Reglamento de Productos de Construcción: Declaración de Prestaciones, Marcado CE y Especificaciones Técnicas

Capítulo 2: Declaración de Prestaciones y Marcado CE

Artículo 4: Declaración de Prestaciones

1. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme con una evaluación técnica europea emitida para el mismo, el fabricante emitirá una declaración de prestaciones cuando dicho producto se introduzca en el mercado.

2. Cuando un producto de construcción esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme con una evaluación técnica europea emitida para el mismo, solo podrá facilitarse información de cualquier tipo sobre sus prestaciones en relación con sus características esenciales, como se define en la especificación técnica armonizada, si está incluida y especificada en la declaración de prestaciones, excepto cuando, de conformidad con el artículo 5, no se haya emitido ninguna declaración de prestaciones.

3. Al emitir la declaración de prestaciones, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto de construcción con la prestación declarada. A falta de indicaciones objetivas de lo contrario, los Estados miembros darán por supuesto que la declaración de prestaciones emitida por el fabricante es correcta y fiable.

Artículo 5: Excepciones a la Emisión de la Declaración de Prestaciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y a falta de disposiciones de la Unión Europea o nacionales en las que se requiera la declaración de características esenciales donde los productos de construcción estén destinados a ser utilizados, los fabricantes podrán abstenerse de emitir una declaración de prestaciones, al introducir en el mercado un producto de construcción cubierto por una norma armonizada, para los siguientes casos:

  • a) Producto de construcción fabricado por unidad o hecho a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalado en una obra única determinada por un fabricante responsable de la seguridad de la incorporación del producto en la obra de construcción de acuerdo con las normas nacionales aplicables y bajo la responsabilidad de quien haya sido designado como responsable de la seguridad de la ejecución de la obra en virtud de las normas nacionales aplicables.
  • b) Producto de construcción fabricado en el propio lugar de construcción para su incorporación en la correspondiente obra de construcción de acuerdo con las normas nacionales aplicables y bajo la responsabilidad de quien haya sido designado como responsable de la seguridad de la ejecución de la obra en virtud de las normas nacionales aplicables.
  • c) Producto de construcción fabricado de manera tradicional o de manera adecuada a la conservación del patrimonio y por un proceso no industrial para la renovación adecuada de obras de construcción protegidas oficialmente como parte de un entorno determinado o por su mérito arquitectónico o histórico especial, en cumplimiento de las normas nacionales aplicables.

Capítulo 4: Especificaciones Técnicas Armonizadas

Artículo 17: Normas Armonizadas

1. Las normas armonizadas serán establecidas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de solicitudes (en lo sucesivo, «los mandatos») emitidas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 de la citada Directiva y previa consulta al Comité Permanente de la Construcción a que hace referencia el artículo 64, apartado 1, del presente Reglamento (denominado en lo sucesivo «el Comité Permanente de la Construcción»).

2. Cuando las partes interesadas participen en el proceso de elaboración de normas armonizadas conforme al presente artículo, los organismos europeos de normalización velarán por que las distintas categorías de partes interesadas estén representadas de forma justa y equitativa en todas las instancias.

3. Las normas armonizadas proporcionarán los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales. Cuando se estipule en el mandato pertinente, toda norma armonizada hará referencia al uso previsto de los productos que estén cubiertos por ella. Las normas armonizadas proporcionarán, cuando proceda y sin menoscabo de la precisión, fiabilidad y estabilidad de los resultados, métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción respecto a sus características esenciales.

4. Los organismos europeos de normalización determinarán en las normas armonizadas el control de producción en fábrica aplicable, tomando en consideración las condiciones específicas del proceso de fabricación del producto de construcción en cuestión. La norma armonizada incluirá los detalles técnicos necesarios para la aplicación del sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones.

5. La Comisión evaluará la conformidad de las normas armonizadas establecidas por los organismos europeos de normalización con los correspondientes mandatos. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas armonizadas que sean conformes con los mandatos correspondientes. Para cada norma armonizada de la lista se indicará lo siguiente:

  • a) Referencias a las especificaciones técnicas armonizadas sustituidas, si las hubiere.
  • b) Fecha del inicio del período de coexistencia.
  • c) Fecha del final del período de coexistencia.

