Régimen Legal de la Quiebra en Argentina: Aspectos Clave y Procedimientos

Capítulo 1: Declaración de Quiebra y Presupuestos

Art. 77: Casos. La quiebra se declara:

Quiebra Indirecta

Cuando fracasa el concurso preventivo, es decir, en los siguientes casos:

  1. Si el deudor no presenta en término la propuesta de acuerdo preventivo (art. 43 LCQ).
  2. Si el deudor no obtuvo las conformidades para lograr el acuerdo preventivo (art. 46 LCQ).
  3. Si el deudor no obtuvo las conformidades de los acreedores privilegiados (cuando haya condicionado la aprobación de la propuesta formulada a acreedores quirografarios, a la aprobación de la propuesta formulada a los privilegiados) (art. 47 LCQ).
  4. Si el juez declara procedente la impugnación al acuerdo (art. 51 LCQ).
  5. Si el concursado no paga los honorarios (art. 54 LCQ).
  6. Si el juez decreta la nulidad del acuerdo homologado (art. 61 LCQ).
  7. Si el deudor no cumple (total o parcialmente) el acuerdo preventivo, o si manifiesta en el juicio su imposibilidad de cumplirlo en el futuro (art. 63 LCQ).
  8. En el caso del salvataje: cuando no hubiera ningún inscripto en el registro de oferentes, o cuando no se hubiere obtenido ningún acuerdo, o cuando el acuerdo no fuere homologado por el juez (art. 48 LCQ).

Acreditada alguna de estas situaciones, el juez deberá dictar la sentencia de quiebra.

Quiebra Directa

Cuando la quiebra no es originada por el fracaso del concurso preventivo. Puede ser solicitada a pedido del deudor (‘quiebra directa voluntaria’) o de un acreedor (‘quiebra directa necesaria’).

A Pedido del Deudor

El deudor deberá cumplir con los requisitos exigidos en el art. 11 (requisitos formales para solicitar el concurso preventivo):

  1. Comerciantes matriculados: acreditar la inscripción en los registros respectivos (matrícula de comerciante). Personas jurídicas regularmente constituidas: acreditar la inscripción en los registros respectivos, acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones y la constancia de las inscripciones pertinentes. Personas jurídicas no regularmente constituidas: acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones.
  2. Expresar las causas concretas de su situación patrimonial, la época en que se produjo la cesación de pagos y los hechos reveladores.
  3. Acompañar un estado detallado del activo y del pasivo con dictamen de un contador público nacional.
  4. Acompañar copia de los 3 últimos balances de ejercicios.
  5. Acompañar una nómina de los acreedores (indicando domicilio, monto del crédito, causa, vencimiento, codeudores, fiadores, privilegios, etc.). Además, debe acompañarse un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada.
  6. Enumerar los libros de comercio con expresión del último folio utilizado y ponerlos a disposición del juez (aunque continúan en poder del deudor).
  7. Denunciar la existencia de un concurso anterior.
  8. Acompañar una nómina de empleados (indicando domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida). Además, deberá acompañarse una declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social (certificada por contador público).

Aunque la solicitud de quiebra haya omitido estos requisitos, el juez podrá declarar igualmente la quiebra.

A Pedido de un Acreedor

Cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra del deudor (excepto su cónyuge, los ascendientes, los descendientes). Si los parientes mencionados cedieran sus créditos a terceros, ellos tampoco podrán pedir la quiebra del deudor (de lo contrario, los familiares podrían simular la cesión de su crédito a un tercero y pedir la quiebra, burlando la ley).

Art. 78: Prueba de la Cesación de Pagos. Se debe demostrar la cesación de pagos. El acreedor solicitante debe demostrar la cesación de pagos, también el deudor. Siempre prevalece la solicitud del deudor sobre la del acreedor.

Pluralidad de Acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.

