Regulación de Bienes Públicos, Personal y Responsabilidad Administrativa
Uso Privativo de los Bienes Demaniales
Es la ocupación continuada, prolongada y en exclusiva de una porción de los bienes de dominio público por un particular, de forma que se limita o excluye la utilización por los demás ciudadanos. Es una facultad de exclusión de los demás que necesita un título otorgado por la Administración titular del bien (autorización, concesión).
Se inscribe en el Registro de la Propiedad porque es un **derecho real limitado** y, por tanto, puede ser objeto de tráfico jurídico.
El TC ha señalado que no solo se ha de tener en cuenta el interés del usuario autorizado o concedido, sino preferentemente el interés general, ya que los bienes son públicos. Tiene dos variantes:
- **Uso privativo normal**: no implica transformación del dominio público. El uso es conforme con la naturaleza y el destino del bien.
- **Uso privativo anormal**: implica una transformación del dominio público.
Títulos Habilitantes para el Uso Privativo
En cuanto a los títulos habilitantes:
- Su régimen se desarrolla en los arts. 91 a 103 de la LPAP.
- El art. 86 de la LPAP establece:
Procede **autorización**, equivalente a licencia, cuando el uso privativo se realiza únicamente con instalaciones desmontables o bienes inmuebles (ej. estacionamientos) y su duración no excede de 4 años. Ej.: una terraza en una calle (sillas, mesas, sombrillas, toldos…). Se ocupa, pero no se transforma la vía pública. El número de autorizaciones suele estar limitado. Se otorgan en un régimen de concurrencia competitiva, por lo que aquel de los solicitantes que ofrezca mejores condiciones de acuerdo con los pliegos que se presenten le será adjudicado.
Procede **concesión** (el plazo máximo de duración es de 75 años): cuando la utilización implique obras o instalaciones fijas no desmontables (ej. quioscos, chiringuitos). Ej.: quiosco permanente de prensa, de flores, chiringuito de obra en una playa. Cuando el estacionamiento sea por más de 4 años.
Por todo ello, se distingue entre:
- Licencia de ocupación
- Licencia de actividad
Estructura del Poder Judicial
Bajo esta denominación se regulan:
- Los distintos tipos de Tribunales (su organización interna en Salas y Secciones, número de magistrados) y Juzgados.
- La distribución territorial del Estado de todos los órganos judiciales, es decir, su demarcación.
Los órganos judiciales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se estructuran en 5 niveles:
- **Tribunal Supremo**
- Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (7 Secciones)
- Sede en Madrid
- Jurisdicción en toda España.
- La revisión de las sentencias de la Sala Tercera del TS corresponde a la Sala de Revisión del Tribunal Supremo.
- **Audiencia Nacional**
- Sala de lo Contencioso-Administrativa
- Sede en Madrid
- Jurisdicción en toda España.
- **Tribunales Superiores de Justicia**
- Pueden tener una o dos salas de lo Contencioso-Administrativa.
- Jurisdicción:
- De toda la Comunidad Autónoma, si hay una Sala.
- Si hay dos, se regula expresamente.
- **Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo** con competencia sobre todo el territorio nacional.
- **Juzgados de lo Contencioso-Administrativo**, de los que:
- Uno o más en cada provincia.
- Jurisdicción: provincia.
Además, la LJCA ha regulado unos Juzgados de proximidad con competencia para conocer de las sanciones de las Entidades Locales que no excedan de 1.000 euros. Algunos Estatutos (Cataluña y Andalucía) han previsto la llamada Justicia de Proximidad.
Situaciones Administrativas de los Funcionarios Públicos
Se trata de posibles modificaciones de la relación de servicio entre el funcionario de carrera y la Administración Pública. De acuerdo con el Texto Refundido, podemos distinguir varias situaciones:
Servicio Activo
Es la situación normal. El funcionario queda sujeto a todos los derechos y deberes propios del funcionario de carrera.
Servicios Especiales
Causas para encontrarse en esta situación:
- Designados como miembros del Gobierno, de los órganos de gobierno de las CC.AA. o altos cargos de AAPP, o de la UE.
- Adscritos al: TC, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, CGPJ.
- Que acceden a la condición de: diputado, senador, miembros de una asamblea legislativa de las CCAA o de las Entidades Locales.
- Destinados a desempeñar misiones por más de 6 meses en: Organismos Internacionales, Entidades Públicas Extranjeras o Programas de cooperación internacional.
- Por último, están en esta situación los funcionarios de carrera que accedan a la condición de funcionarios de Organizaciones Internacionales.
Todos ellos tienen derecho al cómputo de trienios y demás complementos, y al reingreso en la misma localidad y en las mismas condiciones que le correspondiesen cuando fueron declarados en la situación de servicio especial.
Servicios en Otras Administraciones Públicas
A causa de:
- Haber sido transferido a las CC.AA.
- Haber sido destinado a otra Administración distinta a la de procedencia.
El funcionario mantiene todos los derechos en la AAPP de origen y puede reingresar. A su regreso se les reconocen los progresos alcanzados en su carrera en la AAPP en la que ha estado prestando servicio.
Excedencias
Puede ser voluntaria e incluye varias modalidades:
- Por interés particular
- Por reagrupación familiar
- Por cuidado de familiares.
- Por violencia de género.
- Por violencia terrorista.
