades de uso (art. 1378 CC).

Disolución de la Sociedad de Gananciales por Nulidad del Matrimonio

La nulidad del matrimonio extingue la S.G. Los efectos civiles dependen de la buena o mala fe de los cónyuges:

  • Si ambos cónyuges fueron de buena fe, subsisten los efectos civiles producidos, incluida la S.G.
  • Si ambos fueron de mala fe, no hay efectos civiles que salvar, ni S.G. que disolver.
  • Si un cónyuge fue de buena fe y el otro de mala fe, el de buena fe puede optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de la S.G. o del régimen de participación (arts. 1395 y 95 CC).