Art. 79: Hechos Reveladores. Reconocimiento judicial o extrajudicial; mora en el cumplimiento de las obligaciones; ocultación o ausencia; clausuras de sedes de administración; venta a precio vil; revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores; y cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

Art. 80: Petición del Acreedor. Puede pedirlo quienes tengan créditos exigibles y, si tienen privilegio especial, deben demostrar que los bienes afectados no son suficientes para cubrirlo (con valor de mercado, cotización certificada de contador público), salvo que sea un crédito laboral.

Art. 81: Acreedores Excluidos. El cónyuge, ascendientes o descendientes, ni los cesionarios de sus créditos.

Art. 82: Petición del Deudor. Esta prevalece sobre el pedido de los acreedores mientras no haya sido declarada. En caso de que sean de existencia ideal, deben ratificar, y los incapaces deben tener una previa autorización judicial.

Trámite

Art. 83: Pedido de Acreedores. Este debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor cumple con el Art. 2. El juez puede disponer de oficio las medidas que estime pertinentes para tales fines. Para sociedades, se debe demostrar si está registrada y quiénes son sus socios de responsabilidad ilimitada (420/j).

Art. 84: Citación al Deudor. Dentro del quinto día de notificación, el deudor debe invocar y probar cuanto estime conveniente a su derecho (pago, quita, renuncia, que la deuda no es exigible o no es la persona con quien se contrajo la deuda). Vencido el plazo, el juez resuelve admitiendo o rechazando el pedido de quiebra. No existe juicio de antequiebra. Para que no le declaren la quiebra, puede: pagar o pedir concurso preventivo.

Art. 85: Medidas Precautorias. El juez, en cualquier momento y con responsabilidad del acreedor, puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor (cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora). Las medidas pueden ser: inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios u otras adecuadas.

Art. 86: Requisitos Pedido del Deudor. El deudor debe poner a disposición del juzgado todos sus bienes para que los funcionarios puedan tomar inmediata y segura posesión de estos. Lo mismo se aplica a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición. Luego se decreta la quiebra.

Art. 87: Desistimiento del Acreedor. Puede hacerlo siempre y cuando se haya efectuado el Art. 84. Los pagos percibidos por el acreedor peticionante estarán sometidos al Art. 122 (debe poner a disposición). Desistimiento del Deudor. Debe ser previo a la publicación de edictos y debe demostrar que ya no está en cesación de pagos.

Sentencia

Art. 88: Sentencia de Quiebra. Contenido. La administración de los bienes está en poder del síndico. No es persona legítima para emitir pagos.

  1. Individualización del fallido y la de los socios ilimitadamente responsables.
  2. Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes.
  3. Ordenar al fallido y a terceros que entreguen los bienes al síndico.
  4. El deudor debe cumplir con el Art. 86 (cumplir con el 11) para que el síndico dentro de las 24 hs entregue los libros de comercio y todos los documentos contables.
  5. Prohibición de hacer pagos al fallido.
  6. Intercepción de la correspondencia por parte del síndico.
  7. 48 hs para constituir domicilio procesal.
  8. Efectuar las comunicaciones necesarias para el Art. 103. No puede salir del país.
  9. Designar martillero y la realización de los bienes del deudor.
  10. Designar a alguien que realice el inventario correspondiente en 30 días de los rubros generales. Será el síndico o el martillero.
  11. Audiencia del sorteo del síndico.

Supuestos Especiales. En caso de quiebra directa o por consecuencia del incumplimiento del acuerdo o nulidad, la sentencia fija la fecha hasta la cual se pueden presentar las verificaciones, que son 20 días desde la última presentación de edictos.

Art. 89: Publicidad. Dentro de las 24 hs de dictado el auto, el secretario del juzgado debe publicar los edictos durante 5 días en el boletín oficial, dando a conocer el estado de quiebra e incisos 1, 3, 4, 5 y 5 del Art. 88, junto con nombre y domicilio del síndico. También debe hacerlo en cada jurisdicción que el fallido tenga establecimiento o se encuentre un socio. Se pueden realizar sin previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando hubiere; si hay fondos, se debe también publicar en un diario de amplia circulación.

