Régimen Internacional de las Obligaciones de Alimentos

Autonomía de la Obligación Alimenticia

Como institución autónoma, la obligación alimenticia únicamente comprende las derivadas de una relación de familia, matrimonio, filiación, parentesco o afinidad.

En General

Se refiere a personas vinculadas por parentesco o matrimonio, incluyendo cónyuges separados judicialmente, divorciados o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo.

Una obligación alimenticia que traiga causa, exclusivamente, en un contrato, una disposición sucesoria o una obligación extracontractual, quedará regida por las disposiciones aplicables a tales relaciones jurídicas.

En el Common Law

En el ámbito de la disolución del matrimonio por divorcio, se plantea la dificultad de distinguir la obligación alimenticia (maintenance) respecto de las decisiones del tribunal en cuanto a la división de la propiedad matrimonial (proprietary adjustments). El juez que otorga el divorcio decide (ancillary or financial relief) en base a needs, compensation y fairness, estableciendo un pago global (lump sum payment) si es posible, en lugar de pagos periódicos (doctrina del clean break).

Derecho Aplicable

A) Cuestiones Generales

Reglamento (CE) núm. 4/2009 (Bruselas III)

Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (Bruselas III), en vigor en España a partir del 18 de junio de 2011, sustituyendo entre los Estados miembros a las disposiciones contenidas en el Reglamento «Bruselas I».

Remisión al Protocolo de La Haya de 2007

El artículo 15 del Reglamento Bruselas III remite al régimen del Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

Aplicación Provisional del Protocolo

Mediante Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, la Comunidad Europea, ejerciendo su competencia exclusiva y utilizando la facultad atribuida por el artículo 24 del Protocolo, lo ratificó y declaró su aplicación provisional entre los Estados miembros a partir de la misma fecha de entrada en vigor del Reglamento: el 18 de junio de 2011.

Situación de Reino Unido y Dinamarca

Reino Unido y Dinamarca no están obligados por el Protocolo de La Haya de 2007 (sí por el Reglamento Bruselas III, pero no por el Protocolo de La Haya 2007). La ley aplicable en Common Law es la lex fori.

Entrada en Vigor del Protocolo

La entrada en vigor propiamente dicha del Protocolo como convenio internacional se produjo el 01-08-2013 tras la ratificación por Serbia (segunda ratificación tras la realizada por la UE).

Ámbito Universal de Aplicación

El artículo 2 del Protocolo de La Haya de 2007 tiene ámbito universal de aplicación. El artículo 9.7 del Código Civil español (2015) remite expresamente al Protocolo de La Haya de 2007 o texto legal que lo sustituya, desplazando la regla anterior.

Sustitución del Convenio de La Haya de 1973

El Protocolo de La Haya de 2007 sustituye al Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias, aunque este último todavía está vigente en las relaciones entre España y algunos terceros países: Albania, Japón, Suiza y Turquía.

Compatibilidad con Otros Instrumentos

El Protocolo es compatible con otros instrumentos (artículo 19), como el Convenio entre España y Uruguay sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1987.

Parejas de Hecho

El Protocolo no excluye las obligaciones de alimentos en las parejas de hecho, en la medida en que, conforme a la ley aplicable a esa institución, puedan ser calificadas como una relación «familiar» o análoga a la matrimonial, de forma estrictamente paralela a como se resuelve su calificación en el Reglamento «Bruselas III».

B) Acuerdo de Elección de Ley Aplicable: Autonomía Conflictual

Regla General

Con carácter general, las partes pueden designar por escrito la ley aplicable a una obligación alimenticia, eligiendo entre:

  • La ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes en el momento de la designación.
  • La ley aplicable a sus relaciones patrimoniales o a una causa matrimonial, ya fuera como ley elegida por las partes o en defecto de elección (artículo 8.1 y 2).

Cautelas y Limitaciones

La autonomía conflictual se somete, sin embargo, a determinadas cautelas:

  • No opera en el caso de obligaciones alimenticias respecto de menores e incapaces (artículo 8.3).
  • La ley de la residencia habitual del acreedor en el momento de la elección de la ley aplicable determina la posibilidad de su renuncia al derecho de alimentos (artículo 8.4).
  • En todo caso, se exige una información y un conocimiento suficiente por las partes si de la ley elegida se desprenden consecuencias manifiestamente irrazonables o injustas para los intereses de cualquiera de ellas (artículo 8.5).

Sometimiento a la Lex Fori

Al margen de esta elección genérica, el acreedor y el deudor pueden someterse asimismo de forma expresa y escrita a la lex fori, únicamente a los efectos de un procedimiento específico y con antelación a su inicio (artículo 7).

