Representación Estatal y Privilegios Diplomáticos: Fundamentos del Derecho Internacional

Órganos Centrales del Estado en el Derecho Internacional

Tendrán la condición de **órganos centrales** aquellos a los que el ordenamiento jurídico de cada Estado o sujeto de derecho internacional atribuya tal carácter. No son, por tanto, determinados por el derecho internacional; sin embargo, una vez designados por el derecho interno, el derecho internacional los reviste de **capacidades, derechos, obligaciones y responsabilidades de orden internacional** particulares que no corresponden a otros órganos.

En el derecho comparado, tienen la condición de órgano central el **Jefe del Estado**, el **Jefe del Gobierno** y el **Ministro de Relaciones Exteriores**. Los órganos centrales adquieren su condición de **representantes del Estado** desde el momento en que acceden al cargo y comienzan a ejercer oficialmente sus funciones, tras el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por cada ordenamiento interno. Como tales, deben ser considerados por los demás sujetos desde el momento en que, formalmente y por vía diplomática, se les haya comunicado el nombre de la persona titular del órgano en cuestión. A partir de entonces, se le considerará **representante del Estado**, y su actuación en el ejercicio de sus funciones le será imputada al Estado. Asimismo, los demás sujetos le deberán todos los tratos constitutivos del status diplomático correspondientes a estas personas por su condición de órgano central para las relaciones exteriores.

El Jefe del Estado

Se configura como la **más alta representación y símbolo personalizado** del Estado, tanto en el orden interno como en el internacional, independientemente de las atribuciones políticas que en cada caso pueda tener. Es decir, la condición de órgano central se otorga a los Jefes de Estado, tengan responsabilidad política o no.

En general, corresponde al Jefe del Estado la competencia de **declarar la voluntad del Estado** respecto de otros Estados, aunque la competencia para formar dicha voluntad le es atribuida generalmente por los ordenamientos internos en colaboración con otros órganos del Estado, como el Gobierno y las Cámaras legislativas. Por otro lado, el **artículo 7.2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969** incluye al Jefe del Estado, junto al Jefe del Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores, entre los órganos que, en virtud de sus funciones, se considera que vinculan a su Estado en materia de tratados sin necesidad de presentar plenos poderes.

El Jefe del Gobierno

El Jefe del Ejecutivo, cualquiera que sea su denominación, en tanto dirige o coordina la política del Estado, es la **primera autoridad política** del mismo y, por ello, asume con plena responsabilidad la **máxima representación del Estado** tanto a nivel interno como externo. El Jefe del Gobierno, en el ejercicio de sus funciones y actuando hacia el exterior, **compromete siempre al Estado**, y este será responsable internacionalmente por su actuación.

El Ministro de Relaciones Exteriores

Cualquiera que sea su denominación, es el **responsable en el ejecutivo de la organización de la actividad exterior del Estado** y de las acciones concretas para la realización de su política exterior, configurándose como el **órgano central específico para las relaciones exteriores**. En el departamento de Relaciones Exteriores se integran los órganos externos para las relaciones exteriores, y de él dependen los miembros del personal de estos órganos, quienes reciben las instrucciones para su actuación y los instrumentos que los acreditan como tales. El departamento de Exteriores prepara, igualmente, la **acción diplomática** de los propios órganos centrales y coordina toda la actividad del Estado en sus relaciones con otros Estados y demás sujetos de derecho internacional.