Conversión

Art. 90: Conversión a Pedido del Deudor. El deudor, que cumpla con las condiciones del Art. 5 (sujetos concursables), puede solicitar la conversión dentro de los 10 días a partir de la última publicación de edictos, junto con una justificación.

Deudores Comprendidos. Puede también solicitarlo los socios con responsabilidad ilimitada cuya quiebra sea acorde al Art. 160.

Deudor Excluido. No pueden solicitarlo los deudores de la quiebra por incumplimiento o estando en un trámite de concurso preventivo o en el período de inhibición según Art. 59 (inhabilitado por un año).

Art. 91: Efectos del Pedido de Conversión. Presentado el pedido de conversión, no se podrá interponer recursos de reposición contra la sentencia de quiebra (con la conversión reconozco mi cesación de pagos, con la reposición lo niego); si ya lo hubiese interpuesto, se lo entiende por desistido. No impide la continuación de las incompetencias de los Art. 100 (incompetencia) y 101 (admisión y petición).

Art. 92: Requisitos. Debe cumplir con los requisitos del Art. 11 luego de su petición o cuando lo fije el juez según el mismo Art.

Art. 93: Efectos del Cumplimiento de los Requisitos. Luego del Art. 92, el juez deja sin efectos la sentencia de quiebra y dicta sentencia según Art. 13 y 14 (apertura del concurso y resolución). Solo se rechaza si no cumple con los requisitos del Art. 11.

Recursos

Art. 94: Reposición. Se puede solicitar la reposición cuando la quiebra es a pedido de un acreedor o un socio ilimitadamente responsable. Debe deducirse dentro de los 5 días conocida la sentencia o 5 días después de la publicación de edictos. Se discute si se encuentra o no en cesación de pagos, o si soy sujeto quebrable. Se entiende que hay consentimiento del fallido, el acto clausura o el de incautación de bienes.

Art. 95: Causal. Solo cuando no existan los presupuestos sustanciales para la formación del concurso. Partes. El juez debe valorar todas las circunstancias. Son parte del trámite la reposición al fallido, el síndico y el acreedor peticionante. El juez dicta resolución en 10 días.

Art. 96: Levantamiento sin Trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra si el fallido interpone con depósito en pago o embargo el importe del crédito.

Pedidos en Trámite. Debe también depositar los importes para el resto de los créditos invocados en pedido de quiebra, salvo que se demuestre prima facie la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor.

Depósito de Gastos. Dentro de 5 días debe pagar los gastos del concurso. Puedo discutir la cuantía del monto, depositando, pero no permitiendo el retiro del dinero.

Apelación. La apelación es únicamente a pedido del deudor al solo efecto devolutivo.

Art. 97: Efectos de la Interposición. La interposición de recursos no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio del Art. 184 (bienes perecederos).

Art. 98: Efectos de la Revocación. Hace cesar los efectos del concurso. Sin embargo, los actos realizados por el síndico y resoluciones producidas de los contratos en curso son oponibles al deudor, incluso en disposición de bienes según Art. 184 (bienes perecederos).

Art. 99: Daños y Perjuicios contra el Peticionario. Si se peticionó con dolo o culpa grave, es responsable por los daños y perjuicios. La acción tramita ante el juez del concurso. Se deben probar los daños.

Art. 100: Incompetencia. El deudor y cualquier acreedor pueden solicitar la incompetencia del juez. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra. 5 días para la resolución, ordena el pase del expediente a quien corresponda, siendo válidas las actuaciones hasta entonces.

Art. 101: Petición y Admisión. Efectos. No suspende el trámite del concurso si el deudor se encuentra en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. Siguen siendo válidas las actuaciones hasta el momento. Se pasa el expediente a quien corresponda.

Capítulo 2: Efectos de la Quiebra

Efectos Personales Respecto del Fallido

Art. 102: Cooperación del Fallido. El fallido y los administradores de la sociedad deben prestar colaboración para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos. Se puede ordenar por la fuerza pública si mediare inasistencia.

Art. 103: Autorización para Viajar al Exterior. Hasta el informe general, no pueden salir del país sin autorización judicial. En caso de autorización, no puede excederse los 6 meses.