C) Ley Aplicable en Defecto de Elección por las Partes

Norma General

Será aplicable la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos (artículo 3 del Protocolo de La Haya).

Conflicto Móvil

En caso de conflicto móvil, desde el cambio de residencia se aplicará la ley de la nueva residencia habitual (artículo 3.2).

Normas Especiales a Favor de Determinados Acreedores (Favor Creditoris)

En razón del principio favor creditoris, esta regla se somete a una serie de correcciones, que únicamente se aplican (artículo 4.1) a las obligaciones alimenticias entre:

  • Padres hacia hijos.
  • A favor de menores de 21 años, siempre que no deriven de un vínculo o crisis matrimonial.
  • De los hijos hacia sus padres.

Aplicación Subsidiaria de la Lex Fori

En primer lugar, se aplicará la lex fori, si el acreedor no puede obtener alimentos conforme a la ley del lugar de residencia habitual del acreedor (artículo 4.2).

Aplicación Subsidiaria Adicional

En segundo lugar, se aplicará la ley del foro si el acreedor ha acudido a los tribunales del deudor, pero si esta ley no permite obtener alimentos se aplicará la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor (artículo 4.3).

Último Recurso: Ley Nacional Común

En cualquiera de los anteriores supuestos, si ninguna de las leyes permitiera obtener los alimentos, se podrá recurrir finalmente a la ley nacional común del acreedor y del deudor (artículo 4.4).

Regla Especial para Cónyuges y Ex Cónyuges

Para obligaciones alimenticias entre cónyuges, ex cónyuges y personas cuyo matrimonio ha sido anulado (artículo 5): En principio se aplicará la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos, a menos que exista oposición por una de las partes y se acredite que existe una ley más estrechamente vinculada con el matrimonio, singularmente la ley de la última residencia habitual común.

La norma trata de proteger al deudor frente a alteraciones de la residencia habitual del cónyuge acreedor dirigidas a mejorar su situación en la obligación alimenticia.

Regla Especial para Parentesco Colateral o por Afinidad

Para relaciones de parentesco consanguíneo de grado colateral o por afinidad (artículo 6): En estos supuestos, el deudor puede oponerse a las pretensiones del acreedor sobre la base de que no existe tal obligación de alimentos ni en la ley del Estado de la residencia habitual del deudor ni en la ley nacional común de las partes si existiere.

Se trata de una corrección razonable, pues no todas las legislaciones contemplan la obligación legal de alimentos entre parientes colaterales o afines. Así, en el Derecho común español la obligación recíproca de alimentos afecta a cónyuges, ascendientes y descendientes y solo de forma limitada -solo contempla los auxilios necesarios para la vida- a los hermanos (artículo 143 del Código Civil).

D) Problemas de Aplicación

Orden Público (Artículo 13)

El orden público opera frente a la determinación del contenido y la cuantía de los alimentos. Una cuantía exigua puede suponer una situación de necesidad inaceptable en el acreedor, al tiempo que si es desproporcionada afecta de igual modo a las posibilidades económicas del deudor, susceptible de convertirse a su vez en necesitado. Estas situaciones son relativamente frecuentes en los supuestos internacionales, si la legislación o el juez no tienen debidamente en cuenta los diferentes niveles de vida o renta de los distintos países involucrados.

No puede operar en ningún caso frente a una ley que no reconozca el derecho de alimentos conforme a la solución general, dado que esta contingencia se resolvería, en su caso, en virtud de la aplicación subsidiaria de las conexiones previstas en el artículo 4.

Norma Material Especial (Artículo 14)

El artículo 14 del Protocolo de La Haya contiene una norma material especial: «Aunque la ley aplicable disponga algo distinto, para determinar la cuantía de los alimentos se tomará en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor, así como cualquier compensación concedida al acreedor en lugar de un pago periódico de alimentos».

Ámbito de la Ley Aplicable (Artículo 11)

El artículo 11 del Protocolo de La Haya de 2007 establece que la ley aplicable a la obligación alimenticia determina, entre otros aspectos:

  • Si el acreedor puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién.
  • Si cabe una solicitud retroactiva.
  • La base del cálculo para la cuantía de los alimentos y de la indexación.
  • Quién está legitimado para ejercitar la acción alimenticia.
  • Los plazos para iniciar una acción y la prescripción.
  • El alcance de la obligación del deudor, cuando un organismo público solicita el reembolso de la prestación.

