Regulación del Uso de Motos Acuáticas en Playas Andaluzas: Normativa y Seguridad
LA Utilización DE MOTOS Acuáticas EN
LA Utilización DE MOTOS Acuáticas EN
LAS PLAYAS ANDALUZAS:
Medidas de control y de seguridad
ÍNDICE:
I. INTRODUCCIÓN
II. RÉGIMEN JURÍDICO
A) NORMATIVA ESTATAL
B) NORMATIVA AUTONÓMICA
C) NORMATIVA MUNICIPAL
III. Metodología DEL ESTUDIO
IV. EXPOSICIÓN DE LA PROBLEMÁTICA
V. LA Investigación LLEVADA A CABO Y LAS RESOLUCIONES FORMULADAS POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ
VI. OTROS ASPECTOS A CONSIDERAR: LA Colaboración INTERADMINISTRATIVA
VII. CONCLUSIONES
VIII. PUBLICACIONES DE Interés (Edictos y Bandos )
I. Introducción
Cada vez es más frecuente ver en las playas de nuestro litoral plagadas de todo tipo de embarcaciones, tablas,… Y de un sin fin de artilugios flotantes cuyo funcionamiento irregular, sin control, afecta negativamente a la tranquilidad y disfrute de nuestras playas.
En los últimos años se ha producido un notable incremento de la utilización de motos acuáticas en las costas andaluzas, bien por el uso privado de las mismas o por su «alquiler» en las propias playas en las zonas habilitadas para la explotación de esta actividad, y que, en los últimos veranos han causado y numerosos accidentes por la colisión de dichas motos con otras embarcaciones por circular a altas velocidades -hasta 50 millas por hora, a menos de 200 metros de la línea de playa–
.
II.- Régimen Jurídico
a.- Normativa Estatal.
– Constitución Española: arts. 43, 45 y 47 párrafo «in fine»; art. 50 «in fine»; art. 51 (sobre derechos relacionados con el ámbito de protección del Decreto 178/1984) y art. 132, aptdo. 2º y 148, aptdo 1º núms.:3;4;9; 18;20; y 21 y art. 149, aptdo 1º, núms.: 16,23 y 24 y aptdo. 3º (bienes de dominio público, delimitaciones de competencias y derecho supletorio).
– Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local: art. 25 aptdos. 1 y 2.A),f) y m); art. 36.1. Apatdos a) y b).
– Ley 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: art.1 aptdo 3; art. 2.C); art. 53.1 aptdo h)
– Ley 1/1989, de 8 de Mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía: art. 23.
– Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante: art. 86.1.
– Real Decreto 1246/1995, de 14 de Julio, de las Capitánías Marítimas: arts. 5. Aptdos h) y i).
– Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas: arts. 110.I) y 115.D
– Real Decreto 1471/1989,de 1 de Diciembre, Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas: arts. 69 y 206.
– Circulares números 3/1990, de 22 de Febrero y 9/1990, de 17 de Julio, de la Dirección General de la Marina Mercante del entonces Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, relativas a Instrucciones sobre la aplicación del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, en la que se hace referencia a los artefactos flotantes de recreo explotados comercialmente y al balizamiento de zonas de baño y restricciones de la navegación deportiva y de recreo.
– Orden de 31 de Julio de 1972, por la que se dictan normas e instrucciones para la seguridad humana en los lugares de baño.
– Orden de 2 de Julio de 1964, que establece que a lo largo de la costa, en una zona de 250 metros de ancho en las playas y de 100 en el resto del litoral, no podrán realizarse actividades de recreo o deportivas con embarcaciones o artefactos de hélices o que puedan desarrollar velocidad superior a cinco nudos.
– Orden de 31 de Julio de 1972, que establece asimismo normas de seguridad (según los tipos de playas, señalización, uso, vigilancia, auxilio y salvamento).
b.- Normativa Autonómica.
– Orden de 1 de Julio de 1985, de la Consejería de Salud y Consumo, por la que se aprueba el reglamento de señalización de playas (BOJA nú. 50, de 14 de Agosto de 1985).
– Ley 2/1989, de 18 de Julio por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para la protección. Esta Ley, muy sectorial, es la base para garantizar la conservación y renovación de los recursos naturales, de modo que se haga posible la simultaneidad del desarrollo socio-económico y conservación de la naturaleza, objetivo básico de la citada ley autonómica.
– Decreto 178/1984, de 19 de Junio, sobre vigilancia sanitaria y ambiental de las playas en Andalucía.
– Ordenes de las Consejerías de Salud y Economía y Hacienda, para la ejecución de programas anuales de educación para la salud, previstas en el art. 25 del Decreto 178/84, de responsabilidad de los Ayuntamientos, sobre subvenciones para su señalización, así como para la adquisición de material y maquinaria de limpieza y adquisición de módulos de servicios para las playas.
c.- Administración Local.
La normativa local se integra por las Ordenanzas Municipales correspondientes, Planes Urbanísticos y Bandos de la Alcaldía.
En los supuestos de explotación comercial el titular solicitará la autorización de la actividad ante la Capitánía de Puerto, debiendo presentar al efecto licencia de actividad fiscal de la explotación comercial, relación de embarcaciones o artefactos -número de motor y potencia de cada uno- póliza de seguro de responsabilidad civil, período solicitado.
En los casos de uso privado de motos y artefactos similares, compartirán las zonas de lanzamiento y varada con los explotados comercialmente.
Corresponde a la Administración del Estado – Ministerio de Fomento- Dirección General de la Marina Mercante, a través de las Capitánías Marítimas, entre otras competencias las relativas a la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre la seguridad marítima en lugares de baño y salvamento marítimo, y la seguridad de la vida humana en el mar.
Con carácter anual, por estas Capitánías Marítimas debería publicarse (algunas así lo hacen) un Edicto recordando las normas e instrucciones para la utilización de las citadas embarcaciones, correspondiendo a las mismas tramitar los expedientes sancionadores que sean consecuencia de las denuncias formuladas por infracción de las condiciones de autorización que afecten a la seguridad.
Por su parte, son los Ayuntamientos los encargados de la vigilancia y observancia de las citadas Normas, sin perjuicio de la colaboración que las Capitánías Marítimas deban prestar a las Autoridades competentes en los puertos y en las playas a los efectos de que las actividades náuticas y de baño se realicen en condiciones compatibles con la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación.
III.-Metodología DEL ESTUDIO
El presente estudio pretende determinar el grado de cumplimiento de las competencias municipales en materia de vigilancia y observancia de las Normas dictadas por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma y por los propios Ayuntamientos, sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas y, en su caso, de las medidas de seguridad en la utilización de embarcaciones y artefactos flotantes en zonas de baños y proximidades, a fin de compaginar y preservar la seguridad de la vida humana en la mar y las seguridad de los legítimos usuarios de dichas zonas.