Art. 104: Desempeño de Empleo, Profesión y Oficio. El fallido puede ejercer tareas artesanales, profesionales (todas aquellas que tengan ley específica de ejercicio) o en relación de dependencia, sin perjuicio de los Art. 107 (desapoderamiento) y 108 inciso 2 (Bienes inembargables). Durante 1 año, cuidando el carácter alimenticio.

Deudas Posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado pueden dar lugar a un nuevo concurso que solo comprende los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra.

Art. 105: Muerte o Incapacidad del Fallido. La muerte, la incapacidad o inhabilitación no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos deben unificar personería. En el juicio sucesorio no se realiza trámite sobre los bienes de desapoderamiento y se decide sobre la persona representante.

Desapoderamiento

Art. 106: Fecha de Aplicación. Aplicación inmediata ante la sentencia de quiebra.

Art. 107: Concepto y Extensión. El fallido queda desapoderado (derecho de disposición y administración) de pleno derecho de sus bienes existentes y los que adquiera hasta su rehabilitación.

Art. 107: Concepto y Extensión. El fallido queda desapoderado (derecho de disposición y administración) de pleno derecho de sus bienes existentes y los que adquiera hasta su rehabilitación.

Art. 108: Bienes Excluidos.

  1. Derechos no patrimoniales (derechos personalísimos).
  2. Bienes inembargables (los establecidos en el Código Civil y Comercial).
  3. El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos sí.
  4. La administración de los bienes propios del cónyuge.
  5. La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento.
  6. Las indemnizaciones por daños materiales o morales.
  7. Los demás bienes excluidos por otras leyes (provinciales).

Art. 109: Administración y Disposición de los Bienes. El síndico tiene la administración de los bienes. Los actos realizados por el fallido quedan declarados ineficaces.

Art. 110: Legitimación Procesal del Fallido. Pierde la legitimación procesal en todo litigio de los bienes desapoderados, ahora actúa el síndico. Puede solicitar medidas conservatorias judiciales. También puede formular observaciones según Art. 35 respecto de los créditos a verificar y hacer presentación relativa a la actuación de los órganos del concurso.

Art. 111: Herencia y Legados. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados. Los acreedores solo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso. La repudiación produce efectos en lo que excede del interés de los acreedores y los gastos del concurso. En todos los casos actúa el síndico.

Art. 112: Legados y Donaciones. Condición. Que los bienes no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto a los acreedores.

Art. 113: Donaciones Posteriores a la Quiebra. Los bienes ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento. Si es con cargo, se puede aceptar, pero debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. Si el síndico la rechaza, el fallido puede aceptarla para sí mismo.

Art. 114: Correspondencia. Es toda entregada al síndico, abriéndolas frente al concursado o el juez.

Período de Sospecha y Efectos sobre los Actos

Art. 115: Fecha de Cesación de Pagos. Declarada por el juez mediante resolución fundada, expresando el hecho revelador.

Efectos: Hace cosa juzgada respecto del fallido, acreedores y terceros. Si la quiebra se declara por causa del Art. 77 inciso 1 (quiebra directa) o por pendiente el cumplimiento del acuerdo, la fecha será la misma que la presentada en el Art. 11.

Art. 116: Fecha de Cesación de Pagos. Retroacción. No puede retrotraerse a los efectos previstos por más allá de 2 años. En caso de ser quiebra indirecta, 2 años de la fecha de presentación de concurso.

Art. 117: Cesación de Pagos. Determinación de su Fecha Inicial. 30 días después del informe general, se pueden realizar observaciones (los interesados). Los escritos se presentan por triplicado como en el Art. 40. El juez puede ordenar las pruebas que considere necesarias. Resolución apelable por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.

Art. 118: Actos Ineficaces de Pleno Derecho. (Es apelable y recurrible por vía incidental)

  1. Actos a título gratuito.
  2. Pagos anticipados de deudas.
  3. Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia de obligación no vencida.