Cooperación Internacional y Obtención de Alimentos

Reglamento Bruselas III

El Reglamento «Bruselas III» contiene un capítulo completo (VII) relativo a la cooperación administrativa entre autoridades centrales (artículos 49-63), cuyo objeto es facilitar entre los Estados miembros la obtención y modificación de resoluciones, la información y transmisión de documentos y actos procesales, la presentación de solicitudes en los procedimientos de ejecución, la mediación, el cobro y la rápida transferencia de los pagos, etc.

Tramitación de Solicitudes

Las solicitudes disponibles (artículo 56) serán tramitadas por las autoridades centrales (artículo 51), de conformidad con los formularios previstos en los Anexos V, VI y VII del propio Reglamento, que se ajustan a las distintas solicitudes posibles.

Ejecución Directa en la UE

Las sentencias en materia de alimentos de otros Estados miembros de la UE no necesitan de exequátur en España, sino que son directamente ejecutables (supresión del exequátur: artículo 17 del Reglamento Bruselas III).

Ejecución desde Reino Unido y Dinamarca

Sin embargo, en el caso de la ejecución en España de sentencias en materia de alimentos del Reino Unido o Dinamarca, cabrá formular oposición al exequátur y, en su caso, denegar el reconocimiento, al no ser aplicable el Protocolo de La Haya de 2007 en esos Estados miembros (artículo 23 del Reglamento Bruselas III).

Autoridad Central en España

La autoridad española es la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, correspondiendo a la Abogacía del Estado en cada provincia el desarrollo de las acciones que correspondan, incluidas las judiciales ante los Juzgados de primera instancia de la capital de provincia del lugar de residencia del acreedor.

Convenio de las NN.UU. de Nueva York de 1956

El Convenio de las NN.UU., hecho en Nueva York el 20 de junio de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero, goza de un amplio número de ratificaciones (Argelia, Argentina, Australia, etc.) y se encuentra en vigor en España desde 1966.

Ámbito de Aplicación

El Convenio se aplica cuando el acreedor y el deudor de alimentos se encuentran en Estados parte del Convenio.

Mecanismo de Cooperación

Establece un mecanismo de cooperación entre autoridades en la transmisión de información y solicitudes de cooperación. En España, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia actúa como autoridad remitente.

Rol de la Abogacía del Estado

A partir de la Instrucción de la Fiscalía General del Estado núm. 1/2004, de 5 de marzo, sobre reclamación internacional de alimentos, la Abogacía del Estado ha asumido definitivamente la función de institución intermediaria que antes ejercía el Ministerio Fiscal.

Funciones de la Abogacía del Estado

La labor de la Abogacía del Estado consiste en gestionar las solicitudes de cooperación transmitidas por las autoridades remitentes de otros Estados. Para su cumplimiento, debe tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el pago de los alimentos, instando el reconocimiento de las decisiones extranjeras, iniciando nuevas acciones en España, promoviendo transacciones judiciales, etcétera.

Convenio de La Haya de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos

Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia.

Entrada en Vigor y Estados Parte

Incorporación decidida por la UE para todos los miembros de la UE en 2014 (excepto Dinamarca) con efectos 01-08-2014. Otros Estados parte incluyen: Albania, Bosnia-Herzegovina, Montenegro, Noruega, Ucrania, EEUU (desde 1 de enero de 2017) y Turquía (desde 1 de febrero de 2017).

Mecanismos de Cooperación

Establece mecanismos de cooperación internacional a través de la designación de autoridades centrales en cada país encargadas de facilitar la ejecución de sentencias extranjeras de alimentos.

Alcance del Convenio

No regula competencia judicial internacional ni ley aplicable a la obligación de alimentos. Pero sí establece un régimen particular y complejo de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia de alimentos.

Resumen de Instrumentos Internacionales

Instrumentos sobre Reconocimiento y Ejecución (Exequátur)

  • Entre Estados Miembros de la UE: Reglamento Bruselas III (4/2009).
  • Con Terceros Estados:
    • Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 (aplicable con Andorra, Australia y Suiza).
    • Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 (aplicable con Albania, Bosnia-Herzegovina, Montenegro, Noruega, Ucrania, EEUU y Turquía).

Instrumentos sobre Cooperación Internacional

  • Entre Estados Miembros de la UE: Reglamento Bruselas III.
  • Con Terceros Estados:
    • Convenio de las NN.UU. de Nueva York de 20 de junio de 1956.
    • Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 (aplicable con Albania, Bosnia-Herzegovina, Montenegro, Noruega, Ucrania, EEUU y Turquía).