Suspensión de Funciones
Es la privación de funciones y derechos por el tiempo que dure la misma. Si excede de 6 meses, supone la pérdida del puesto de trabajo.
Las leyes de desarrollo pueden prever situaciones adicionales. En cuanto al personal laboral, será de aplicación:
- Estatuto de los Trabajadores.
- Los convenios colectivos que les sean de aplicación.
Cuantía de la Indemnización por Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública
Reparar el daño es la finalidad esencial de la institución de la responsabilidad. La responsabilidad debe ser íntegra: la víctima no está obligada a soportar jurídicamente el daño o lesión causada. Por ello, la indemnización por responsabilidad difiere sustancialmente de la expropiación forzosa:
- En la expropiación forzosa, el expropiado sí está obligado a soportar la privación del bien mediante la adecuada indemnización, que el legislador puede modular atendiendo a diversos criterios, siempre que no tengan carácter confiscatorio, lo que haría tal regulación inconstitucional (art. 33 CE).
- En la responsabilidad, por el contrario, la indemnización no es nunca modulable para disminuir el alcance de la reparación.
Sin embargo, la LPC alude a la Ley de Expropiación Forzosa y a la legislación fiscal para la determinación de la cuantía, lo que es rechazable. La LPC establece que los criterios de valoración deberán ponderarse con el valor del mercado (art. 141.1), que es el que mejor corresponde con la verdadera naturaleza de la indemnización debida por responsabilidad. La responsabilidad obliga a indemnizar por el valor real y total del daño o lesión ocasionados: valor de sustitución, el de reposición de la situación creada ponderado por el valor del mercado. En todo caso, la reparación debe ser total, cubriendo todos los daños y perjuicios causados al lesionado y, por supuesto, extendiéndose al daño emergente y al lucro cesante. En caso de muerte o lesiones corporales, se siguen los baremos obligatorios regulados por la normativa en materia de Seguros Obligatorios y Seguridad Social. No cabe incluir en la cantidad a indemnizar el coste de los gastos judiciales y honorarios de abogados y procuradores, que deben ser pagados por el condenado en costas.
La cuantía de la indemnización debe calcularse con relación al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, y desde esa fecha los intereses de demora que procedan hasta el pago de la indemnización, conforme a lo dispuesto en la LGP (art. 141.3).
La reparación del daño causado puede realizarse por compensaciones en especie o por pagos periódicos cuando sea este el medio más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado (art. 141.4 LPC). La compensación en especie (reparación de los daños producidos en una vivienda, por ejemplo) no excluye la posibilidad de exigir la satisfacción suplementaria de los daños y perjuicios causados por la lesión, ya que la reparación debe ser íntegra de todos los daños y perjuicios causados.
Afectación de Bienes al Dominio Público
La afectación de bienes al dominio público es un acto de Derecho público que consiste en destinar el bien al cumplimiento de un fin de interés público, respecto del cual el bien opera como base material de funcionamiento.
Efectos: se transforma la naturaleza jurídica del bien.
Régimen Jurídico
Modalidades de Afectación:
- **Afectación Legal (Por Ministerio de la Ley)**: se utiliza para categorías de bienes en bloque (ej.: las aguas, las costas, los montes, las minas…). Pero para formar parte de ese dominio público, el bien tiene que tener ya las características que la ley establece.
- **Afectación Expresa**: el bien se afecta al dominio público a través de un acto singular que dicta la Administración. Es para el demanio artificial. La Administración decide que un bien patrimonial sea afectado al uso general o a un servicio público y convierte el bien patrimonial en bien demanial, cambiándole el régimen jurídico. A partir de ese momento, será inalienable, imprescriptible e inembargable.
Procedimiento Administrativo para las Afectaciones de la AGE (art. 68 LPAP)
La competencia es de la Dirección General del Patrimonio del Estado (pertenece al Ministerio de Hacienda). Es un procedimiento administrativo en el que consta:
- La decisión sobre el destino: se decide afectar un bien al uso general o al servicio público y se describe qué bien concretamente.
- La adscripción: al Ministerio, organismo o entidad de la AGE, que será quien tenga competencias sobre este bien y se adscribe a las funciones que tenga atribuidas dicho Ministerio, órgano o entidad.
- El acuerdo de afectación se lleva a cabo normalmente por el Ministerio de Hacienda, mediante Orden Ministerial.
Cuando se afecta un bien para adscribirse a un ente instrumental, se lleva a cabo por el Ministro del Ministerio al que esté adscrito el ente instrumental.
En el ámbito local, se decide por el Pleno de la corporación de que se trate (art. 2 RBEL).
- **Afectación Tácita o Implícita**: regulada en los arts. 24.2 y 66.1 LPAP. Se da cuando se adquiere un bien por expropiación forzosa. Solo se puede expropiar si hay una causa de utilidad social e interés general que justifique la expropiación (causa expropiandi).
- **Afectación Presunta**: cuando de facto y sin acto administrativo expreso y previo se destinan los bienes al uso general o al servicio público. Se prevén 2 supuestos de afectación presunta:
- La utilización por la Administración de sus bienes de manera pública, notoria y continuada, para un servicio público o uso general.
- Usucapión: el bien que se adquiere por prescripción adquisitiva o usucapión (se posee durante mucho tiempo, ej. 25 años) será un bien de carácter demanial:
- Cuando la posesión sobre ese bien se haya mantenido durante todo el tiempo, y
- Está justificada por un uso o servicio público.