El trabajo de campo se ha dirigido, como no podía de ser otra forma, a los Municipios de la costa andaluza que dispone de un total de 562.13 km. De playas.
A las autoridades municipales se les requirió información sobre los siguientes aspectos:
– Actuaciones municipales llevadas a cabo en relación con las Normas dictadas por la Dirección General de la Marina Mercante -Capitánía Marítima de la Zona, sobre las medidas de seguridad de las actividades de los artefactos flotantes de recreo denominados «esquí bús», «motos acuáticas» «paracaidismo acuático» y otros similares.
– Medios técnicos y personales que dispone la Administración Municipal para la vigilancia y observancia de dichas Normas.
– Informe sobre el grado de colaboración prestado por la Comandancia Marítima de la Zona y del Gobierno Civil de la Provincia para ejercer eficazmente las competencias municipales en este asunto.
– Denuncias formuladas por los Agentes de la Policía Local sobre el cumplimiento de dichas Normas y trámite dispensado a las mismas.
Los Municipios consultados fueron los siguientes:
Provincia de Almería:
Almería, Níjar, Carboneras, Cuevas de Almanzora, Vera, Garrucha, Mojácar, Pulpí, El Ejido, Enix, Roquetas de Mar, Berja, Adra.
Total playas litoral, 126.66 km.
Provincia de Cádiz:
Cádiz, San Fernando, Chiclana de la Frontera, Conil de la Frontera, Vejér de la Frontera, Barbate, Algeciras, La Línea de la Concepción, San Roque, Los Barrios, Tarifa, El Puerto de Santa María, Puerto Real, Rota, Sanlúcar de Barrameda, Chipiona.
Total playas litoral, 140.19 km.
Provincia de Granada:
Motril, Lújar, Gualchos, Salobreña, Almuñecar, Albuñol, Rubite, Polopos, Sorvilan.
Total playas litoral, 37,58 km.
Provincia de Huelva:
Huelva, Punta Umbría, Ayamonte, Isla Cristina, Lepe, Cartaya, Almonte, Moguer, Palos de la Frontera.
Total playas litoral, 125.33 km.
Provincia de Málaga:
Málaga, Marbella, Torremolinos, benalmádena, Fuengirola, Mijas, Estepona, Casares, Manilva, Vélez-Málaga, Rincón de la Victoria, Algarrobo, Torrox y Nerja.
Total playas litoral, 132.37 km.
IV.- Exposición DE LA Problemática
Por las informaciones publicadas en la prensa andaluza esta Institución tuvo conocimiento de la problemática que supone la utilización descontrolada de motos acuáticas en las playas andaluzas.
En los últimos años se ha producido un notable incremento de la utilización de motos acuáticas en las costas andaluzas, bien por el uso privado de las mismas o por su «alquiler» en las propias playas, en las zonas habilitadas para la explotación de esta actividad.
Muchos de los usuarios de estas motos-náuticas, y de otros artefactos similares, estarían incumplimiento las medidas de seguridad establecídas por las Capitánías Marítimas de las zonas para su adecuada utilización, e incluso, los titulares-responsables de las explotaciones de estas actividades ubicadas en las playas podrían estar incurriendo en responsabilidad al no tomar las medidas adecuadas para una correcta utilización de estas motos.
Por otra parte, el uso privado de motos acuáticas se estaría derivando a distintas actividades que nada tienen que ver con el ocio y el deporte.
En el verano de 1996 se produjeron numerosos accidentes por la colisión de dichas motos con otras embarcaciones por circular a altas velocidades -hasta 50 millas por hora, a menos de 200 metros de la línea de playa-.
Por el Ministerio de Fomento -Dirección General de la Marina Mercante- a través de las Capitánías Marítimas de las Zonas corresponde dictar las medidas de seguridad en la utilización de embarcaciones y artefactos flotantes en zonas de baño y sus proximidades a fin de compaginar y preservar la seguridad de la vida humana en la mar, y la seguridad de los legítimos usuarios de dichas zonas.
La Dirección General de la Marina Mercante dictó con fecha 22 de Febrero de 1990, la Circular 3/90, relativa a Instrucciones sobre aplicación del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, en la que se hace referencia a los artefactos flotantes de recreo explotados comercialmente y al balizamiento de zonas de baño y restricciones de la navegación deportiva y de recreo.
Posteriormente, la propia Dirección General consideró oportuno desarrollar con mayor profundidad diversos aspectos contenidos en dicha Circular con la publicación de una nueva Circular, la 9/90, de fecha 17 de Julio de 1990, regulando específicamente las actividades de los artefactos flotantes de recreo denominados «esquí bus», motos náuticas (jet-ski), paracaidismo acuático, (paragraft-parasailing) y otros similares, estableciendo unas normas de seguridad marítima de carácter genérico y otras específicas para los distintos tipos reséñados.
Así, entre estas instrucciones destacamos las siguientes:
– Situarse en los extremos e incluso fuera de las playas o calas de dimensiones reducidas.
– Señalizar la zona de entrada/salida hasta una distancia de 200 metros de la playa/costa, las boyas llevarán la inscripción bilingüe PELIGRO NO ENTRAR/ DANGER NO ENTRY.
– Los usuarios de los artefactos irán equipados con un chaleco de flotabilidad permanente y de un color vivo, de fuerte contraste con el agua de mar.
– Se abstendrán de hacerse a la mar en caso de mal tiempo, a juicio de la Autoridad Local de Marina, en evitación de posibles accidentes.
– No se acercarán a la playa a menos de 200 metros ni a menos de 50 metros del resto del litoral, efectuando las entradas y salidas por canal balizado a velocidades muy reducidas, a determinar por la Autoridad Local de Marina .(no deberá exceder los 3 nudos)
– El incumplimiento de las citadas normas de seguridad, además de la correspondiente sanción administrativa, llevará aparejada la supresión del permiso de funcionamiento.
– Los usuarios de las Motos acuáticas (jet-ski), estarán en posesión, como mínimo, del certificado de aptitud expedido por la Federación Española de MotónáÚtica o equivalente extranjero En el caso de que dicha actividad sea objeto de explotación de un negocio se exigirá igualmente dicha titulación, salvo que la persona encargada de la explotación del mismo esté en posesión, al menos, del título de Monitor otorgado por dicha Federación y dichos artefactos estén dotados de un dispositivo de parada automática por control remoto. El titular de la explotación será responsable de cualquier incidencia que surja con motivo del desarrollo de dicha actividad.
V. LA INVESTIGACIÓN LLEVADA A CABO: RESULTADOS
De los informes emitidos, en unos casos por la propia Alcaldía y otros por los Concejales-Delegados y técnicos encargados de los Servicios de Playas, constatamos la preocupación general de las autoridades municipales en orden a la vigilancia y cumplimiento de las normas para la seguridad humana en las playas andaluzas y la práctica de los deportes náuticos.
