Requisitos presunción de inocencia

Requisitos para la resolución por inejecución 
Existen 3 requisitos, dentro del primero esta que se establezca que realmente existió un incumplimiento del contrato bilateral, aquí nace una de las primeras preguntas, que es que este incumplimiento debe ser imputable a dolo o culpa a parte del deudor, aquí existen dos doctrinas, donde la tradicional establece que, si debe ser imputable en base a tres argumentos, estableciendo el primero en base del art. 1489 que este establece que la resolución por inejecución se puede presentar de forma conjunta presentar con una indemnización de perjuicios por lo tanto como la segunda, es decir, la indemnización de perjuicios tiene este juicio de culpabilidad y debe ser imputable, se entendería que la primera ósea la resolución también la tendría, su segundo argumento, es que en caso de no existir esta imputabilidad dolo o culpa por parte del deudor estaríamos frente a un caso de fuerza mayor o caso fortuito, lo que extinguiría la obligación, por lo que al no existir obligación no habría contrato que resolver, y el tercer argumento es en relación a dos art. Importantes que es el 1826 y el 1873, el primero trata sobre la obligación del vendedor de entregar la cosa, y el segundo la obligación del comprador de pagar el precio, este segundo art. Establece que si el comprador se encuentra en mora de pagar el precio, se constituye en mora de pagar el precio, podrá el vendedor resolver el contrato, y hay que entender que la mora como concepto se entiende como un retraso imputable a la parte, es decir, aquí no existiría este juicio de imputabilidad a dolo y culpa, ya que se retrasó, en base a esto existe una postura moderna que establece que esto no debería ser así que deberíamos enforcarnos en proteger la pretensión del acreedor por lo que este juicio de reprochabilidad no debería existir, ya que, nuestro objetivo no es castigar a deudor, si no mas bien, en base a este juicio de justicia conmutativa y a la equidad natural, la resolución nace para proteger la pretensión del acreedor, además de esto, se dedican a contraargumentar todos estos argumentos, donde ellos establecen que el art. 1489 presenta a los remedios y establece que pueden establecerse de forma conjunta pero hay que tener por conocido y sabido que los remedios son completamente distintos por lo que cada uno tendría requisitos distintos que no deberían confundirse, por lo que la resolución y la indemnización de perjuicios tendrían requisitos distintos, y no porque uno tiene la necesidad de imputabilidad de dolo y culpa el otro debería tenerla, su segundo argumento sobre el tema de caso fortuito y fuerza mayor, ellos establecen que esta obligación se extingue solo en los casos en obligación de dar una especie o cuerpo cierto porque lo que porque lo que consiste en cualquier otro tipo de obligación como la de hacer o no hacer o la de dar una cosa genérica, no se extinguiría la obligación pero si la responsabilidad, por lo que no se podría demandar indemnización de perjuicio pero si solicitar el cumplimiento de la obligación, y como tercer argumento y menos convincente debido a que el tenor literal del art. Y si lo leemos nos vamos a dar cuenta que no tiene mucho sentido y es demasiado extensivo, su tercer argumento es que ellos establecen que estos art, 1826 y 1873 tratarían sobre indemnización de perjuicios mas no de resolución, pero si nos vamos a leer este art. Nos daremos cuenta de que se refiere a ambos por lo que este argumento no tendría mucha validez. Dentro de este primer requisito sobre el incumplimiento de la obligación del contrato bilateral hay que a hacer una segunda pregunta y es si este incumplimiento requiere de cierta magnitud o cierta gravedad, hay que partir desde que la base de que nuestra ley no establece ninguna disposición general que nos dé a entender que el incumplimiento revista cierta gravedad, en base al adagio donde que la ley no distingue no se le da al interprete distinguir, no deberíamos nosotros a empezar a establecer que incumplimientos deberían ser esenciales porque la ley no lo hace.
