Régimen Jurídico de la Propiedad y la Posesión en el Derecho Civil Español

La Posesión (Tema 5)

Bernaldo de Quirós la define como: “derecho real consistente en la potestad de inmediata tenencia o goce que el Derecho confiere, con carácter provisionalmente prevalente, a quien tiene la cosa sujeta a la acción de su voluntad y con independencia de que exista derecho real firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad”.

Evolución histórica y naturaleza jurídica

En cuanto a su evolución histórica, en el Derecho romano, las distintas clases de derechos reales que hoy conocemos (uso, disfrute, posesión, propiedad, etc.) se mantenían indiferenciadas y todas ellas bajo una protección de naturaleza penal, con carga de la prueba incumbente sobre el demandado. No será hasta el año 200 a.C. cuando el surgimiento de los interdictos posesorios (uti possidetis para bienes inmuebles y utrubi para bienes muebles) clasificará la distinción entre propiedad y posesión, protegiendo a esta última mediante la rei vindicatio (acción plenaria en la que el demandante debía probar su adquisición del derecho de propiedad).

Destacamos la función de la protección de la posesión para mantener la paz civil y evitar el recurso a la violencia para recuperar la tenencia de las cosas. La naturaleza jurídica de la posesión se circunscribe a su carácter de figura intermedia entre el hecho (lo fáctico) y el derecho (lo jurídico). Así, algunos autores consideran que la posesión natural a la que se refiere el art. 430 del Código Civil (CC) es un mero estado de hecho, si bien dotado de algunos efectos jurídicos, mientras que para otros, se trata de un verdadero derecho real claudicante o provisional, protegido por una acción real tradicionalmente calificada como interdicto, pero hoy día innominada.

En todo caso, esta acción se configura en un conjunto de procesos tramitados por juicio verbal y caracterizados por un corto plazo de prescripción de 1 año y la carencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que les pone fin. En suma, el posicionamiento mayoritario de la doctrina es el de conferir a la posesión el carácter de derecho real típico, tanto por su protección provisional en procesos sumarios (art. 446 CC), como por su protección mediante procedimientos plenarios como la acción publiciana (acción del poseedor de buena fe que perdió una cosa sin haber usucapido aun contra el que la detentara, salvo que fuese el verdadero dueño).

Clases de posesión

En sede de sus clases, y de conformidad con el Capítulo I del Título V del CC, distinguimos:

  • Posesión natural y posesión civil.
  • Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto del de dueño.
  • Posesión mediata e inmediata.
  • Posesión de buena fe y de mala fe.

El Derecho de Propiedad (Tema 6)

El artículo 348 del Código Civil define la propiedad como “el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que prevén las leyes y reglamentos.” Se trata de la principal institución jurídica de los derechos reales, pero a su vez constituye un derecho real subjetivo oponible a terceros. Se fundamenta en la necesidad de protección de un derecho real pleno sobre la cosa y amplio en cuanto a sus facultades.

Evolución histórica y fundamento constitucional

En lo relativo a su evolución histórica, resulta determinante referirnos al proceso de codificación (siglo XIX), pues la propiedad privada y los contratos constituyen los principales arquetipos del nuevo orden jurídico surgido tras la Revolución francesa. Las ideas liberales impulsadas por la burguesía llevaron a la abolición del régimen feudal de propiedad, que preveía un dominio directo (propiedad absoluta del señor feudal) y un dominio útil (posesión a perpetuidad del vasallo).

A nuestro CC accede la propiedad liberal, desvinculada de mayorazgos, capellanías y señoríos jurisdiccionales. Particular incidencia en este proceso tienen tanto la Constitución de 1812 como los procesos desamortizadores y, finalmente, la Ley de Bases 11/05/1888 ordena mantener el concepto de la propiedad conforme a los fundamentos capitales del derecho patrio.

Es en el artículo 33 de la Constitución Española (CE) donde reside el concepto moderno de propiedad: privada y delimitada por su función social (principio político del que servirse para regular por ley el contenido esencial del derecho de propiedad, aunque debe entenderse como parte integrante del mismo). Aunque la CE no incluye el derecho de propiedad en los Derechos Fundamentales (DDFF), la Carta de DDFF de la Unión Europea sí lo hace: derecho a disfrutar, usar, disponer y legar los bienes adquiridos legalmente sin que se pueda privar más que por causa de utilidad pública legalmente reconocida.