Anualmente los Ayuntamientos costeros con playas abiertas al público, elaboran su Plan de Explotación/Ocupación Temporal de Playas que es aprobado por la Demarcación de Costas de Andalucía (Atlántico-Mediterráneo) donde se recogen, entre otras, las normas de seguridad que deben cumplirse en los lugares de baño y práctica de deportes náuticos, con especial atención a la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor.
En este sentido, algunos de los Ayuntamientos consultados prevén no autorizar artefactos flotantes como las denominadas motos acuáticas como es el caso de los Municipios de Almería, Mijas y Rincón de la Victoria, en Málaga, El Puerto de Santa María y Conil de la Frontera en Cádiz, en los que no se autorizan la utilización de estos artefactos.
Igualmente, en Isla Cristina (Huelva) no está previsto autorizar dichos artefactos flotantes y Mojácar (Almería) en el que durante 1996 no se autorizó ningún tipo de embarcaciones por la experiencia de años anteriores ante la ausencia de medidas de protección que emplearon los concesionarios de éstas; en Puerto Real (Cádiz), por Bando Municipal se prohíbe la navegación en las zonas reservadas a bañistas y, en Moguer (Huelva), se prohíbe mediante publicación de un Bando de Alcaldía la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor en una franja de mar continua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas de su término.
En los Municipios en los que se autorizan la práctica deportiva con motos acuáticas y similares junto con la autorización municipal se remite a los titulares de dichos vehículos copia de las normas de seguridad editadas por la Comandancia de Marina de la Zona; así, se da el caso de Fuengirola, Vélez-Málaga, Casares, Torremolinos y Estepona (Málaga), y El Ejido (Almería) donde se regula el uso de los artefactos en cuestión mediante una Ordenanza Municipal sobre utilización de la playa; en Tarifa (Cádiz) se intenta incluir toda la normativa de aplicación en los Planes de Playa que se elaboran anualmente y, en Marbella y Torrox (Málaga) las actuaciones municipales se dirigen al cumplimiento de las normas dictadas por la Capitánía Marítima así como de la Ley de Costas.
La publicidad y difusión de las normas de seguridad, como medida de prevención, ha permitido que en Municipios como Fuengirola (Málaga) el conocimiento de dichas normas haya concienciado a los usuarios de forma que las infracciones en la materia son denunciadas por los propios bañistas quienes requieren a la Policía Local y Vigilantes de Playas a efectos de subsanar las deficiencias observadas.
Del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), recibimos un completo y exhaustivo informe sobre las actuaciones municipales encaminadas al cumplimiento de las medidas previstas en el edicto de la Capitánía Marítima que le envía todo los años y, que se reproduce mediante Bando de la Alcaldía sobre uso y disfrute de las playas que sirve de complemento para las actuaciones municipales. Y, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) nos informó sobre las numerosas actuaciones realizadas sobre las actividades objeto de esta queja, y que debemos reconocer el esfuerzo de los responsables municipales para un estricto cumplimiento de la normativa sobre seguridad de los usuarios de las playas, tareas en las que deseamos se continúe, sin perjuicio de que se adopten las medidas oportunas sobre la publicidad de las normas de aplicación tanto para los usuarios de las playas como a los titulares de actividades afectadas.
Según los Ayuntamientos de Los Barrios (Cádiz), Almonte y Palos de la Frontera (Huelva) y Salobreña (Granada) no se dan circunstancias excepcionales que destacar y se vigila el cumplimiento de las normas de seguridad dictadas por las Comandancias Marítimas de las Zonas.
Otro pormenorizado informe recibido fue el emitido por la Alcaldía de Cartaya (Huelva) en cuyas playas -Cartaya y Río Piedras- se realizó la primera experiencia dentro del litoral onubense en Zona de Baño Balizada, con la asistencia técnica de la Capitánía Marítima de Huelva y la cooperación en medios de la Asociación Deportiva NáÚtica San Miguel realizando una zona de fondeo en lugar adecuado y las Comunidades de propietarios de las Urbanizaciones de la Playa de Cartaya; en este sentido, la Alcaldía señala no recibir apoyo de otras Administraciones salvo el asesoramiento de la Capitánía Marítima de Huelva.
En otros Ayuntamientos no se practican este tipo de actividades de recreo por lo que el problema no se plantea y, por ello, entienden sus responsables municipales que las normas de seguridad para la utilización de los referidos artefactos flotantes no precisan que sean publicadas. En este situación se encuentran los Municipios de Vera, Adra, Nijar, Lújar y Enix (Almería), Rubite, Guachos y Sorvilan (Granada), Carboneras (Almería), Barbate (Cádiz), Huelva y Nerja (Málaga)
En Berja (Almería), durante la temporada de 1996 se puso en funcionamiento el proyecto VIGISAL 96 en las playas de Balanegra, que se hizo público mediante Bando de la Alcaldía, y que contó con la colaboración de la Comandancia Marítima de Adra y del Gobierno Civil de Almería.
Y, el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) nos informó que no tuvo conocimiento del Edicto de la Capitánía Marítima; en este sentido, debemos señalar que hemos tenido acceso al citado Edicto, de fecha 20 de Mayo de 1996, firmado por el Capitán Marítimo de Cádiz y remitido a los Ayuntamientos de Cádiz, Puerto de Santa María, San Fernando, Rota, Chiclana de la Frontera, Vejer de la Frontera, Conil de la Frontera, Barbate y Puerto Real, lo que confirmaría la denuncia de la primera autoridad algecireña.
En cuanto a las Ordenanzas hemos constatado por la información suministrada que muy pocos Municipios han dado cumplimiento a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 178/1984, sobre adaptación de las mismas. Incluso, cabe afirmar que la gran mayoría carecen de Ordenanzas específicas reguladoras del uso y gestión de las playas, vacío normativo éste que deja sin cobertura jurídica para que los Ayuntamientos adopten medidas preventivas y, sobre todo, sancionadoras, en su caso.
VI. OTROS ASPECTOS A CONSIDERAR: LA Colaboración INTERADMINISTRATIVA.
La colaboración de las Comandancias de Marina con los Ayuntamientos se limita a informar a los Municipios sobre las medidas de seguridad de la vida humana en los lugares de baño y práctica de deportes náuticos, remitiendo un edicto al efecto y recordando a los Ayuntamientos que les corresponde la puesta en marcha y mantenimiento de los servicios de seguridad en las playas, conforme a la vigente Ley de Costas, su Reglamento y demás normas de desarrollo.
Asimismo, desde esta Institución podemos significar la excelente colaboración prestada en la tramitación de esta actuación de oficio por parte de las distintas autoridades de los Municipios consultados, y de manera especial, a sus respectivos Alcaldes quienes desde un primer momento hicieron suyas las preocupaciones del Defensor del Pueblo Andaluz sobre el sunto objeto de investigación.