En base a la postura anterior, nace una postura mas moderna, que establece que el requisito de incumplimiento grave o esencial, seria importante o fundamental, ya que, desde disposiciones específicas y aisladas podríamos establecer esto, por ejemplo, en la obligación que se posee en el art. 1939 en que en caso de arriendo, el arrendatario debería ampliar el debido cuidado de un padre de familia diligente, etc, y en el caso de no hacerlo se indemnizaran los perjuicios pero en caso de que por estos perjuicios el arrendador tendrá derecho a solicitar la resolución en casos de grave y culpable deterioro, y en el caso del 1926, se establece que en situación de que el arrendatario se establezca en mora de entregar y el arrendador viera afectado de forma notable lo que tenia derecho a esperar o la utilidad que le iba a generar el contrato,  podríamos también resolver, además de este argumento presentan otro, y establecen que en la resolución sobre un incumplimiento leve consistiría en un abuso de derecho yendo en contra del principio de la buena fe que deberían poseer los contratantes, eso se basa en una noción de equidad, porque una parte si intenta de todas formas resolver el contrato ante cualquier incumplimiento y la otra parte intenta desea cumplirlo frente a cualquier caso, estamos frente a un tipo abuso de un derecho, ej, había que pagar un cierto monto y se paga un 95% de este y frente a este 5% se demanda la resolución, esto sería injusto porque este incumplimiento no sería grave, además de esto, hay que tener claro que en base al nuevo derecho de los contratos existe el principio de conservación de los contratos, que establece que estos deberían extinguirse de forma natural, y finalmente como ultimo argumento, estos presentan que en base a este nuevo derecho de los contratos también este incumplimiento esencial seria el mas aceptado y esto lo podemos ver en el art. 25 de la convención de Viena, sobre la compraventa internacional, que establece que para poder resolver se necesitara un incumplimiento esencial, aquí nace un desafío, de establecer cuando un incumplimiento seria grave o de cierta magnitud, aquí insisten varias tesis dentro de las cuales las 2 primeras no son aceptadas al día de hoy que establecen que existen en observancia la obligación que se debe cumplir, esos fijan obligaciones principales y accesorias, y que en el caso que la obligación principal no se cumpla se podrá resolver, también establecen obligaciones naturales o esenciales y establecen otras obligaciones incidentales donde si las obligaciones esenciales no se cumplen se debería resolver el contrato también. Existen otras 3 tesis que son consideradas la genéricas y más aceptadas, la primera es que se debe dejar de mirar la obligación que se dejo de cumplir y se debe mirar el incumplimiento de por si mismo, es decir, los efectos de este incumplimiento en el acreedor, si vemos que este incumplimiento afecto de manera considerable los intereses del acreedor, podríamos entender que estamos bajo una causal de resolución, otro supuesto genérico también que es importante es que cuando las partes de alguna forma establecieron en base a su voluntad que incumplimientos serán esenciales al momento de estos surgir y encasillarse en estos supuestos se podrá resolver también, y como tercera se encuentra la perdida de confianza del acreedor sobre el deudor y esto también igual se ven en contratos a mas a largo plazo  donde se observa un incumplimiento o una seguidilla de incumplimientos en un contrato de muchas obligaciones donde se podrá entender que el acreedor perdió la confianza debido a que el deudor incumplió muchas veces, donde podrá resolver también. 
Segundo requisito, de la resolución por inejecución, es que el acreedor debe haber cumplido su obligación o encontrarse llano a cumplirla, el hecho de que se encuentre llano a cumplirla no solo debe tomarse a una disposición psicológica, si no que también se deben encontrar algunas acciones positivas que permitan establecer esto, en el caso que este requisito no se cumpla, el deudor podrá presentar una excepción de contrato no cumplido, que esto se desprende del art. 1552, que establece, que en los contratos bilaterales no podrá constituirse en mora dejando de cumplir lo pactado, en caso de que la otra parte tampoco haya cumplido su obligación o no se encuentre llano a cumplirla, en base a esta postura moderna que establece que la excepción de contrato no cumplido no seria procedente en los supuestos de resolución por inejecución y esto presentando varios argumentos, y uno de estos es que en el caso que se aceptara esta excepción de contrato no cumplido los casos de incumplimientos recíprocos no podrían resolverse el contrato, este se encontraría suspendido y se vería obstaculizado el tráfico jurídico, ejemplo, ninguna de las 2 partes cumple y existen bienes