El Estatus de la Misión Diplomática

Por ***estatus*** **diplomático** se entiende el conjunto de tratos particulares que se deben a un sujeto de derecho internacional para llevar a cabo, a través de los órganos y personas competentes, el adecuado desarrollo de su actividad diplomática. Este podrá exigirlo como consecuencia necesaria del acuerdo sobre establecimiento de misiones diplomáticas, de conformidad con las normas jurídico-internacionales en las que el ***estatus*** tiene su base y regulación. Estos tratos se concretan en una diversidad de **inmunidades** (exenciones que consisten en la inaplicabilidad de normas del ordenamiento jurídico del sujeto obligado a conceder el ***estatus*** a aquellos órganos y personas con carácter diplomático), **privilegios** (concesiones específicas a favor de las representaciones y representantes diplomáticos, consistentes en una prestación directa o en posibilitarles o reconocerles el ejercicio de determinadas facultades) y **facilidades genéricas** (que implican la remoción de todo tipo de obstáculos por parte del sujeto obligado al ***estatus***, a fin de que la misión y los agentes diplomáticos puedan ejercer correctamente sus funciones). Todos ellos reciben la denominación genérica de **privilegios e inmunidades diplomáticas**, pero, en sentido estricto, son de distinta naturaleza y contenido, integrando el ***estatus*** diplomático. El titular del derecho es solo el **Estado acreditante**, es decir, el sujeto de derecho internacional que envía la misión y sus miembros. Los tratos especiales de que goza la misión diplomática son los siguientes:

Inmunidad de Coerción o Inviolabilidad

Significa que el Estado receptor está obligado a **abstenerse de actuar**, a través de sus agentes, contra la misión o sus miembros, así como a la obligación de **proteger**, con sus fuerzas de seguridad, a la misión y a sus miembros de toda acción que contra ellos pueda intentar cualquier persona o grupo de personas. La inviolabilidad se concreta en la **inviolabilidad de los locales** (que incluye la figura del **asilo diplomático**), la **inviolabilidad de los bienes** y la **inviolabilidad de los archivos**.

Inmunidad de Jurisdicción

La misión diplomática no puede quedar sometida, por demanda alguna, a los tribunales del Estado donde está establecida, pues en el ejercicio de sus funciones, es el propio Estado quien actúa.

Inmunidad de Ejecución

El Estado receptor no podrá adoptar ni llevar a cabo contra la misión diplomática medida alguna, ya sean estrictamente ejecutivas para el cumplimiento de una sentencia, o precautorias o cautelares, consistentes en los diversos modos de actuación sobre bienes o derechos.

Inmunidad Fiscal

Consiste en la **exención del pago de tributos, impuestos u otro tipo de gravámenes** que el Estado receptor tenga establecidos en su ordenamiento jurídico; es decir, la misión diplomática no está sujeta a las normas tributarias del Estado receptor.

Inmunidad Aduanera

Consiste en la **exención del pago de derechos arancelarios o de aduana**, también conocida como franquicia aduanera o inmunidad aduanera.

Libertad de Comunicación

El Estado receptor debe facilitar y garantizar a la misión diplomática el **uso eficaz de los medios de comunicación**, en sus distintas modalidades, para toda comunicación expedida por ella o a ella dirigida, sin ningún tipo de limitación, salvo requisitos muy concretos respecto de determinados medios, ya que de lo contrario se estaría obstaculizando la actividad diplomática.

La Valija y el Correo Diplomáticos

El medio más típico y originario de comunicación entre el Estado acreditante y sus representaciones exteriores, y de estas entre sí, es la **valija diplomática**, acompañada o no por un correo diplomático. La **valija diplomática**, debidamente identificada como tal, es **inviolable dondequiera que se encuentre**, lo que implica que no podrá ser abierta, retenida ni inspeccionada directamente o por medios electrónicos u otros medios técnicos. Esta protección debe ser respetada en todo caso, ya sea acompañada por un correo diplomático, encomendada a un comandante de aeronave o capitán de buque, o enviada por correo o por cualquier otro medio de transporte.

Uso de los Símbolos del Estado Acreditante

Es el **derecho a utilizar los símbolos de identificación del Estado acreditante**, como la bandera y el escudo nacionales, pero también cualquier otro tipo de distintivo como el sello, los lemas o simplemente los colores nacionales. Su uso implica que puedan ser **exhibidos públicamente** y figurar en los documentos oficiales de la misión, y ser colocados tanto en los locales de la misión como en los medios de transporte del jefe de la misma.