Art. 119: Actos Ineficaces por Conocimiento de Cesación de Pagos. Actos perjudiciales para los acreedores durante el periodo de sospecha pueden ser declarados ineficaces si se tenía conocimiento de la cesación de pagos. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio, requiere autorización del síndico. El síndico debe iniciar la acción, sino, caduca. En caso de iniciar la acción, el tercero se defiende y gana, los honorarios se cargan a la quiebra. Declaraciones ante el juez y tramita por vía ordinaria. Si la acción fue ejercida por el síndico, está sujeta a la autorización de la mayoría simple del capital quirografario verificado y admisible y no está sometida a tributo previo; en su caso, el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Art. 240. La acción perime a los 6 meses.

Art. 120: Acción por los Acreedores. Cualquier acreedor interesado puede deducir, a costa del síndico, esta acción después de 30 días desde que haya intimado judicialmente a este para que la inicie. No puede requerir beneficio de litigar sin gastos y el juez puede ordenar que el tercero afiance las costas. No presentada la caución, se lo entiende por desistido.

Revocatoria Ordinaria: Regulada por el Código Civil y Comercial, solo puede ser intentada o continuada después de haber intimado al síndico, en el término de 30 días.

Efectos: Ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y una preferencia especial sobre los bienes recuperados entre la tercera y décima parte, con límite en el monto de su crédito.

Art. 121: Actos Otorgados Durante el Concurso Preventivo. El primer párrafo del Art. 119 no es aplicable a los actos de administración ordinaria durante el concurso preventivo, ni los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición en el mismo periodo o en la etapa del acuerdo conforme Art. 16 (actos con permiso) o 59 (cesación de los Art. 15 y 16).

Art. 122: Pago al Acreedor Peticionante de Quiebra. Presunción. Cuando el acreedor reciba cualquier bien en pago o donación en pago de un tercero para aplicar el crédito hecho valer en el expediente, se presume que es a favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el carácter.

Reintegro: El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelerle con interés según el Código Civil y Comercial en caso de resistencia injustificada.

Art. 123: Inoponibilidad y Acreedores de Rango Posterior. Si resulta inoponible una hipoteca o prenda, los acreedores de estos de rango posterior solo tienen prioridad luego de que las cantidades correspondientes hayan ingresado al concurso. Primero la masa y luego el segundo.

Art. 124: Plazos de Ejercicio. Las declaraciones del Art. 118, intimación del 122 y la interposición de los Art. 119 y 120 caducan a los 3 años desde la fecha de sentencia de quiebra.

Extensión del Desapoderamiento. Los bienes que ingresan al concurso en virtud de los Art. 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.

Efectos Generados sobre Relaciones Jurídicas Preexistentes

Art. 132: Fuero de Atracción. Se atraen todos los juicios de carácter patrimonial, salvo los de garantía real. Se suspende una vez que la sentencia de quiebra se halle firme, hasta entonces se prosigue con el síndico.

Efectos Generales sobre Ciertas Relaciones Jurídicas en Particular

Art. 143: Contratos en Curso de Ejecución. Los contratos con prestaciones pendientes de las partes se aplican:

  1. Si el fallido cumplió, la otra parte debe cumplir.
  2. Si el fallido no cumplió, la otra parte debe verificar en el concurso por la prestación que falta.
  3. Si prestaciones recíprocamente pendientes, el no fallido puede requerir la resolución del contrato.

Art. 144: Prestaciones Recíprocas Pendientes. Reglas. El inciso 3 del Art. anterior queda sometido a:

  1. Dentro de los 20 días de la publicación de edictos, el tercero debe demostrar la existencia del contrato y la intención de continuarlo o resolverlo.
  2. Según informe del Art. 190, el síndico da opinión sobre la continuación o resolución.
  3. El juez decide. En los casos Art. 147, 153 y 154 se aplica su norma.
  4. Si no hay explotación, el contrato queda suspendido hasta decisión judicial.
  5. Pasados los 60 días de la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación.
  6. Casos excepcionales. El juez puede pronunciarse sobre la decisión previa vista al síndico y al tercero contratante.
  7. Decisión de continuación: A) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero si este lo solicita o se hubiese opuesto, siempre y cuando no haya preferencia según Art. 240. B) Apelable únicamente por el tercero, demostrando que causa perjuicio. La nueva decisión es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.