entre medio, venta de un auto, existe la obligación de que uno pague y el otro entregue la cosa, podríamos entender que en el caso que ninguna de las 2 partes cumpla su parte del contrato, este auto se encontraría suspendido dentro del contrato, encontrándonos frente a un estancamiento jurídico, para evitar estas situaciones, en caso de incumplimiento reciproco debería una solución sana ser la resolución por inejecución, como segundo argumento señalan que el art. 1552 establece que la constitución en mora y hay que entender que esta constitución en mora no seria requisito para la resolución por inejecución, solo seria u mecanismo de defensa para que no se pueda solicitar que yo cumpla mi obligación, como tercer argumento que es uno poco convincente habla sobre la sobre condicionar la titularidad la resolución a un incumplimiento propio, si yo incumplo mi propia obligación seria tonto que no pueda ejercer una resolución, como siguiente argumento que de haberse cumplido una obligación de forma parcial y no se pueda solicitar la resolución este porcentaje nunca podría ser restituido, por ejemplo, si yo pague el 10% de lo que yo debería pagar y la otra parte no paga vamos a crear una situación en que ese 10% que yo pague, no va a existir alguna forma para que se me devuelva, por lo que la resolución comprendería esto y lo devolvería y como ultimo argumentos establecen que el art. 1489 no establece la situación del incumplimiento reciproco siendo un vacío legal, y este se resuelve y se rellenan en base al espíritu de las leyes y la equidad natural, por ende siguiendo esta lógica en base a los incumplimientos recíprocos se pueda resolver, porque resulta obvio que si ambas partes incumplen, no se puede exigir que cumpla ni que indemnice a ninguna de las dos, pero porque no resolver.
Y como último requisito para la resolución por inejecución, esta resolución debe ser declarada judicialmente o bien puede surgir en base a una cláusula resolutoria que le da la facultad al acreedor de resolver de forma extrajudicial, esta establece en principio teniendo en cuenta el art. 310 del cpc, que la resolución no se produciría de pleno derecho, aquí hay un concepto muy importante que sería la excepción de pago efectivo y esta establece que en cualquier momento desde que se notifica la acción judicial hasta antes de oír sentencia, el deudor podría aun así pagar, por lo que se subentiende que el deudor tendría una mayor protección frente al acreedor, ya que, se extiende el plazo más allá del pactado, porque sería desde la notificación judicial hasta el oír sentencia, y la postura moderna establece que esto no debería ser así porque la pretensión del acreedor debería ser la protegida, por lo que esta excepción de pago efectivo de la deuda en este art. Se debería interpretar como un plazo para interponer esta excepción, mas no una oportunidad de pago, y en base a esto, es que se cumplen los tres requisitos para la resolución por inejecución.
Excepción de contrato no cumplido
Esta opera como un mecanismo de defensa ante la interposición de algún remedio del acreedor, esta se encuentra regulada en el art. 1552 del código civil, que establece que los contratos bilaterales los contratantes no podrán constituirse en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte o no se encuentre llano a cumplirla, la excepción de contrato no cumplido se entiende como un efecto particular de los contratos bilaterales, esto en consecuencia que los contratos bilaterales generan obligaciones reciprocas que se deben cumplir donde si uno no cumple el otro tampoco, por lo que en esta situación de incumplimiento reciproco, se entendería por suspendida la exigibilidad de la obligación de la otra, es decir, si yo no cumplo mi obligación yo no puedo exigir al otro a cumplir y viceversa, y en base a esto existe una teoría moderna que establece que la excepción de contrato no cumplido se puede entender como un remedio, esto debido a que la postura tradicional lo entiende como un mecanismo de defensa, pero, si lo vemos más bien como una forma de proteger la satisfacción del interés del acreedor de esta excepción en la medida que la obligación propia no podría ser cumplida al menos temporalmente, esto podría interpretarse, como que se está protegiendo el interés del que puede exigir o interponer esta excepción, ya que, no se vería afectado su interés al no tener que cumplir una obligación.
Requisitos para ser interpuesta, son 3.
-La obligación que el acreedor demandante posee sea actual y realmente exigible.
Esto es que el acreedor que presenta el remedio ya sea de incumplimiento especifico o indemnización realmente pueda hacerlo, porque en el caso que no pueda hacerlo por consecuencia de que su pretensión no es válida, no exigible, yo tampoco podría pretender interponer una excepción de esta, porque desde la base ya estaría malo.