VII. LAS RESOLUCIONES FORMULADAS POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ: CONCLUSIONES .
De las informaciones municipales recibidas, hemos podido constatar la preocupación general de las autoridades municipales en orden a la vigilancia y cumplimiento de las normas para la seguridad humana en las playas andaluzas y la práctica de los deportes náuticos, pero son pocos los Ayuntamientos los que disponen de medios humanos y materiales con que garantizar dicha seguridad debido a la preocupante situación económica en la que se desenvuelven la mayoría de ellos: muchas competencias, mejoras e implantación de nuevos servicios, y escasez de recursos económicos.
En este sentido, debemos precisar que la preocupación de este Defensor se centra más en el uso de motos acuáticas por parte de particulares que con aquellas que se alquilan en las playas. Mientras que éstas están perfectamente identificadas, a través del concesionario de la licencia que anualmente le concede el Ayuntamiento para el ejercicio de la actividad, las motos acuáticas de uso particular carecen de control alguno por las Administraciones Públicas.
Así, hemos de reséñar que anualmente los Ayuntamientos costeros con playas abiertas al público, deben elaborar un Plan de Explotación/Ocupación Temporal de Playas que es aprobado por la Demarcación de Costas de Andalucía (Atlántico-Mediterráneo) donde se recogen, entre otras, las normas de seguridad que deben cumplirse en los lugares de baño y práctica de deportes náuticos, con especial atención a la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor.
Sin perjuicio de la puntual falta de colaboración de algunas Comandancias de Marina para con algunos Ayuntamientos, así reséñadas expresamente en los informes municipales recibidos, debemos concretar que la colaboración que prestan las mismas se limitan a informar a los Municipios sobre las medidas de seguridad de la vida humana en los lugares de baño y práctica de deportes náuticos, emitiendo un edicto al efecto y recordando a los Ayuntamientos que sus obligaciones en orden a la puesta en marcha y mantenimiento de los servicios de seguridad en las playas, conforme a la vigente Ley de Costas, su Reglamento y demás normas de desarrollo.
Por regla general, las autoridades municipales informan que los recursos humanos y materiales, para la prestación de un eficaz servicio en la vigilancia y cumplimiento de las medidas de seguridad dictadas por las Comandancias de Marina en las zonas de playas, son insuficientes; de dichas funciones se debe encargar la Policía Local del Municipio que debe compatibilizar los demás servicios que tienen encomendados; es importante reséñar la estimada y positiva colaboración de la Cruz Roja del Mar, de los Servicios de Voluntarios de Protección Civil y de la Guardia Civil, esta última, de necesaria intervención en el control del uso de la zona marítimo-terrestre.
La Constitución Española en su art. 43.3 establece que los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio. Igualmente, el art. 45.1 señala que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Por su parte, el 45.2 ordena a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía incide en esta materia al determinar su art. 12.3.5 que uno de los objetivos básicos de la Comunidad será el fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz mediante la protección de la naturaleza y el medio ambiente.
La regulación estatal sobre el dominio público marítimo terrestre concretada en la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, y el Reglamento que la desarrolla y ejecuta aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre, incide en la protección del dominio público marítimo-terrestre estatal, para evitar la continuada degradación hasta la fecha del escenario natural que es la franja litoral.
A nivel de las Corporaciones municipales, sus competencias tienen un sólido y moderno apoyo en la Ley 7/1985 de 2 de Abril, de Bases de régimen Local, aunque la distribución de responsabilidades con otros entes territoriales, concretamente con las Comunidades autónomas, no queda totalmente resuelta.
De acuerdo con la citada Ley 7/1985, los Municipios ejercerán competencias en los términos de la legislación estatal y autonómica sobre Protección del medio ambiente, genérico pronunciamiento que se concreta en las más específicas o complementarias disposiciones relacionadas, entre otras, con protección civil y protección de la salubridad pública.
Asimismo, es significativa la Ley General de Sanidad de 1986, artículo 42, que dice: » Las normas de las Comunidades autónomas, al disponer sobre la organización de sus respectivos servicios de salud, deberán tener en cuenta las responsabilidades y competencias de las provincias, municipios y demás Administraciones Territoriales intracomunitarias, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía, la Ley de Régimen Local y la presente Ley.»
No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán la siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:
A) Control sanitario del medio ambiente
B) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones
c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana y especialmente, entre otros, de los campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportivas y de recreo.
Para el desarrollo de las funciones relacionadas en el apartado anterior, los Ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico de personal y medios de las Áreas de Salud en cuya demarcación estén comprendidos.
Pues bien, las playas forman parte del término municipal correspondiente y, en consecuencia, sobre estas zonas del litoral, aún siendo de dominio público estatal, incumben a los municipios ejercitar las competencias anteriormente reséñadas que ostenta. En consecuencia, una adecuada gestión municipal de los servicios resulta necesaria para que estos espacios, que constituyen una dotación social de primer orden, puedan ser usadas cómoda y racionalmente.
La ordenación y gestión que requieren este tipo de espacios, en proporción a la capacidad de acogida, debe realizarse por los Ayuntamientos mediante su regulación en los Planes de Urbanismo y Ordenanzas Municipales pertinentes, en las que los factores medioambientales deben ser considerados, pues son indispensables para el mantenimiento y mejora de la calidad de vida.
Llegada la temporada estival se produce una afluencia masiva de personas a las playas andaluzas, lo cual necesariamente incide en el medio ambiente de manera negativa. Además, siendo el uso de las playas público, ha de garantizarse el normal y pacífico disfrute de las mismas, evitando y reprendiendo, en su caso, comportamientos insolidarios que perturben ese pacífico disfrute y pueda afectar negativamente a una actividad económica consolidada en Andalucía como es el turismo, de manera especial al turismo de playa.
En definitiva, de lo que se trata es de compatibilizar los derechos al ocio y al deporte y a la libertad de empresa con el derecho al disfrute de las playas con medidas de seguridad para todos sus usuarios.
La seguridad en las playas debe diferenciarse en dos aspectos: por un lado, el mantenimiento del orden público y por otro, el establecimiento de un sistema de protección civil.
El orden público en las playas es garantizado por la policía local de cada Ayuntamiento. Por la concentración de personas que se reúnen en las playas de nuestro litoral es habitual ver en la playa las patrullas de policía local. Es competencia de la policía local garantizar la seguridad de las personas que se recrean en la playa.
Ahora bien, junto a la policía local, algunos Ayuntamientos, cada vez más, han ido creando una policía específica de playa, que junto con la vigilancia de los aspectos de orden público, se le asignan otros cometidos en consonancia al entorno en que se desenvuelven, es decir, sobre la playa. En concreto, es habitual que se le confieran el cumplimiento de las Ordenanzas en especial sobre el uso de la playa, la información al usuario y en general todas las funciones propias de policía. Estos guardianes de playas se convierten en los custodios de las reglas básicas a respetar en las playas; que no haya perros, que unos no molesten a otros, que no se desarrollen actividades peligrosas y en general garantizar que la playa sea un centro recreativo por encima de todo.