Art. 145: Resolución por Incumplimiento. Se hacen inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento cuando no se produjo o demandó antes de la sentencia de quiebra.

Art. 146: Promesas de Contrato. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por este y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el (25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo, deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

Art. 147: Contratos con Prestación Personal del Fallido, de Ejecución Continuada y Normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición.

Art. 148: Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos:

  1. Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, este puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez.
  2. Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez.

Art. 154: Seguros. No se resuelven los contratos de seguros. El asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.

Art. 155: Protesto de Títulos. En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso no altera los efectos de la dispensa producida. La ineficacia y consecuencias de lo pagado según Art. 118 a 122 produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados.

Capítulo 3: Extensión de la Quiebra, Grupos Económicos y Responsabilidad de Terceros

Extensión de la Quiebra

Art. 160: Socios con Responsabilidad Ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso. Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.

Art. 161: Actuación en Interés Personal. Controlantes. Confusión Patrimonial. La quiebra se extiende:

  1. A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.
  2. A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
  3. A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

Art. 162: Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión. Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno. Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.

Art. 163: Petición de la Extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor. La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico. Este plazo de caducidad se extiende:

  1. En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo, hasta SEIS (6) meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto en el Artículo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 48 inciso 4) según sea el caso.
  2. En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.

Art. 164: Trámite. Medidas Precautorias. La petición de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese proceso. La instancia perime a los SEIS (6) meses. El juez puede dictar las medidas del Artículo 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.

Art. 165: Coexistencia con Otros Trámites Concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia solo puede dictarse cuando se desestimen los recursos.

Art. 166: Coordinación de Procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias. El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 253, parte final.

Art. 167: Masa Única. La sentencia que decrete la extensión fundada en el Artículo 161, inciso 3, dispondrá la formación de masa única. También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del Artículo 161, incisos 1 y 2 y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el Artículo 41. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente. El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.

Art. 168: Masas Separadas. Remanentes. En los casos no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios. Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el caso del Artículo 161, inciso 1 o de la persona controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 no participan en la distribución del mencionado fondo común.

Art. 169: Cesación de Pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los Artículos 118 y siguientes, es la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente. Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.

Art. 170: Créditos entre Fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el Artículo 35, sin necesidad de pedido de verificación. Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el Artículo 168. No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única.

Art. 171: Efectos de la Sentencia de Extensión. Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.

Grupos Económicos

Art. 172: Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control pero sin las características previstas en el Artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes.

Responsabilidad de Terceros

Art. 173: Responsabilidad de Representantes. Los que dolosamente hubieran producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia deben indemnizar los perjuicios causados.

Responsabilidad de Terceros. Quienes dolosamente actúen con una disminución de activo o exageración de pasivo, antes o después de la quiebra, deben reintegrar los bienes e indemnizar los daños causados, no pudiendo reclamar ningún derecho en el concurso.

Art. 174: Extensión, Trámites y Prescripción. La responsabilidad del Art. anterior se extiende hasta 1 año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos. Se declara y determina un proceso que indique el síndico. Tramita como juicio ordinario, prescribe a los 2 años desde la fecha de quiebra y la instancia perime 6 meses.

Capítulo 4: Incautación, Conservación y Administración de los Bienes

Continuación de la Explotación de la Empresa

Art. 189: Continuación Inmediata. “El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquel todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo el presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.

Empresas que Prestan Servicios Públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares:

  1. Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente.
  2. Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente.
  3. La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra.
  4. La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2).

Art. 190: Trámite Común para Todos los Procesos. “En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto. El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

  1. La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento.
  2. La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha.
  3. La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad.
  4. El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado.
  5. Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse.
  6. En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación.
  7. Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación.
  8. Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse. El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.”

Art. 191. “La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez […] Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.”

Art. 192: Régimen Aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:

  1. Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación.
  2. Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que solo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes; En dicho caso, el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
  3. Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso.
  4. En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación.
  5. Solo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.