Dada la función eminentemente económica de la propiedad, se cuestiona el valor del art. 128 CE -que proclama la subordinación de la riqueza nacional al interés general y la iniciativa pública en la actividad económica- en un mercado actual caracterizado por la concentración empresarial y la globalización. Por su parte, el art. 131 CE llama a atender las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y la riqueza y su más justa distribución.

Regulación, objeto y contenido

En cuanto a la regulación del derecho, la competencia del Estado para el establecimiento de unas condiciones comunes al ejercicio de los derechos amparada por el art. 149.1.1º CE permite establecer unas directrices generales en materia de propiedad incluso en aquellos sectores en los que las Comunidades Autónomas (CC. AA.) tienen competencia (ejemplo: vivienda y suelo).

Su objeto son tanto los bienes corporales o materiales (muebles e inmuebles), como los inmateriales e intelectuales (propiedad intelectual, datos digitales, etc.). Cuando se alude a la extensión objetiva de la propiedad, se piensa fundamentalmente en los bienes inmuebles, en los que el dominio se extiende al subsuelo y espacio aéreo.

Aunque el contenido pueda variar (existen propiedades especiales legalmente previstas que condicionan o limitan el derecho), se caracteriza por tres derechos que de alguna manera siempre han de existir:

  • Derecho a usar (ius utendi) y a disfrutar (ius fruendi) o de goce: comprenden la utilización directa o en favor de terceros y la apropiación de los frutos o rendimientos.
  • Derecho a disponer (ius disponendi): enajenar, donar, constituir gravámenes, dejar en testamento, etc.

Límites y limitaciones

El poder del propietario llega hasta donde tiene que respetar a los demás, constituyendo las relaciones de vecindad y la prohibición de los actos de emulación (actos que disponen sobre la propia cosa, pero en perjuicio de tercero) los límites más “clásicos”.

Cabe aclarar que los límites —hoy día, de muy diversa naturaleza— no reducen el contenido de la propiedad, sino que lo definen en un ámbito concreto (ejemplo: el titular de un monte privado debe respetar la biodiversidad), mientras que las limitaciones comprimen o reducen su contenido, pero sin llegar a anularlo (ejemplo: imposición de servidumbres administrativas).

Especial mención merecen las prohibiciones inscribibles de disponer o enajenar, establecidas bien mediante ley, resolución judicial o administrativa, o impuestas por el causante a título gratuito (art. 26 de la Ley Hipotecaria, LH), así como las no inscribibles en origen, pero aseguradas mediante garantía real (art. 27 LH).

Acciones de Defensa de la Propiedad (Tema 7)

Acción Reivindicatoria

La principal acción de defensa de la propiedad es la acción reivindicatoria, prevista en el art. 348.2 CC y mediante la cual se defiende tanto la posesión de la cosa como el título de propiedad que se ostenta sobre ella frente a terceros que la posean. Es una acción real, y, por tanto, se puede ejercitar frente a cualquiera. Su plazo de prescripción es de 6 años para bienes muebles y 30 para bienes inmuebles; no obstante, puede ser “vencida” por la usucapión. En el Derecho civil catalán la acción reivindicatoria no prescribe, sin perjuicio de lo establecido para la usucapión.

Requisitos para ejercitar la acción reivindicatoria:

  1. Prueba del título de propiedad: (contrato traslativo del dominio, donación, partición sucesoria o sentencia declarativa del dominio) y prueba de posesión en concepto de dueño (resulta más complicado en el caso de bienes muebles pues no se suele guardar el título de adquisición. Mencionar art. 38 LH: la inscripción registral favorece la protección del propietario por presunción de exactitud del Registro de la Propiedad, RP). La persona a la que se reclama la cosa puede probar que su posesión es en virtud de un título traslativo (no necesariamente actual, es suficiente probar que en algún momento se adquirió la propiedad) o de disfrute (en cuyo caso, el propietario puede optar por la acción de recuperación).
  2. Identidad de la cosa: corresponde al que ejercita la acción probar que la cosa que se reclama está perfectamente identificada.

Uno de los principales obstáculos de la acción reivindicatoria es que el demandado sea un tercero de buena fe. En el caso de bienes inmuebles, su protección vendrá determinada por el cumplimiento de los requisitos del art. 34 LH (buena fe, título oneroso y de persona que figure en RP con facultades de transmisión). En los bienes muebles, el precepto a considerar es el art. 464 CC: “la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título.” Si se sigue la tesis romanista, el art. 464 CC no impediría la reivindicación aun cuando el tercero sea de buena fe, mientras que la germanista le protegería en virtud de la protección de la apariencia.