-El incumplimiento de la obligación por parte del acreedor demandante no sea en consecuencia del incumplimiento de la parte que la opone
Hay que determinar que no se puede oponer una excepción de contrato no cumplido, si el incumplimiento de la otra parte se produce por mi propio incumplimiento, ej, sentencia corte suprema 2012 31 Octubre, que establece que existe un vendedor que incumple su obligación al entregar la cosa de forma defectuosa en base a este incumplimiento la otra parte no paga, por lo que esta parte interpone un remedio de cumplimiento especifico que exige que la parte que entrego la cosa defectuosa lo cumpla de forma específica, repare lo que tenga que reparar, por otro lado, la parte que hizo entrega de la cosa defectuosa interpone una excepción de contrato no cumplido, ya que, la otra parte no ha pagado, esta no seria procedente porque la obligación que el acreedor que demando el incumplimiento especifico nace porque la otra parte incumple al entregar las cosas defectuosas, es decir, el comprador no cumple debido a que el vendedor le entrega una cosa que estaba mala, entonces por una cosa temporal existe un incumplimiento primero que es entregar la cosa defectuosa y un segundo incumplimiento que seria el de no pago, que vendría después, y es por esto que el segundo requisito seria que el incumplimiento no se deba al incumplimiento del otro.
-Proporcionalidad en la pretensión de la excepción con la pretensión de quien establece el remedio.
Ej, existen 2 partes , en la que una incumple de forma total, y la otra incumple por la falta del 3% del valor total, y esta persona que pago casi todo demanda por cumplimiento especifico a la otra, pero la otra interpone excepción de contrato no cumplido porque no ha sido pagado el total, y en base a esto podemos denotar que no existe una proporcionalidad, porque los incumplimientos son completamente distintos en su proporcionalidad, uno cumple casi en su totalidad mientras la otra en nada.
Como ultimo hay que determinar el espectro de la excepción de contrato no cumplido, y este es que suspende el cumplimiento de la obligación y suspende la responsabilidad, es decir, no se podría exigir por ninguna de las dos partes que se cumpla con la obligación ni que se indemnice.
Paralelo entre responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Se pueden determinar 11 diferencias.
-La capacidad
En contractual, la capacidad se entiende como la aptitud para poder celebrar un contrato, y en lo contractual el código se remite a establecer quienes serian incapaces de celebrar un contrato, y establece que serían los menores de edad, los dementes, los sordos o sordo mudos que no pueden darse a entender y los interdictos por disipación, esto establecido en el art. 1447.
En extracontractual, el art. 2319 establece la misma función de instituir quienes no son capaces, por lo que no habría responsabilidad civil extracontractual, estos incapaces serían los menores de 7 años de edad y los dementes, aun así, queda criterio del juez si los menores de 16 años que incurren en un delito o cuasidelito lo realizan con discernimiento o no, porque al hacerlo con discernimiento serian responsables y al contrario no. 
La diferencia está en que una presupone un discernimiento para poder entender que la acción que se está realizando podría causar algún daño, mientras que la contractual es una aptitud para realizar contratos.
-Los remedios
Esto es importante determinarlo, ya que, dentro de la responsabilidad civil contractual podemos entender que la responsabilidad no es el único efecto, dentro de esto como existe un contrato previo, el incumplimiento de este puede generar incumplimiento de la obligación, y esta puede generar una responsabilidad, no siendo esta el único efecto, por lo que puede solicitarse el cumplimiento específico la resolución o la indemnización de perjuicios.
En el caso de la responsabilidad civil extracontractual, esta carta de remedios no existe, solo se puede demandar la indemnización de perjuicios porque siempre va a existir responsabilidad si esta se comprueba.
-La gradualidad de la culpa.
Podemos entender que en la responsabilidad civil contractual la culpa se gradúa, en culpa grave, leve y levísima, cada una requerirá de una cierta diligencia, y esta se encuentra establecido en el art. 1547, en cambio, en la responsabilidad civil extracontractual no existe esta gradualidad de culpa, si no, se realiza un juicio de culpabilidad donde se establece un modelo abstracto y este seria un hombre medianamente responsable que se le ponen los mismo hechos objetivos que al que causo el daño y de esta forma se establece si existe o no culpa.