Desde luego sería deseable que todas las playas de nuestro litoral pudieran contar con dotaciones de policía de playas, pero comprendemos que éste es un servicio público reservado a los Ayuntamientos más afortunados económicamente. No obstante, pequeños Municipios, con imaginación y utilizando las medidas de fomento del empleo, se han provisto de este cuerpo de vigilantes de playa, siendo de destacar la contribución que esta policía de playa realiza en aras al mantenimiento del orden público, la seguridad de los usuarios y sobre todo al respeto de las normas de convivencia en las playas.
En relación con la aplicación de un Plan de Protección Civil en las playas debe responder a las necesidades que la protección civil de una concentración de personas tan numerosa exige. Sería el instrumento ordenador de una serie de elementos que no deberían faltar en una playa: puestos de socorro, sistema de megafonía, torretas de vigilancia, embarcaciones de auxilio, sistema de transmisiones, etc.
Son muy pocas, las playas andaluzas que disponen de un Plan de Protección Civil completo y desarrollado. La aprobación del Plan de Protección Civil implica la previa dotación de una infraestructura de seguridad de la que no disponen la mayoría de nuestras playas.
Entendemos que la puesta a punto de la aprobación de los planes no puede recaer exclusivamente sobre los Ayuntamientos. El esfuerzo inversor que la creación de la infraestructura exige desbordaría las posibilidades presupuestarias de los Ayuntamientos, de manera especial de los pequeños municipios costeros para llegar a obtener la deseable dotación en materia de seguridad civil de nuestras playas.
En consecuencia, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló a todos/as los/as Alcaldes/as de los Ayuntamientos del litoral andaluz Sugerencia concretada en los siguientes términos:
1. Regular mediante Ordenanza Municipal, en el supuesto de que no disponga de ella, la utilización de las playas del Municipio, que vendría a complementar el Plan de Explotación y uso de Playa que anualmente deben elaborar los Ayuntamientos costeros y someter a la aprobación de la Demarcación de Costas (Atlántica-Mediterránea).
2. Solicitar a la Comandancia Marítima de la Zona copia del edicto que anualmente publica el Capitán Marítimo, de acuerdo con el artículo 203.I) del Reglamento General para la Ley de Costas, referente a las normas de seguridad que deben cumplirse en los lugares de baño y práctica de deportes náuticos.
3. Dictar con antelación al inicio de la campaña de verano, y debidamente publicado y con la máxima difusión, un Bando de la Alcaldía sobre los medidas contenidas en la información que le facilite la Comandancia de Marina sobre seguridad de la vida humana en los lugares de baño y práctica de deportes náuticos, así como otros derechos y obligaciones de los usuarios de las motos acuáticas.
Especialmente deberá recogerse en dicho Bando la obligación de los usuarios de motos acuáticas de uso privado de compartir las zonas de lanzamiento y varada explotadas comercialmente.
4. Adoptar las medidas que considere oportunas en orden a controlar el número y carácterísticas de las motos acuáticas de uso particular cuyos titulares residan, de forma permanente o durante la temporada estival, en ese término municipal; en este sentido, podría regularse -sin ánimo fiscal- algún tipo de identificación -matricula,placa municipal,etc- que permita su localización, titularidad, carácterísticas, uso privado-público, etc., a cuyos efectos, se habilitaría un Registro Municipal de dichos vehículos.
5. Promover ante la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el establecimiento de instrumentos financieros que permitan colaborar con los municipios costeros para sufragar los costes económicos de dotación de medios personales y materiales que garanticen un eficaz cumplimiento de las medidas se seguridad en las playas andaluzas.»
A este respecto, trasladamos las actuaciones realizadas en este expediente a los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía en las respectivas provincias afectadas para su conocimiento y adopción de las medidas oportunas dentro de sus competencias.
Asimismo, significamos a las Alcaldías que se comunica al Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Andalucía las actuaciones en este expediente, ya que las Corporaciones Locales precisarán de las ayudas y colaboración de la Guardia Civil del Mar, de las Capitánías Marítimas y de la correspondiente Demarcación de Costas para alcanzar los objetivos que no son otros que lograr que el uso y disfrute de las playas y mar se efectúe compatibilizando los derechos de los usuarios de las motos acuáticas con los del resto de los ciudadanos.
Puntualmente fuimos recibiendo las distintas respuestas municipales a dichas Resoluciones; no obstante, de algunos Ayuntamientos no hemos obtenido contestación alguna por lo que, como señálamos posteriormente hemos resuelto la inclusión de los mismos en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.
En todo caso, debemos significar que muchos municipios ya venían aplicando las medidas propuestas en dichas Resoluciones, en la medida en que las posibilidades económicas lo permiten ya que, son muchos los servicios que estos Ayuntamientos deben prestar por el bien de la colectividad, y especialmente, velar por la seguridad de los usuarios de las playas de sus respectivos términos municipales y, los recursos económicos de que disponen son en la mayoría de los casos insuficientes.
En este sentido, reclamamos para los Municipios costeros, y con playas abiertas al público, una especial atención por las Consejerías de Gobernación y Justicia y de Turismo y Deportes, y en su caso, del propio Ministerio de Fomento, para adopten las medidas oportunas que permitan facilitar los medios necesarios (económicos, personales, materiales,etc…) a los Ayuntamientos, y que unidos a los recursos propios de los mismos permita garantizar con eficacia la seguridad de todos los usuarios de nuestras playas andaluzas.
Los Ayuntamientos que han aceptado nuestras Resoluciones o que, en su caso, ya vienen aplicando las medidas propuestas, debemos citar los siguientes:
Carboneras, Garrucha, Pulpí, El Ejido, Roquetas de Mar y Adra; Chiclana de la Frontera, Conil de la Frontera, Vejér de la Frontera, Barbate, La Línea de la Concepción, Los Barrios, El Puerto de Santa María y Chipiona: Lújar, Albuñol y Polopos; Ayamonte, Lepe, Cartaya y Palos de la Frontera; Málaga, Marbella, Torremolinos, Benalmádena, Fuengirola, Mijas, Estepona, Vélez-Málaga, Rincón de la Victoria y Torrox.
Asimismo, también debemos reséñar expresamente a los Municipios de los que no hemos conseguido obtener respuesta alguna a las Resoluciones formuladas, a pesar de los reiteros formulados. Esta situación se ha dado en los siguientes Ayuntamientos:
Almería, Níjar, Carboneras, Cuevas de Almanzora, Vera, Mojácar, Nijar, El Ejido, Enix, Roquetas de Mar, Berja; Cádiz, San Fernando, Algeciras, San Roque, Tarifa, Puerto Real, Rota, Sanlúcar de Barrameda; Motril, Gualchos, Salobreña, Almuñecar, Rubite, Sorvilan; Huelva, Punta Umbría, Isla Cristina, Almonte, Moguer; Casares, Manilva, Algarrobo y Nerja.
