Regulación de la Autocartera en Sociedades de Capital: Acciones y Participaciones Propias
Régimen de las Acciones o Participaciones Propias (Autocartera)
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha sido tradicionalmente restrictiva respecto a que una sociedad posea sus propias acciones o participaciones (autocartera). Esta postura se fundamenta en varios motivos:
- Perjuicio al patrimonio social: La adquisición de autocartera implica la salida de fondos de la sociedad, lo que puede mermar su patrimonio.
- Afectación al principio de capital social: El capital social actúa como cifra de retención de patrimonio. La autocartera puede desvirtuar este principio.
- Alteración de derechos políticos: Existe el riesgo de que los administradores utilicen los votos de la autocartera para consolidar su posición o que la retención de acciones incremente la importancia relativa de la participación mayoritaria.
No obstante, en ciertas circunstancias, la autocartera puede resultar beneficiosa para la sociedad, como en el control de la cotización bursátil, procesos de reestructuración empresarial o como incentivo para directivos. Por ello, la LSC permite su adquisición bajo condiciones estrictas.
Para evitar el fraude a la regulación, la Ley considera equivalente a la autocartera la tenencia de acciones o participaciones propias por una sociedad dominada (por ejemplo, filiales) de la dominante. Asimismo, declara nulos los negocios celebrados entre la sociedad y otra persona que actúe de forma interpuesta para lograr resultados prohibidos por la ley.
Tipos de Adquisición de Autocartera
a) Adquisición Originaria
Se refiere a la suscripción de nuevas acciones o participaciones por la propia sociedad, ya sea en el momento de su constitución o en un aumento de capital. Esta modalidad está prohibida de forma absoluta.
- En la Sociedad Limitada (SL): En caso de incumplimiento, el negocio jurídico de suscripción será nulo.
- En la Sociedad Anónima (SA): Aunque es un supuesto poco frecuente, las acciones suscritas se considerarán propiedad de la sociedad suscriptora (la propia SA), que deberá desembolsarlas. La responsabilidad recae en distintos sujetos en función de la operación que dé lugar a la adquisición, aunque quedarán exentos quienes demuestren no haber incurrido en culpa.
Las acciones o participaciones adquiridas de forma originaria deberán ser enajenadas o amortizadas en el plazo máximo de un año. Si la sociedad no reduce el capital dentro de los dos meses posteriores al plazo de enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción de capital al Secretario Judicial o al Registrador Mercantil.
b) Adquisición Derivativa
Consiste en la adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones de un titular anterior, es decir, no directamente en la emisión.
Adquisición Derivativa en la Sociedad Anónima (SA)
En la SA, esta adquisición está permitida bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Autorización previa de la Junta General: Debe especificar las condiciones de la adquisición (modalidades, número máximo de acciones, precios, etc.) y su validez no puede exceder los 18 meses. Si se trata de acciones de una sociedad dominante, la autorización debe provenir de las juntas generales de ambas sociedades.
- Límite máximo: La sociedad no puede adquirir acciones por un valor nominal superior al 10% del capital social (o 5% en sociedades cotizadas), incluyendo las ya poseídas por sociedades del grupo.
- Creación de una reserva indisponible: Debe constituirse una reserva indisponible (que no puede usarse libremente) por el importe de las acciones adquiridas.
- Acciones íntegramente desembolsadas: Las acciones deben estar completamente desembolsadas. Si no lo están, la compra es nula, ya que equivaldría a condonar pagos pendientes (dividendos pasivos).
Si se incumple alguno de los tres primeros requisitos, la sociedad dispone de un plazo de un año para enajenar (vender) las acciones o amortizarlas (eliminarlas) mediante una reducción de capital. Si no se realiza voluntariamente, cualquier interesado puede solicitar su ejecución judicialmente, siendo los administradores responsables de su cumplimiento.
El artículo 144 de la LSC contempla tres casos excepcionales en los que una sociedad puede adquirir sus propias acciones sin necesidad de cumplir los requisitos generales, ya que se trata de adquisiciones forzadas y no voluntarias. No obstante, si el valor de las acciones adquiridas supera el límite legal (10% o 5%, según el tipo de sociedad), la sociedad dispone de un plazo de tres años para venderlas o amortizarlas.
Adquisición Derivativa en la Sociedad Limitada (SL)
En las SL, la adquisición derivativa de participaciones solo está permitida en ciertos casos excepcionales contemplados en el artículo 140 de la LSC, siempre que la adquisición no sea voluntaria sino forzosa. En estos casos, según el artículo 141 de la LSC, se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Las participaciones deben venderse (respetando las reglas legales o estatutarias) o amortizarse en un plazo máximo de 3 años. Si pertenecen a la sociedad dominante, el plazo será de 1 año.
- Mientras tanto, se aplicará lo previsto en el artículo 148 de la LSC sobre autocartera.
- La venta no puede realizarse por debajo del valor razonable, determinado según los criterios aplicables en casos de separación o exclusión de socios.
- Si no hay devolución de aportaciones, la sociedad debe crear una reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones amortizadas, con un plazo de indisponibilidad de 5 años, salvo que antes se hayan pagado todas las deudas anteriores a la reducción de capital.
Régimen de la Autocartera
Este régimen, aplicable tanto si las acciones o participaciones fueron adquiridas legalmente como si no, busca controlar los riesgos inherentes a la autocartera y se concreta en cuatro medidas fundamentales:
- Pérdida de derechos políticos: Estas acciones o participaciones no otorgan derechos de voto ni otros derechos políticos. Sin embargo, en el caso de las acciones, sí cuentan para el quórum de asistencia en las juntas generales.
- Reparto proporcional de derechos económicos: Los beneficios económicos (como dividendos) que corresponderían a estas acciones o participaciones se reparten proporcionalmente entre las demás, con la excepción del derecho de suscripción preferente.
- Reserva indisponible: Se debe registrar en el pasivo del balance una reserva por el valor de estas acciones o participaciones, que se mantendrá hasta que se vendan o amorticen.
- Información en el informe de gestión: La sociedad debe incluir en su informe de gestión información específica y detallada sobre estas acciones o participaciones.