-La presunción de la culpa
En la responsabilidad civil contractual la culpa se presume, esto debido a que existe un vínculo jurídico o contractual anterior que en caso de incumplirse se entiende que se hizo de forma voluntaria, por otro lado, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, esta culpa se debe probar, de igual forma existen excepciones como la presunción de culpa por hecho ajeno o hecho propio establecido en nuestro código civil.
-El dolo
En la responsabilidad civil contractual el dolo puede generar una agravación en donde en el caso de la responsabilidad esta agravación podría permitir que se indemnicen los perjuicios previsibles como los imprevisibles, por otro lado, en la responsabilidad civil extracontractual el dolo no genera ningún efecto diferente porque se responde de igual forma con la indemnización no habría ninguna agravante.
-Necesidad de constituir en mora al deudor
En la responsabilidad civil contractual, para poder solicitar la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad, es que se debe constituir en mora al deudor, por otro lado, en la responsabilidad civil extracontractual esta constitución en mora no se requiere, ya que, solo el hecho de cometer un delito o cuasidelito es requisito suficiente para justificar la acción de indemnizar. 
-Pluralidad de sujetos responsables
En la responsabilidad civil contractual, estos responden de forma conjunta, esto se entiende que cada uno responderá por su parte o cuota, de todas formas, hay que establecer que en el caso que exista dolo se deberá responder de forma solidaria, por otro lado, en la responsabilidad civil extracontractual la regla general es que se responda de forma solidaria y esto se establece en el art. 2317 del código civil.
-Avaluación de perjuicios
En la responsabilidad civil contractual la avaluación de perjuicios suele ser judicial pero también se da la posibilidad de establecer un avaluación convencional en donde las partes mediante una clausula penal pueden establecer el monto en caso de incumplimiento y en caso de que este incumplimiento genere perjuicios, por otro lado, en la responsabilidad civil extracontractual se realiza siempre la avaluación judicial aunque de igual forma las partes puedan tranzar pero la avaluación siempre será judicial.
-Extensión de la responsabilidad civil
La extensión de la responsabilidad civil en la responsabilidad civil contractual, en caso de que no exista dolo o culpa grave, se debe indemnizar los perjuicios que solamente son previsibles, por otro lado, en la responsabilidad civil extracontractual este juicio de previsibilidad no existe, en base del art. 2329 se deben indemnizar todos los perjuicios causados por lo que este juicio de previsibilidad se ve envuelto en el de culpabilidad.
-En materia de prescripción extintiva
En la responsabilidad civil contractual, al ser la acción indemnizatoria una ordinaria prescribe en base al art. 2515 en 5 años, por otro lado, en la responsabilidad civil extracontractual se establece un plazo totalmente distinto establecido en el art. 2332, que dice que desde la perpetración del acto que causa un daño serán 4 años para poder solicitar la indemnización.
-Responsabilidad por el hecho ajeno
En la responsabilidad civil contractual el hecho ajeno es solamente por un tema de delegación, es decir, existe un contrato en donde existe un acreedor y deudor donde el deudor se someta a realizar una prestación o una obligación y esta la delega, establece que otra persona lo haga, ej. Contratistas, estos contratan maestros para que hagan el trabajo, y aquí surgiría esa responsabilidad por hecho ajeno, por otro lado, en la responsabilidad civil extracontractual esta se encuentra regulada en el art. 2320, se debe a que la persona que cometió el delito o cuasidelito estaba bajo el cuidado de este 3ro responsable.
Fundamento de la responsabilidad civil.
Estas teorías parten desde la necesidad de poder razonar y entender porque se deben indemnizar o pagar los daños causados, para esto existen 2 teorías, que se agrupan mejor concepto de sistema de atribución de responsabilidad, donde la primera teoría que es la teoría de la responsabilidad subjetiva siendo la mayoritaria, que establece que se debe mirar o se debe buscar la razón de accionar en la actuación previa al daño causado, y esta actuación previa se debe observar o tratar de establecer dolo o culpa por quien actúa, aquí no bastaría solamente con un vinculo que establezca una conducta y un daño, sino que se debe establecer un hecho subjetivo que seria dolo o culpa por parte de quien actúa para poder accionar, esto se ve fundamentado en que nuestro código civil en los art. 2284 y 2314 que logran formular un concepto de delito y cuasidelito, que seria acción u omisión dolosa o culposa, y si nos damos cuenta este concepto ya posee este dolo o culpa que está en juicio.