En este último apartado debemos precisar que la falta de respuesta por parte de las autoridades municipales de los Municipios citados a las Resoluciones formuladas por esta Institución no quiere decir que estos Ayuntamientos no han colaborado en la tramitación de este expediente: en este sentido, debemos indicar que todos los Municipios -con litoral de playa-consultados, en un total de 59, emitieron puntualmente sus preceptivos y documentados informes.
También debemos destacar que a algunos de los Ayuntamientos consultados no les afecta el asunto planteado en este queja al tener prohibido -no se autorizan- la utilización de motos acuáticas y similares en sus playas, casos de Mijas, El Puerto de Santa María, Moguer, Mojácar…; o bien porque no se da la problemática en sí al no frecuentar en sus playas ningún tipo de estas motos, como en Sorvilón, Carboneras, Lújar, Enix, Adra, Nijar, Isla Cristina, Rubite, Gualchos, Vera, Huelva y Nerja. Por estas circunstancias, entendemos que no hemos recibido respuesta a nuestras Resoluciones que, sin perjuicio de ello, debería haberse emitido por los responsables municipales.
VI. PUBLICACIONES DE Interés: Edictos y Bandos de Alcaldías
Por interés de los Municipios afectados, y en general para todos los usuarios de las playas andaluzas, se reproduce íntegramente el Edicto publicado con fecha 11 de Marzo de 1997 por el Capitán Marítimo de Málaga sobre normas para la utilización de embarcaciones y artefactos flotantes, y normativa aplicable a bañistas y buceadores.
Asimismo, se publica el Bando dictado por la Alcaldía de Chiclana de la Frontera (Cádiz) con fecha 24 de Junio de 1996.
NORMAS PARA LA Utilización DE EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS FLOTANTES; NORMATIVA APLICABLE A BAÑISTAS Y BUCEADORES.
E D I C T O:
D. Francisco J. Hoya Bernabeu, Jefe Provincial y Capitán Marítimo de Málaga.
HAGO SABER QUE: Siendo competencias de la Administración del Estado y del Ministerio de Fomento:
a) En virtud de los siguientes artículos: 1.- Art. 86.1 de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 2.- Arts. 5.H y 5.I) del R.D. 1246/95 de 14 de Julio por el que se regula la Constitución y Creación de las Capitánías Marítimas y 3.- Arts. 206 y 69 del R.D. 1471/89, las correspondientes a la seguridad de la vida humana en el mar, lucha contra la contaminación y de la navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles y extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
b) Conforme al Art. 110.I de la Ley 22/88 de Costas, las relativas a la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad en la utilización de embarcaciones y artefactos flotantes en zonas de baño y sus proximidades y la seguridad de los legítimos usuarios de dichas zonas. En virtud de ello, dispongo:
REGLAS GENERALES DE NAVEGACIÓN Y SEGURIDAD MARÍTIMA
1.- Todas la embarcaciones matriculadas deberán estar en posesión de un Rol de Despacho y Dotación o de una Licencia de Navegación que deberá encontrarse a bordo siempre que el buque este navegando o fondeado. Dicho Rol o Licencia de Navegación deberá estar debidamente despachado por la Capitánía Marítima. En ningún caso podrá sobrepasarse la limitación relativa al tipo de navegación para la que se encuentre despachada la embarcación.
2.- Los patrones de las embarcaciones y artefactos navales deberán estar en posesión de la titulación náÚtica suficiente para el manejo de tales embarcaciones o artefactos, y en condiciones de acreditar tal facultad cuando se encuentren en navegación o fondeados. En ningún caso podrá sobrepasarse la limitación correspondiente a la titulación que posea el Patrón.
3.- Los súbditos extranjeros deberán obtener para el manejo de embarcaciones de recreo nacionales la correspondiente autorización previa acreditación de hallarse en posesión de titulo análogo expedido por organismos de otro país.
4.- Ninguna embarcación llevará un numero mayor de personas a bordo que el especificado en el despacho y en los certificados reglamentarios de la misma.
5.- Ningún artefacto naval llevará un número mayor de personas a bordo que aquel para el cual esté diseñado
6.- Está prohibida la navegación nocturna a toda embarcación o artefacto naval que no disponga de las luces reglamentarias. Se entiende por navegación nocturna aquella que se realiza desde la puesta hasta la salida del sol.
7.- Esta prohibida la navegación nocturna de toda embarcación o artefacto naval cuyo Patrón esté únicamente facultado para el manejo de la embarcación o artefacto naval en base a una autorización Federativa, aunque la embarcación o artefacto naval esté dotado de las luces reglamentarias.
8.- Toda embarcación que entre o salga de un puerto deberá maniobrar a la mínima velocidad de gobierno, y en ningún caso sobrepasará los tres nudos. Las embarcaciones deportivas a motor o artefactos no podrán navegar por el interior de los puertos a velocidades que formen olas que puedan producir situaciones peligrosas para las embarcaciones surtas en los mismos.
9.- Toda embarcación y artefacto naval, que entre o salga de un puerto deberá hacerlo con propulsión mecánica. Las embarcaciones y artefactos navales que no dispongan de propulsión mecánica deberán realizar la salida y entrada de y a puerto remolcados por una a embarcación a remo, caso fortuito o de fuerza mayor.
10.- Toda embarcación y artefacto naval que salga o entre de un puerto deberá hacerlo por la mitad derecha del canal portuario sin perjuicio del cumplimiento estricto del Reglamento de Abordajes.
11.- Toda embarcación que entre o salga de puerto evitará interferir el tráfico normal de buques, no debiendo en ningún caso dar ocasión a que los buques en maniobra se vean obligados a maniobrarles.
12.- Toda actividad marítimo turística costera deberá encontrase en posesión de la Autorización de Funcionamiento emitida por la Capitánía Marítima, sin perjuicio de las autorizaciones preceptivas que correspondan a otros Organismos.
13.- El patrón de cualquier embarcación de recreo mayor de 2.5 mts. Se eslora y artefactos navales a propulsión mecánica, incluidos los menores de 2.5 mts. De eslora, deberá estar en posesión, al menos, de la Autorización Federativa de MotónáÚtica cuando la potencia efectiva de la embarcación o del artefacto no sobrepase los 45 CV y el Tonelaje bruto de la embarcación o del artefacto sea menor de 1 tonelada, y dentro de los límites establecidos para dichas autorizaciones. En los demás casos el Patrón deberá estar en posesión de la titulación náÚtica acorde con la potencia, eslora y tonelaje de la embarcación o del artefacto.
