Regulación Jurídica del Matrimonio y Regímenes Económicos Matrimoniales
T1: Inscripción del Matrimonio y Sujetos Obligados
Inscripción del matrimonio en forma civil: Según el artículo 62 del Código Civil (CC). Los sujetos obligados a la prestación de alimentos y cargas se definen en los artículos 143 y 148 del CC.
T2: El Matrimonio Canónico
El matrimonio canónico se disuelve únicamente por nulidad o dispensa papal, manteniendo el principio de vínculo indisoluble ante Dios.
T4: Crisis Matrimoniales: Separación, Divorcio y Nulidad
Reconciliación y Separación Legal
La reconciliación está regulada en el artículo 84 del CC, incluyendo las medidas tomadas respecto a los hijos (artículo 84 in fine CC). El régimen económico decretado tras la separación se rige por los artículos 1443 y 1444 del CC.
- Separación legal: Regulada en el artículo 81 respecto a la legitimación.
- Separación de mutuo acuerdo: Según el artículo 82 del CC.
Disolución del Matrimonio
La disolución del matrimonio ocurre, según el artículo 85 del CC, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio, independientemente de la forma en que se contrajo. La declaración de fallecimiento faculta al cónyuge supérstite para contraer un nuevo matrimonio.
Divorcio y Nulidad
El divorcio es una decisión estatal decretada judicialmente o acordada ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) o Notario (artículos 86-87 CC), previo ejercicio de una acción. Puede clasificarse como:
- Divorcio sanción: Por la conducta inapropiada de uno de los cónyuges (divorcio culpa).
- Divorcio remedio: Por el fracaso irreparable de la convivencia.
La nulidad declara la inexistencia de un vínculo anterior válido. Debe ser decretada judicialmente bajo las causas del artículo 73 del CC: falta de consentimiento matrimonial, impedimento de capacidad, o defecto de forma (no intervención del Juez, Alcalde, Concejal, LAJ, Notario o funcionario competente, o ausencia de testigos ordinarios).
T5: Autonomía de la Voluntad y Capitulaciones Matrimoniales
Donaciones entre Cónyuges
Reguladas en el artículo 1336 del CC. Los sujetos son:
- Donante: Cualquier persona.
- Beneficiario: Uno de los cónyuges o ambos. Los bienes donados a ambos pertenecen a los dos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo disposición en contra (artículo 1339 CC).
En cuanto a la capacidad, rigen las reglas generales salvo lo dispuesto en el artículo 1338 CC. Los futuros esposos pueden donarse bienes presentes (artículo 1341.1 CC) y también bienes futuros (excepción al artículo 635 CC), pero solo para el caso de muerte y en la medida marcada por el Código Civil referente a la sucesión testada (artículo 1341.2 CC).
Capitulaciones Matrimoniales
Es el negocio jurídico por el que se regula el régimen económico conyugal. Los contrayentes pueden modificar, estipular o sustituir el régimen de su matrimonio (artículo 1325 CC). El régimen será el estipulado sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 1315 CC.
- Forma: Pueden otorgarse antes o después del matrimonio (artículo 1326 CC), siempre en escritura pública (artículo 1327 CC).
- Principios inspiradores: Libertad de estipulación (1315 y 1325), igualdad (1328) y mutabilidad del régimen (1317 CC).
T6: Régimen de Sociedad de Gananciales
Cargas y Obligaciones
Según los artículos 1362 y 1363, la sociedad de gananciales responde por:
- Sostenimiento de la familia (mobiliario, alimentación, educación de hijos y previsiones).
- Adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes.
- Administración ordinaria de bienes privativos.
- Explotación regular de negocios o desempeño de profesiones.
- Cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges.
Bienes Privativos y Gananciales
Son bienes privativos (artículo 1346) los poseídos al comenzar la sociedad, los adquiridos gratuitamente después, los adquiridos a costa de bienes privativos, el derecho de retracto, la propiedad intelectual, los inherentes a la persona, resarcimiento de daños, ropa y objetos personales de valor no extraordinario, e instrumentos profesionales.
La sociedad de gananciales (artículo 1316) es el régimen legal supletorio. Según el artículo 1344, mediante este régimen se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que serán atribuidos por mitad al disolverse. Son bienes gananciales (artículo 1347) los obtenidos por el trabajo, frutos o rentas de bienes privativos o gananciales, y los adquiridos a título oneroso.
Embargo y Responsabilidad
Una deuda es de cargo de la sociedad cuando se contrae para satisfacer atenciones de la misma. Si se usan bienes privativos, el cónyuge tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial (artículo 1364). La regla general es que responde el patrimonio privativo del deudor y subsidiariamente el ganancial (artículo 1373). En deudas de la sociedad (artículo 1365), responderán solidariamente los bienes gananciales (artículo 1369).
Supuestos de Gestión Individual
- Anticipo de numerario: Toma de dinero ganancial para el ejercicio profesional o administración ordinaria de bienes propios (requiere conocimiento, no consentimiento).
- Defensa de bienes: Legitimación para defensa judicial o extrajudicial de bienes comunes.
- Gastos urgentes: Según el artículo 1386 CC, basta el consentimiento de uno solo.
- Gestión de activos financieros: Actos sobre dinero en efectivo y títulos valores por quien sea el titular o poseedor.
- Derechos de crédito: Legitimación exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca el derecho.
- Frutos de bienes propios: Disposición individual para el levantamiento de cargas familiares.
- Liberalidades de uso: Regalos conformes a los usos sociales.
T7: Disolución de la Sociedad de Gananciales
La disolución puede ser de pleno derecho (artículo 1392 CC) por disolución del matrimonio, nulidad, separación judicial o pacto de otro régimen. También por decisión judicial a petición de un cónyuge (artículo 1393 CC) en casos de:
- Medidas de apoyo judicial.
- Actos dispositivos fraudulentos o peligrosos para el otro cónyuge.
- Separación de hecho por más de un año.
- Incumplimiento grave del deber de informar sobre actividades económicas.
T8: Regímenes de Participación y Separación de Bienes
Régimen de Participación
- Patrimonio inicial (Art. 1418 CC): Bienes que pertenecen al cónyuge al comenzar el régimen y los adquiridos por herencia o donación, deduciendo las obligaciones (Art. 1419). Si el pasivo es superior, el patrimonio inicial es cero (Art. 1420).
- Patrimonio final (Art. 1422 CC): Bienes y derechos al terminar el régimen, deduciendo obligaciones no satisfechas, valorados según su estado al momento de la terminación.
Régimen de Separación de Bienes
Regulado en el artículo 1435 CC. Se caracteriza por la titularidad individual de los bienes (Art. 1437 CC). Cada cónyuge responde de sus propias deudas con su patrimonio (Art. 1440 CC), salvo las contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria. El sostenimiento de las cargas del matrimonio se rige por el artículo 1438 CC.
T9: Otros Aspectos
Sección pendiente de desarrollo.