La acción reivindicatoria comporta la restitución del bien, que da lugar a la liquidación del estado posesorio. Si esta no fuese posible material (por destrucción) o jurídicamente (por protección del tercero de buena fe), cabe pedir una indemnización por equivalente.

Acción Negatoria

Acción real no regulada en el CC que requiere que el actor pruebe el derecho de propiedad mediante el correspondiente título, así como la perturbación que otro le haya causado en el goce de la misma (en su caso, puede ejercerse también por titulares de derechos reales limitados en posesión de una cosa). La acción negatoria de servidumbre es la más común, que hace recaer sobre el contrario la carga de probar que tiene un derecho de servidumbre sobre la finca del actor mediante cualquier título adquisitivo.

Se debe ejercitar en el momento en que se produzcan perturbaciones o intromisiones permanentes de tercero (incluso el CC catalán prevé que sean sobre la posesión de otro). Puede acompañarse de una acción indemnizatoria, sujeta a un plazo de prescripción de un año. La prescripción de la acción negatoria se produce a los 30 años —desde que se tenga conocimiento de la perturbación— cuando verse sobre bienes inmuebles y puede ser vencida por usucapión (que, de conformidad con el art. 537 CC, se produce a los 20 años para las servidumbres continuas y aparentes).

Acción Publiciana

Discutida por la doctrina pero reconocida por la jurisprudencia, requiere probar no el título dominical, sino un mejor derecho a poseer que el demandado. En consecuencia, supone la relativización del primer requisito de la reivindicatoria. Puede tener cierta virtualidad para recuperar un bien mueble dada la dificultad que normalmente entraña probar su dominio. Tiene por función la reintegración posesoria. El poseedor con justo título y buena fe se impone al actual poseedor (sin título o buena fe) o a un poseedor posterior.

Regímenes de Propiedades Especiales (Tema 8)

Existen una serie de situaciones en las que la peculiaridad del objeto sobre el que recae el derecho de propiedad determina la existencia de leyes o reglas especiales que de alguna manera hacen que el contenido del derecho de propiedad tenga un estatuto peculiar y diferenciado respecto al que con carácter general viene establecido en los arts. 348 y siguientes del CC.

  1. La Propiedad Urbana

    El primero de estos casos es el de la Propiedad Urbana prevista tanto en la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 7/2015), que establece unas condiciones comunes al ejercicio del derecho de propiedad para toda España (al amparo del Art. 149.1.1º de la Constitución), así como en las Leyes del Suelo previstas en cada una de las CC. AA. Esto a su vez debido a que conforme al Art. 149.1.3º de la Constitución la competencia para la regulación del uso del suelo es de las CC. AA. (tal y como resolvió la STC 61/1997 del 31 de marzo).

    Con carácter general podríamos decir que es un tipo de propiedad con una fuerte intervención de la Administración pública sometiendo a licencia la realización de determinadas operaciones de transformación de la tierra o construcciones, no siendo posible la accesión en todos los casos sino conforme a las autorizaciones para construir que en su caso se determinen. Asimismo, se establece un estatuto de la propiedad urbana con derechos y obligaciones que con carácter general no existen para la propiedad en los demás supuestos y también una clasificación del suelo en rural y urbano, que en las leyes de las CC. AA. es algo más preciso distinguiendo entre rústico, urbano y urbanizable.

    También es interesante que la Ley nos da un concepto de fincas y parcelas. La finca es la unidad de suelo o de edificación (es decir, trozo de tierra o piso o local) atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en pro indiviso, que puede situarse tanto en la rasante, como en el vuelo o subsuelo. La parcela es la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o solo uso urbanístico independiente.

  2. La Propiedad Rústica

    El segundo de los supuestos que tendríamos que tener en cuenta sería la Propiedad Rústica, aquella en la que es posible la realización de las actividades agrícolas o ganaderas necesarias para el interés común de proveer alimentos a todos los habitantes y llevar a cabo un adecuado aprovechamiento de la tierra.