Por otro lado, existe una teoría de responsabilidad objetiva, esta es minoritaria, esta intenta encontrar la razón de poder accionar por parte del acreedor en la actuación que posee el otro sujeto que previamente habría generado de manera artificial un riesgo de que se causara este daño, es decir, si podemos observar que el sujeto que causo el daño realizo un acto que podría aumentar el riesgo de que se causara este daño estaríamos hablando ya de responsabilidad sin necesidad de imputarle dolo o culpa, al no encontrarse este dolo o culpa estaríamos entrando en la previsibilidad donde se entiende como ejemplo que si yo realizo un acto y entiendo que este acto podría de alguna forma generarle un daño a otro yo dentro de lo que puedo debo realizar cualquier acción y medidas que impidan que se cause este daño.
Elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Dentro de estos debemos distinguir 3 que formulan la culpabilidad, que son la capacidad, la voluntariedad y la culpabilidad, si estos 3 se cumplen podemos establecer que se puede ser responsable civil extracontractual.
En primer lugar, hay que partir con la capacidad, la capacidad es la aptitud legal de una persona para poder incurrir en responsabilidad básica, esta consiste en tener el discernimiento para poder comprender que las acciones que realicemos podrían generar algún daño o consecuencias nocivas, por regla generales todas las personas tienen este discernimiento, de caso contrario la ley lo explicita como es el caso del art. 2319 que establece específicamente quienes serias los incapaces de responsabilidad civil extracontractual, que son los menores de 7 años y los dementes, sobre el concepto de demente existe una discusión doctrinal, sobre 2 puntos especiales, el primero hay que comprender quien es el demente, es aquel que en un sentido amplio es privado de razón, entonces la primera discusión es que pasa con aquellos privados de razón, que se auto privan de razón, en el caso de los ebrios en el art. 2318 se señala que los ebrios serán responsable de los delitos y cuasidelitos que cometan, pero que sucede en el caso de los drogadictos, donde la doctrina mayoritaria establece que en el caso de los drogadictos, este se debería comprender en el 2318, ya que, el legislador al establecer este articulo lo habría hecho con el propósito de evitar que las personas puedan eximirse de responsabilidad en el caso de auto privarse de razón, por lo que no existiría razón de discriminar el caso del ebrio con otra, como por ejemplo el caso del drogadicto. Por otro lado, Alessandri establece que esto no debería ser así, ya que, si comparamos el derecho civil con el derecho penal en los distintos códigos, el código penal establece en su art. 10 que en el caso de auto provocarse una pérdida de razón, seria de todos modos imputable penalmente, por lo que esta regla general no existe en el código civil, solamente se distingue del ebrio, Alessandri señala que solo deberíamos circunscribirnos a ese caso que se refiere la norma.
Por otro lado, aparece otra discusión, ya que, el art. 2319 no establece sobre si la demencia se debe probar, esta discusión aparece en base a la declaración de interdicción del demente, donde en lo contractual el demente al ser declarado demente no podrá realizar contratos, esto no va a requerir que se demuestre que este no puede realizar contratos porque la interdicción es una prueba por si misma, y esto se trata de hacer extensivo a la responsabilidad civil extracontractual, pero la doctrina mayoritaria establece que esto no debería ser así, ya que, las capacidades son totalmente distintas en la responsabilidad contractual y extracontractual, y al existir esta diferencia no podríamos a pesar que exista una declaración de interdicción por demencia ver probada la demencia, deber ser probada de todos modos. 
Otro aspecto de la capacidad, es que la víctima que sufra en base a un delito o cuasidelito realizado por un incapaz deberá accionar ante el 3ro responsable que se encuentra a cargo de este, el guardián del incapaz.
En segundo lugar, la voluntariedad, la correspondiente acción u omisión debe ser voluntaria, es decir, que se debería haber control por si mismo si se realiza o no, por lo tanto, se podrá exigir un control sobre sus actos, en el caso que esta voluntariedad se vea inhibida o condicionada, no se podrá atribuir responsabilidad por los daños realizados, ya que, no estaríamos frente a la presencia de dolo y culpa.
