Reglamentación Militar: Ascensos, Pensiones y Requisitos en las Fuerzas Armadas

Cuestionario de Investigación – Curso SI ASP

Punt.
Asig.

Puntaje Obtenido

Preguntas

1

¿Cómo está compuesta la Ley 19.101?

2

¿Cuál es el decreto (número y año) por el cual se modifican, parcialmente, los ascensos del personal militar subalterno?

3

¿Con qué fecha se concede el ascenso del personal subalterno y quién lo hace?

4

¿Con qué requisitos debe contar el personal militar para ascender al grado inmediato superior? Describa tres.

5

Defina superioridad jerárquica.

6

¿En dónde se recluta el personal subalterno del cuadro permanente de las FF.AA.?

7

Describa las tres situaciones de revista del personal del cuadro permanente de las FF.AA.

8

Describa los regímenes de ascenso y grados máximos que pueden alcanzarse.

9

¿Nombre tres ejemplos de familiares del personal militar con derecho a pensión de retiro?

10

¿Quién concede el ascenso al personal superior?

Respuestas al Cuestionario

  1. Está compuesta por títulos, capítulos y artículos.
  2. Decreto 1025/2004.
  3. Los ascensos del personal subalterno se concederán, en los respectivos grados y escalafones, normalmente con fecha 31 de diciembre de cada año.

    Los ascensos serán concedidos por:

    • El Director General del Personal Naval, para suboficiales.
    • El Director de Armamento del Personal Naval, para marineros y tropa.
  4. Para ser ascendido al grado inmediato superior, es necesario satisfacer las exigencias que a continuación se detallan:

    • Tener, en el grado, el tiempo mínimo de servicios militares que establece la Ley 19.101.
    • Haber renovado el compromiso de servicios, cuando el vencimiento del mismo coincida con la fecha de ascenso.
    • Reunir las condiciones físicas que, en cada caso, se determinen en el respectivo reglamento; las cuales serán comprobadas cuando los suboficiales cumplan el tiempo mínimo para el ascenso, o cuando se ordene específicamente. Esta comprobación se repetirá cada dos (2) años mientras los suboficiales se encuentren en condiciones de ascenso.
    • Haber cumplido, en el grado, las condiciones mínimas de embarco y/o servicios específicos en la Armada.
    • Haber aprobado los cursos que, para cada escalafón, se establecen en el Reglamento para la Administración del Personal de la Armada.
    • Ser considerado “Propuesto para el Ascenso”, previo asesoramiento de la Junta de Calificaciones.
    • Contar con vacantes en el grado y escalafón.
    • En el caso de ascenso por “Selección” o “Antigüedad y Selección”, tener un Orden de Mérito que le permita acceder a una vacante.
  5. Superioridad militar es la que tiene un militar con respecto a otro por razones de cargo, jerarquía o antigüedad.
  6. El personal subalterno del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas se reclutará:

    • En las escuelas o institutos especialmente destinados a tal fin en cada fuerza armada.
    • Mediante los cursos o concursos de admisión que a tal fin se realicen en cada fuerza armada.
    • Como fuente complementaria de las señaladas en los incisos 1º y 2º de este artículo, con el personal de conscriptos que satisfaga las exigencias que determine la reglamentación de esta Ley.
  7. El personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, en actividad, podrá hallarse en:

    • Servicio Efectivo.
    • Disponibilidad.
    • Pasiva.
  8. El personal subalterno estará agrupado, a los efectos del ascenso y grado máximo que pueda alcanzar, en los siguientes regímenes:

    Régimen “Alfa”:
    Jerarquía máxima: Suboficial Mayor.
    Régimen “Bravo”:
    Los provenientes del “Alfa”: Suboficial Principal.
  9. Los familiares del personal militar con derecho a pensión son:

    1. La esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere separada o divorciada por su culpa; y el esposo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, siempre que en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviera separado o divorciado por su culpa. (Inciso sustituido por art. 1º punto 12 de la Ley Nº 22.989 B.O. 30/11/1983. Ver Fe de Errata B.O. 14/03/1984 Pág. 2)
    2. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
    3. Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, que sean hijos legítimos, huérfanos de padre y madre (hayan sido estos últimos hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante), menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores y hasta los veintiséis años, cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.
      • Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:
        1. Si el sobreviviente fuere la madre, esta deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la presente Ley.
        2. Si el sobreviviente fuere el padre, además del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.
    4. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios del nivel terciario, no universitario o universitario.
    5. Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años.
    6. Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas que, siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
    7. La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.
    8. La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad.
    9. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad.
    10. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo.
    11. Las hermanas viudas, cuando se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
  10. El ascenso del personal superior de las Fuerzas Armadas lo concede el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Senado de la Nación, para la categoría de Oficial Superior y dentro de ella.