La Comisión publicará toda actualización de dicha lista. Desde la fecha de inicio del período de coexistencia será posible utilizar una norma armonizada para hacer la declaración de prestaciones de un producto de construcción cubierto por la misma. Los organismos nacionales de normalización están obligados a transponer las normas armonizadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 a 38, a partir de la fecha en que finalice el período de coexistencia, la norma armonizada será el único medio que se utilice para elaborar la declaración de prestaciones para el producto de construcción cubierto por la misma. Al final del período de coexistencia se derogarán las normas nacionales contradictorias con las armonizadas y los Estados miembros derogarán la validez de todas las disposiciones nacionales contradictorias.

Capítulo 7: Autoridades Notificantes y Organismos Notificados

Artículo 39: Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones con arreglo al presente Reglamento (denominados en lo sucesivo, «los organismos notificados»).

Artículo 40 Autoridades notificantes 1. Los Estados miembros designarán una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para evaluar y notificar a los organismos que estarán autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones a efectos del presente Reglamento, así como de la supervisión de los organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento por parte de estos del artículo 43. 2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 a sus organismos nacionales de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) no 765/2008 y con arreglo a él. 3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo que no sea entidad pública, el organismo deberá ser una entidad jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 41. Además, este organismo habrá adoptado las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades. 4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las funciones realizadas por el organismo contemplado en el apartado 3.

Anexo 1 requisitos basicos de las obras de construcción Las obras de construcción, en su totalidad y en sus partes aisladas, deberán ser idóneas para su uso previsto, teniendo especialmente en cuenta la salud y la seguridad de las personas afectadas a lo largo del ciclo de vida de las obras. Sin perjuicio del mantenimiento normal, las obras de construcción deben cumplir estos requisitos básicos de las obras durante un período de vida económicamente razonable. 1. Resistencia mecánica y estabilidad: Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que las cargas a que puedan verse sometidas durante su construcción y utilización no produzcan ninguno de los siguientes resultados: a) derrumbe de toda o parte de la obra; b) deformaciones importantes en grado inadmisible; c) deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo instalado, como consecuencia de una deformación importante de los elementos sustentantes; d) daño por accidente de consecuencias desproporcionadas respecto a la causa original. 2. Seguridad en caso de incendio Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que, en caso de incendio: a) la capacidad de sustentación de la obra se mantenga durante un período de tiempo determinado; b) la aparición y la propagación del fuego y del humo dentro de la obra estén limitados; c) la propagación del fuego a obras de construcción vecinas esté limitada; d) los ocupantes puedan abandonar la obra o ser rescatados por otros medios; e) se tenga en cuenta la seguridad de los equipos de rescate. 3. Higiene, salud y medio ambient:e Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que, en todo su ciclo de vida, no supongan una amenaza para la higiene, la salud o la seguridad de los trabajadores, ocupantes o vecinos, ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) fugas de gas tóxico; b) emisiones de sustancias peligrosas, compuestos orgánicos volátiles (COV), gases de efecto invernadero o partículas peligrosas, en espacios interiores y exteriores; c) emisión de radiaciones peligrosas; d) liberación de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas, las aguas marinas, las aguas superficiales o el suelo; e) liberación de sustancias peligrosas en el agua potable o sustancias que puedan tener de algún modo repercusiones negativas en la misma; f) defectos en el vertido de aguas residuales, emisión de gases de combustión o defectos en la eliminación de desechos sólidos o líquidos; g) humedad en partes de la obra o en superficies interiores de la misma. 4.Seguridad y accesibilidad de utilización Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que su utilización o funcionamiento no supongan riesgos inadmisibles de accidentes o daños como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución heridas originadas por explosión y robos. En particular, las obras de construcción deben proyectarse y construirse teniendo en cuenta la accesibilidad y la utilización para las personas discapacitadas. 5.Protección contra el ruido Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que el ruido percibido por los ocupantes y las personas que se encuentren en las proximidades se mantenga a un nivel que no ponga en peligro su salud y que les permita dormir, descansar y trabajar en condiciones satisfactorias. 6. Ahorro de energía y aislamiento térmico Las obras de construcción y sus sistemas de calefacción, refrigeración, iluminación y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de sus ocupantes y de las condiciones climáticas del lugar. Las obras de construcción también deberán ser eficientes desde el punto de vista energético, es decir que su consumo de energía deberá ser lo más bajo posible durante su construcción o desmantelamiento. 7. Utilización sostenible de los recursos naturales Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice en particular: a) la reutilización y la reciclabilidad de las obras de construcción, sus materiales y sus partes tras la demolición; b) la durabilidad de las obras de construcción; c) la utilización de materias primas y materiales secundarios en las obras de construcción que sean compatibles desde el punto de vista medioambiental.