Culpabilidad en cede extracontractual, entendiendo el dolo y la culpa, para el dolo no hay que generar una mayor distinción, ya que, su concepto se encuentra en el art. 44 que en palabras simples el dolo consiste en una actuación positiva de inferir daño a otro o a su patrimonio, este dolo, en comparación a lo que si sucede en contractual no genera ninguna diferencia en los efectos, ya que, se deberá reparar el daño de por si solo, aquí se comprende la intención de provocar un daño, y también el daño provocado que es un medio para obtener un beneficio, ambos son dolosos, en el caso de la culpa, sería como la falta de aquel cuidado y diligencia que toda persona debe poseer al realizar las actuaciones evitando causar daño a los demás, y en caso de quebrantar este debido cuidado, se comprenderá que surge responsabilidad civil que deberá ser reparada, aquí se habla de un estándar de diligencia que se debe observar, un estándar de diligencia y observación que puede ser encontrado en la ley y en el caso de que no exista así, va a regir como un estándar general y común aceptado por la sociedad, si vemos que la determinación de la culpa se encuentra en la ley, solo bastara el incumplimiento de esta, para entender que la acción fue culposa, de igual forma podrá eximirse de esta culpa si se establece que existe una diferencia entre el daño que se causo y sobre el objeto que la nombre pretende proteger, además, es que el hecho de que exista esta culpa legal, establecida por una ley, no exime de la otra responsabilidad de observancia general que la sociedad acepta, siempre se podrá hacer responsable a este aunque por ley se establezca otra. 
En el caso de que no exista una norma que determine la culpa, se utiliza un sujeto modelo abstracto que seria medianamente diligente, a este modelo se le atribuyen todos los hechos objetivos en el que se presento el que causo el daño y al que también se le agrega su expertiz y conocimientos en el caso que se requiera, y si vemos que este sujeto modelo abstracto, no posee ninguna diferencia con el actor que causo el daño, podemos comprender que no habría culpa, pero al contrario, si vemos que este sujeto modelo abstracto, nos demuestra que el autor y causador del daño podría haber actuado de otra forma más diligente, podemos establecer la culpa.
Dentro de esto existen 2 clasificaciones de culpa, la negligencia y la imprudencia, la negligencia implica que el comportamiento ha sido mas o menos pasivo que el que determina este estándar que se exige sea el legal o el que establece la sociedad, este estándar habría requerido una mayor actuación para haber evitado el daño, otro tipo de culpa es la imprudencia, en donde la actuación o la actividad debió observarse de mejor manera para poder evitar el daño, es decir, esta actuación fue ejecutada sin observar ciertas precauciones, y la prueba de la culpa en el caso de la cede extracontractual, no existe una presunción por regla general, si no que esta debe ser probada, bajo lo que exige la ley, el estándar que establece la sociedad o el modelo abstracto.
Presunción de culpa por hecho propio o hecho ajeno.
En el caso del hecho propio, se encuentra regulado en el art. 2329, y esta norma entendería que esta misma establece ciertos supuestos en los que se presume la culpa y solo bastaría demostrar este hecho objetivo del supuesto, es decir, que realmente se realizó el acto. El actual régimen probatorio es reglamentado en donde a la justicia se le debe probar la existencia de culpa, y el tribunal la establece esta medida mediante presunciones judiciales, aquí existen 3 interpretaciones importantes de este art. 2329, donde la interpretación tradicional establece que los supuestos y encabezados del art. 2329 van a ser presunciones de culpa del hecho propio o por si solos, van a ser casos determinados de presunción de culpa, existe la interpretación que realiza Alessandri que establece que leyendo el encabezado del art. 2329 este se refiere que de cualquier acción u omisión va a ser presumida la culpa, eso no es aceptado, ya que, pasaríamos de probar la culpa a presumirla, y como ultima interpretación encontramos a Hernán Corral que establece que este art. 2329 no establece supuestos de presunción de culpa, ya que, al leerlos entendemos que la victima de todos modos debe probarlo, siendo esto mas que nada un vínculo entre la actuación culposa y el daño realmente causado, por lo que se presume esta relación de causalidad.
En el caso del hecho ajeno, aquí existe una presunción general de culpa por el hecho ajeno, este se encuentra establecido en el art. 2320, y podemos ver que este señala, que se puede ver que cada persona que comete delito o cuasidelito y se encuentra bajo el cuidado de un tercero, este tercero será el responsable y se presumirá la culpa de este, específicamente este art. Dice que toda persona es responsable no solo de sus propias acciones si no también del hecho por aquellas que estuvieran a su cuidado.