14.- Los poseedores de la autorización federativa para el gobierno de embarcaciones a vela de hasta 1 TRB y los de motor de hasta el mismo tonelaje y hasta 45 CV de potencia efectiva podrán efectuar navegaciones diurnas en la zona comprendida entre el puerto base de la embarcación o artefacto y 10 millas contadas paralelamente a la costa, no pudiéndose alejar más de 2 millas contadas perpendicularmente a la costa.
15.- En las zonas exclusivas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefactos flotantes, independientemente de su propulsión.
16.- El lanzamiento y varada de las embarcaciones y artefactos deberá hacerse a través de canales debidamente balizados a velocidad muy reducida (5 nudos como máximo). En los tramos de playa correspondiente deberán de colocarse señales de zona restringida para el baño.
17.- En los tramos de costa que no estén balizados como zona exclusiva de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 mts. En las playas y 50 mts. En el resto de la costa.
Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a 3 nudos, salvo causa de fuerza mayor o salvamento, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana y a la navegación marítima.
18.- La autorización de los puntos de atraque, embarque o desembarque o de aproximación a la costa para embarcaciones destinadas a excursiones marítimo turísticas fuera de la zona de servicio de los puertos, corresponde a la Demarcación de Costas, en aplicación del Art. 63 del vigente Reglamento de Costas, condición previa a la autorización que para dichas navegación compete otorgar a la correspondiente Capitánía Marítima.
19.- Al objeto de preservar la seguridad de la navegación marítima y la vida humana en la mar se estima necesario para una mayor seguridad de los bañistas y de las embarcaciones que afluyan a las playas, se disponga el correspondiente balizamiento destinado a delimitar los canales de lanzamiento y varada de embarcaciones y artefactos flotantes que entren o salgan de ellas.
En virtud de ello, las empresas concesionarias de actividades náutico-deportivas, deberán señalizar, lo más perpendicularmente posible a la orilla, las zonas de entrada y salida de las embarcaciones y artefactos objeto de dichas actividades:
a.- en zona náÚtica de hidropedales, hasta una distancia de 200 mts. De la playa/costa mediante boyas y llevando dichas boyas la inscripción bilingüe PELIGRO NO ENTRAR/DANGER NO ENTRY.
b.- en zona náÚtica rápida, hasta una distancia de 200 mts. De la playa/costa mediante boyas y llevando dichas boyas la inscripción bilingüe PELIGRO NO ENTRAR/DANGER NO ENTRY.
20.- La distancia máxima permitida para la navegación de los artefactos flotantes y los medios flotantes de recreo, independientemente de su propulsión, no sobrepasará una milla náÚtica contada desde la costa.
21.- Los artefactos flotantes y los medios flotantes de recreo, independientemente de su propulsión deberán abstenerse de navegar en caso de estado de la mar superior a fuerza 4 de la escala de Douglas (mar fuerte con altura de olas superior a 1,25 mts. Con equivalencia de viento fuerza 5 de la escala Beaufort).
22.- La navegación de los artefactos flotantes o medios flotantes de recreo, independientemente de su propulsión estará autorizada únicamente durante las horas de luz diurna y en condiciones de visibilidad superior a una milla náÚtica.
23.- Las embarcaciones a motor llevarán su combustible solamente en el tanque o tanques instalados a tal efecto, prohibíéndose por razones obvias de seguridad y prevención de la contaminación, el transporte de contenedores auxiliares. En este sentido se requiere encarecidamente la colaboración de los surtidores de los puertos deportivos para que suministren exclusivamente el combustible de forma que se cumpla esta norma.
24.- Los tripulantes de motos acuáticas efectuarán su salida y entrada exclusivamente por los canales balizados al efecto absteniéndose de penetrar en la zona de 200 m. De costa durante su navegación.
25.- Los concesionarios de alquileres de motos acuáticas deberán de presentar los equipos de control remoto de parada y probar su correcto funcionamiento, requisito necesario para la obtención del permiso, estos equipos se mantendrán en perfecto estado de funcionamiento debiendo de suspenderse la actividad en el caso de falta o fallo temporal de los mismos.
26.- Los concesionarios de servicios de artefactos o embarcaciones sin propulsión motorizada deberán de contar con una embarcación de rescate de tipo aprobado por la Capitánía Marítima.
REGLAS DE SEGURIDAD ESPECIFICAS PARA USUARIOS Y EMPRESAS CONCESIONARIAS DE ARTEFACTOS FLOTANTES DENOMINADOS «TABLAS A VELA» «Esquí BUS», «MOTOS ACUÁTICAS», «PARACAIDISMO ACUÁTICO», «BODY SURF», «SURF» Y «Esquí ACUÁTICO».
1.- Se acotarán e indicarán adecuadamente las zonas de práctica de surf y body surf, debiendo de advertirse a los usuarios de estos los riesgos a correr y producir si salen de las mismas y a los usuarios de las playas del riesgo que corren los que practiquen el baño en dichas zonas.
2.- La empresa concesionaria de artefactos flotantes de recreo denominados «esquí bus», «moto acuática», «esquí acuático», «paracaidismo acuático» y otros similares, deberá disponer de una embarcación de salvamento a motor preparada para intervenir inmediatamente en auxilio de los artefactos y con capacidad para remolcarlos. Dicha embarcación cuyo Patrón estará en posesión de la titulación adecuada, deberá ir provista de un botiquín de primeros auxilios y cumplirá los requisitos exigidos en el R.D. 1027/89 sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. La embarcación que actúa remolcando los mencionados artefactos podrá ser utilizada asimismo como la embarcación de salvamento a que se refiere la presente regla.
3.- Los usuarios de los artefactos flotantes denominados «tablas a vela», «esquí bus», «moto acuática», «paracaidismo acuático» y «esquí acuático» irán equipados con un chaleco de flotabilidad permanente y de un color vivo, de fuerte contraste con el agua de mar.
4.- Los usuarios de las motos acuáticas (jet ski) estarán en posesión, como mínimo, del Certificado de Aptitud expedido por la Federación Española de MotónáÚtica o equivalente extranjero. En el caso de que dicha actividad sea objeto de explotación de un negocio se exigirá igualmente dicha titulación, salvo que la persona encargada de la explotación del mismo esté en posesión, al menos, del título de Monitor otorgado por dicha Federación y, el titular de la explotación será responsable de cualquier incidencia que surja con motivo del desarrollo de dicha actividad.
5.- Las motos acuáticas y artefactos de uso privado compartirán las zonas de lanzamiento y varada explotadas comercialmente.
6.- La actividad de «paracaidismo acuático» no se podrá realizar a menos de 250 mts. De una playa o a menos de 500 mts. De puertos, rocas, mástiles de barcos, etc.