Anexo 5 Evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones: 1.Sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones: 1.Sistemas de evaluación de la constancia de prestaciones:1.1. Sistema 1+ — Declaración de prestaciones de las características esenciales del producto de construcción, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos: a) el fabricante efectuará: i) el control de producción en fábrica, ii) ensayos adicionales de muestras tomadas en la fábrica, de acuerdo con un plan de ensayos determinado; b) el organismo de certificación de producto notificado emitirá el certificado de constancia de las prestaciones del producto en virtud de: i) la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto, ii) la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica, iii) la vigilancia, evaluación y supervisión permanentes del control de producción en fábrica, iv) ensayos mediante sondeo de muestras tomadas antes de la introducción del producto en el mercado. 1.2. Sistema 1 — Declaración de prestaciones de las características esenciales del producto de construcción, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos: a) el fabricante efectuará: i) el control de producción en fábrica, ii) ensayos adicionales de muestras tomadas en la fábrica por el fabricante, de conformidad con un plan de ensayos determinado; b) el organismo de certificación de producto notificado emitirá el certificado de constancia de las prestaciones del producto en virtud de: i) la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto, ii) la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica, iii) la vigilancia, evaluación y supervisión permanentes del control de producción en fábrica. 1.3. Sistema 2+ — Declaración de prestaciones de las características esenciales del producto de construcción, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos: a) el fabricante efectuará: i) la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto, ii) el control de producción en fábrica, iii) ensayos de muestras tomadas en la fábrica, de acuerdo con un plan de ensayos determinado; b) el organismo de certificación del control de producción notificado emitirá el certificado de conformidad del control de producción en fábrica sobre la base de: i) la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica, ii) la vigilancia, evaluación y supervisión permanentes del control de producción en fábrica. 1.4. Sistema 3 — Declaración de prestaciones de las características esenciales del producto de construcción, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos: a) el fabricante efectuará un control de producción en fábrica; b) el laboratorio de ensayos notificado procederá a la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo (basados en el muestreo realizado por el fabricante), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto. 1.5. Sistema 4 — Declaración de prestaciones de las características esenciales del producto de construcción, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos: a) el fabricante efectuará: i) la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo, cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto, ii) el control de producción en fábrica; b) el organismo notificado no interviene. 2. Organismos que evalúan y verifican la constancia de las prestaciones: En lo que respecta a la función de los organismos notificados que evalúan y verifican la constancia de las prestaciones de los productos de construcción, se establecerá una distinción entre: 1) organismo de certificación de producto: organismo notificado, gubernamental o no gubernamental, con la competencia y la responsabilidad necesarias para llevar a cabo una certificación de producto con arreglo a unas normas de procedimiento y de gestión dadas; 2) organismo de certificación del control de producción en fábrica: organismo notificado, gubernamental o no gubernamental, con la competencia y la responsabilidad necesarias para llevar a cabo una certificación del control de producción en fábrica con arreglo a unas normas de procedimiento y de gestión dadas; 3) laboratorio de ensayos: laboratorio notificado que mide, examina, ensaya, calibra o determina por otros medios las características o las prestaciones de los materiales o de los productos de construcción. 3. Casos de características esenciales en que no se requiere la referencia a una especificación técnica armonizada correspondiente1) Reacción al fuego. 2) Resistencia al fuego. 3) Comportamiento ante un fuego exterior. 4) Absorción acústica. 5) Emisiones de sustancias peligrosas