    Ya desde el pasado han existido leyes especiales relativas a los arrendamientos de bienes de tipo rústico y existen también reglas especiales contenidas en leyes de las CC. AA. que determinan una unidad mínima de cultivo por debajo de la cual no será posible la división. Una Ley de 4 de Julio de 1995 del Estado relativa a las explotaciones agrarias, así como también algunas previsiones para garantizar el adecuado aprovechamiento de las tierras por una Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de Enero de 1973; que es la que a día de hoy junto con la de las CC. AA. quien regula este procedimiento de naturaleza expropiatoria especial que permite una adecuada reordenación eficiente de la tierra rústica llamado “concentración parcelaria”.

    La propiedad rústica o agraria debe ser orientada a la obtención de una mejor utilización productiva de la tierra, desde el punto de vista de los intereses generales, siempre que en las leyes que así lo exigen quede salvaguardada la rentabilidad del propietario o de la empresa agraria (STC 37/1987, de 26 de marzo). Ello implica una facultad de usar y disfrutar y un deber de conservación.

  3. La Propiedad de los Montes

    En tercer lugar, tendríamos que mencionar la Propiedad de los Montes. Al Estado (Art. 149.1.23 CE) le compete legislar con carácter exclusivo la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias (es decir, ganaderas), así como la legislación básica sobre el medio ambiente. A las CC. AA. les compete establecer, desarrollar, completar y potenciar las materias que son objeto de las leyes estatales.

    Según la Ley de Montes existen clases de montes: públicos, privados (constituyen las dos terceras partes de la propiedad forestal) y modalidades especiales como los montes comunales en mano común pertenecientes a una comunidad de vecinos y en los que existen asimismo limitaciones a la transmisibilidad y derechos de tanteo y retracto en favor de las Administraciones (cuando los montes se hallen ubicados en municipios donde existan otros montes públicos).

  4. Las Minas

    En el cuarto lugar se encontrarían las Minas. El Estado tiene la competencia para regular las bases del régimen minero (149.1.25 CE). Los aprovechamientos mineros son de dominio público. Al propietario particular únicamente se le permite, vía concesión administrativa, disfrutar el aprovechamiento de minerales de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida.

  5. Los Bienes de Caza

    Quinto lugar como supuesto extraordinario: la Apropiación de los Bienes Objeto de Caza. Aunque con carácter general se rigen por las reglas de la ocupación, son objeto de una Ley especial de caza de 4 de Abril de 1970; en la que se establecen determinadas condiciones como la creación de cotos para el adecuado aprovechamiento de los animales objeto de la caza y de las tierras por donde los mismos se desenvuelven.

    Quien quiera cazar debe tener el derecho de hacerlo, ya que no cualquier pieza puede ser cazada y, además, solo se puede cazar en terrenos cinegéticos. Estos son los pilares sobre los que se sustenta el Derecho de caza, tanto a nivel nacional como autonómico (pues se combina la competencia autonómica sobre la caza –Art. 148.1.9 CE– con la competencia del Estado en materia forestal, medioambiental y ganadera –Art. 149.1 23 CE).

  6. Las Aguas

    En cuanto a las Aguas, la Ley de Aguas (LA 29/1985) declara que todas las aguas continentales son demaniales, siendo de dominio público estatal.

  7. La Propiedad Intelectual

    El último supuesto a tratar sería el de la Propiedad Intelectual. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Respecto de la misma existe una Ley de Propiedad Intelectual de 12 de Abril de 1996 que ha sido objeto de diversas modificaciones posteriores. Cabe destacar que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de propiedad intelectual (149.1.9º).

    La ley pivota sobre un derecho subjetivo fundamental que se conoce como básico y es el derecho moral de autor. Luego, existe toda una regulación de la explotación de los derechos reproductivos correspondientes al autor para garantizar la satisfacción de sus derechos sobre la obra cuando se vaya a llevar a cabo una reproducción o difusión de la misma por diversos canales. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. El artista, el intérprete, el director de orquesta y escena, se asimilan al autor en cuanto a su interpretación. La ley contempla normas concretas sobre los programas de ordenador y las obras cinematográficas.

    Los derechos de explotación son susceptibles de cesión, regulándose dos tipos de contratos: el de edición, y el de representación y ejecución musical. La propiedad intelectual tiene una vigencia temporal. La razón principal es que a partir de un momento determinado la obra creada pasa a ser dominio de la comunidad, a ser dominio público. Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art. 26 TRLPI). Hay otros plazos para casos concretos (arts. 27 ss. TRLSPI).