En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo, será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3.

Conclusión Anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

Art. 193: Contratos de Locación. En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de los TREINTA (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bienes, se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.

Art. 194: Cuestiones sobre Locación. Las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el Artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.

Art. 195: Hipoteca y Prenda en la Continuación de Empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

  1. Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido.
  2. Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario.
  3. Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.

Capítulo 6: Liquidación y Distribución

Informe Final y de Distribución

Una vez que se liquidan, se paga a los acreedores con el dinero de la venta de los bienes desapoderados.

Art. 218: Informe Final. “DIEZ (10) días después de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar un informe en DOS (2) ejemplares, que contenga:

  1. Rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.
  2. Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.
  3. Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.
  4. El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.

Honorarios: Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 265 a 272.

Publicidad: Se publican edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.

Observaciones: El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos. Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse. Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo. La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.”

Art. 219: Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el Artículo 218 pueden ser sustituidas por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de estos o la economía de gastos así lo aconseje.

Art. 220: Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:

  1. Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.
  2. Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

Art. 221: Pago de Dividendo Concursal. “Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor […]” El juez aprueba el informe y manda al pago.

Art. 222: Distribuciones Complementarias. “El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez.”

Art. 223: Presentación Tardía de Acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, solo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.

Art. 224: Dividendo Concursal. Caducidad. “El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.”

Dividendo Concursal: Cuando terminan cobrando los acreedores. Tienen 1 año para retirarlo, sino, va a fomento de la educación.

Capítulo 7: Conclusión de la Quiebra

Avenimiento

Art. 225: Propuesta y Petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. Se puede solicitar en cualquier momento después de la verificación y hasta que se realice la última enajenación de los bienes.

Art. 226: Efectos del Pedido. Solo interrumpe el trámite del concurso. El juez puede requerir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que no puedan ser hallados y de los pendientes de resolución. También determina la garantía para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo; vencido este, siguen sin más trámites del concurso.

Art. 227: Efectos del Avenimiento (Acuerdo). Cesan todos los efectos patrimoniales de la quiebra, mantienen su validez los actos cumplidos por el síndico o los coadministradores. La falta de cumplimiento no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.

Pago Total

Art. 228: Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.

Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses a partir de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone la distribución, el juez la considera previa vista al deudor y se decide dentro de los 10 días. El saldo debe entregarse al deudor.

Art. 229: Carta de Pago. Se aplica cuando al expediente se agrega la carta de pago de todos los acreedores y gastos del concurso. También cuando el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.

Capítulo 8: Clausura del Procedimiento

Clausura por Distribución Final

Art. 230: Presupuestos. Realizado el activo y la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento. La resolución no implica que se produzcan todos los efectos de la quiebra.

Art. 231: Reapertura. Cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento. Los acreedores no presentados solo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.

Conclusión del Concurso. Pasados DOS (2) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.

Clausura por Falta de Activo

Art. 232: Presupuestos. Debe declararse después de realizada la verificación de los créditos, si no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio. Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.

Art. 233: Efectos. Importa presunción de fraude. El juez debe comunicar a la justicia en lo penal para instrucción del sumario pertinente.

Capítulo 9: Inhabilitación del Fallido

Art. 234: Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.

Art. 235: Personas Jurídicas. Las inhabilitaciones se extienden a las personas físicas que hubieren integrado el órgano de administración desde la fecha de cesación de pagos, tiene efectos a partir de esa fecha.

Comienzo de la Inhabilitación. La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artículo 117.

Art. 236: Duración de Inhabilitación. Cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra o de la fecha de la cesación de pagos según Art. 235. El plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, previa vista al síndico, si no estuviere prima facie incurso en el delito penal. Se prorroga o retoma su vigencia si es sometido a proceso penal, dura hasta el cumplimiento de inhabilitación que imponga el juez penal.

Art. 237: Duración de la Inhabilitación. De la persona jurídica es definitiva salvo que medie conversión según Art. 90 o conclusión de la quiebra.

Art. 238: Efectos. El inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales ni fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.