7.- La actividad de «paracaidismo acuático» se podrá realizar de forma comercial únicamente desde una embarcación específicamente construida y certificada para efectuar, desde y hasta ella, el paracaidismo arrastrado por embarcación, o bien desde una plataforma fondeada, la cual deberá ser de tipo hinchable, compuesta de rulos neumáticos con una lona que los agrupe y los una a todos. La plataforma estará fondeada solo por un lado y siempre al viento. Están prohibidas las plataformas de madera, plástico o metálicas. Asimismo se permitirá el ejercicio comercial de dicha actividad desde la playa previa presentación de un proyecto que justifique que el desarrollo de la misma reúne las condiciones de seguridad suficientes para los usuarios de la citada actividad y para los usuarios de las playas y sin perjuicio de lo que dispongan otras autoridades a quienes pudiera corresponder. El titular de dicho negocio será responsable de cualquier incidencia que pudiera sobrevenir en el desarrollo de la actividad.
REGLAS DE SEGURIDAD PARA BAÑISTAS Y BUCEADORES
1.- Queda prohibida la práctica de baño o buceo en puertos, dársenas o canales de acceso donde es prioritaria la maniobra de embarcaciones.
2.- Las zonas comprendidas entre la playa y 200 mtes. De estas, y el resto de la costa a 50 mts. De esta, se consideran de uso prioritario para la práctica del baño y buceo; de este último se exceptúa la caza submarina que se atendrá a lo dispuesto en la Normativa en vigor tanto Estatal como Autonómica.
3.- Caso de realizar estas actividades fuera de estas zonas deberán adoptarse, bajo responsabilidad de los practicantes, las precauciones necesarias para señalizar su presencia y disponer de los elementos de seguridad adecuados.
4.- La práctica del buceo deberá ajustarse a las Normas de Seguridad para el Ejercicio de Actividades en Aguas Marítimas e Interiores del M.A.P.A.
5.- Los practicantes de buceo libre señalizarán su presencia mediante una boya de color naranja. Los buceadores con escafandra y los buzos señalizarán su presencia mediante una boya de color rojo con una línea blanca en su parte superior.
En ambos casos las embarcaciones y artefactos le darán un resguardo mínimo de 25 mts. Cuando los buceadores utilicen una embarcación auxiliar, esta izara la bandera «A» del Código Internacional de Señales. El retorno a la superficie se realizará los más próximo posible a la boya de señalización.
GENERALIDADES
1.- Esta prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones y artefactos, incluyendo plásticos o envases de otro tipo.
2.- Las limitaciones y prohibiciones a que se refieren estas Normas son de aplicación a los usuarios, artefactos flotantes y embarcaciones deportivas o de recreo tanto de uso público como privado.
3.- El incumplimiento de las presentes Normas de Seguridad y de Navegación será sancionado con arreglo a la Legislación vigente.
4.- Corresponde a los Ayuntamientos, en virtud del Art. 115.D de la Ley 22/88 de Costas, la vigilancia y observancia de las presentes Normas, sin perjuicio de la colaboración que las Capitánías Marítimas deban prestar a las Autoridades competentes en los puertos y en las playas a los efectos de que las actividades náuticas y de baño se realicen en condiciones compatibles con la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación si bien se solicita la valiosa colaboración de las personas en general y muy concretamente a los titulares de explotaciones de servicios de playa y zonas marítimo-terrestres, en cuanto a las primeras prestación de socorrismo y salvamento y dando cuenta inmediata de cuantos actos presencien que contravengan estas Normas a los vigilantes o Ayuntamientos correspondientes expresando: nombre de la embarcación, Folio y matrícula, carácterísticas, número de personas que transportaba, fecha, hora, lugar y cualquier otro dato que pueda contribuir a su identificación.
En caso de producirse una emergencia marítima llamar al teléfono del Centro Regional de Coordinación y Salvamento Marítimo 900-202.202.
B A N D O
DON Manuel JIMÉNEZ BARRIOS, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.
HACE SABER:
Que con el comienzo de la temporada de verano y la masiva afluencia de usuarios a las playas, de nuestro término municipal, se pretende regular el uso racional y el Pleno disfrute por parte de todos, a cuyo efecto, esta Alcaldía, en uso de las facultades que le confiere la vigente Ley de Bases de Régimen Local, HA RESUELTO la adopción, entre otras, de las siguientes medidas:
1ª.- Prohibir la tenencia de toda clase de animales, sean domésticos o no, así como su permanencia y estancia en las playas de esta Ciudad.
2ª.- Prohibir el estacionamiento y circulación de todo tipo de vehículos ,excepto los autorizados.
3ª.- Queda prohibida la publicidad a través de carteles, vallas, medios audiovisuales o de cualquier otro tipo, excepto los autorizados.
4ª.- Queda prohibido el atraque y desatraque de todo tipo de embarcaciones, así como de tablas deslizadoras, fuera de las zonas especialmente varadas para ello.
5ª.- En las zonas de baño estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor, salvo en las debidamente autorizadas y balizadas.
6ª.- La práctica del «surf», dado el gran riesgo que supone para los bañistas, queda limitada al horario hábil para su ejercicio, hasta las 12,00 horas, quedando el resto del día terminantemente prohibido.
7ª.- La práctica del «wind-surf» queda absolutamente prohibida a menos de 200 metros de la orilla de las playas y los usuarios de tales artefactos estarán obligados a utilizar las calles debidamente señaladas para sus entradas y salidas.
8ª.- Los juegos de pelota, discos voladores, vuelo de cometas y cualesquiera otros, queda terminantemente prohibidos.
Quedan exceptuadas de lo anterior las zonas lúdico-deportivas habilitadas y preceptivamente autorizadas por este Ayuntamiento.
9ª.- Los agentes de la Policía Local podrán requerir a los usuarios que acomoden el volumen de las emisiones acústicas de todo tipo de aparatos, al propio y tolerable, en condiciones normales, por el oído humano.
10ª.- Se prohíbe terminantemente las acampadas, así como la instalación de cualquier tienda de campaña, estructura con lonas y demás habitáculos, cualquiera que fuesen sus materiales y formas.
11ª.- Queda terminantemente prohibido el encendido de fogatas, hogueras o cualquier otra fuente de calor.
12ª.- Queda prohibido arrojar todo tipo de residuos, líquidos o sólidos, fuera de las papeleras y lugares especialmente habilitados para ello.
13ª.- Se prohíbe la venta ambulante, excepto la autorizada.
14ª.- Cualquier infracción de las normas anteriores podrá ser sancionada por esta Alcaldía con multas proporcionales a la gravedad del hecho cometido, hasta un máximo de 15.000 ptas, sin perjuicio del posible traslado por parte de esta Alcaldía de la correspondiente denuncia al Juzgado por si los hechos fuesen constitutivos de falta o delito penal.
Lo que se hace público para general conocimiento y cumplimiento, solicitando, no obstante, a todos los usuarios su colaboración en la observación de tales normas.
Chiclana de la Frontera, 24 de Junio de 1996.