Existen 3 requisitos, siendo el primero que la persona que cometió el delito o cuasidelito cumpla con la regla de capacidad, es decir, no se encuentre enmarcado a lo que establece el art. 2319, y esto se genera para establecer una diferencia entre la presunción de la culpa por el hecho ajeno con la culpa del guardián del incapaz, el segundo requisito, es que exista un vínculo obligacional en donde se logre determinar que existe un grado de poder entre el 3ro y el que actuó, para así poder determinar que el tercero tendría una posibilidad de controlar la conducta del que actuó, y el tercer requisito, es que al momento de generarse el delito o cuasidelito el 3ro responsable no sea incapaz, cumplido estos requisitos la victima puede accionar ya sea contra el actor u omisor que causo el delito o cuasidelito o al tercero que sería legalmente responsable de esta responsabilidad civil extracontractual, donde estos deberán responder y reparar de forma total el daño, el autor no podrá eximirse de culpa estableciendo que él estaba bajo el cuidado de otro o bajo responsabilidad de otro.
La resolución por inejecución.
Es un remedio que posee el acreedor en caso de un incumplimiento de una obligación contractual bilateral, surge por 3 posibles fuentes, la primera es la conocida como la condición resolutoria tacita establecida en el art. 1489 CC, que dice, en todo contrato bilateral viene envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo pactado por una de estas, de ser así la otra parte podrá solicitar a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con la indemnización de perjuicios, entendiendo este art. Podemos comprender que este seria un remedio que se encuentra de forma intrínseca en todo contrato bilateral que le da el derecho a opción en caso de incumplimiento al acreedor para poder tener la opción entre elegir resolución, cumplimiento o indemnización de perjuicios por como lo hemos ido a entendiendo, tenemos que tener claro que esta siempre estará presente en un contrato bilateral, una segunda fuente posible, son los pactos comisorios, estos básicamente es que al momento de los contratantes celebrar el contrato explicitaron esta condición resolutoria tacita, es decir, ellos establecieron que en caso de incumplimiento se podrá resolver el contrato, dentro de esta hay que distinguir que existen dos tipos de pactos comisorios, que la diferencia básica es que en el simple se determina que se da una opción a resolver, es decir, no se resolverá de hecho, en cambio en la calificada, se entiende que se resuelve ipso facto, en caso de que exista un incumplimiento este se va a resolver, es importante determinarlo debido a que el pacto calificado de por si presume la inexistencia de una acción judicial, ya que, por el solo hecho del incumplimiento, este se debería resolver, esto se encuentra fundamentado en el art. 1877 al 1880, es importante hacer esta distinción sobre que se presume que no se requeriría de algún tipo de acción judicial, porque al momento de leer los art. En específico el art. 1879 se establece que en el caso que las partes contratantes hayan fijado que en caso de incumplimiento se resolverá ipso facto el contrato, el deudor podrá hacerlo prevalecer las 24 horas posteriores a la notificación judicial, esto es importante porque este articulo al final podemos entender que debe existir la notificación judicial, es decir, que para que exista una notificación judicial primero debe haber una acción judicial y que además el deudor a pesar de que se haya establecido que se resolverá el deudor podrá haberlo prevalecer pagando en las 24 horas posteriores, y como ultima fuente posible como fuente de resolución por inejecución están las clausulas resolutorias, que estas surgen de la noción del pacto comisorio pero entendiendo que este tipo de pactos no solamente deberían tratar sobre temas de compraventa sino que también sobre cualquier otro tipo de contrato bilateral distinto a la compraventa o de la compraventa sobre una obligación distinta a la de pagar el precio, esto es entendido así porque los pactos comisorios tienen una raíz histórica en el derecho romano que establece esta relación directa entre el contrato de compraventa y la obligación de pagar el precio, entonces, la clausula resolutoria es un tipo de pacto que generaría los mismo efectos del pacto comisorio ósea resolver el contrato, hay que distinguir, que una diferencia importante entre la clausula resolutoria y el pacto comisorio, es que en el caso de la cláusula resolutoria si el contrato realmente se incumple por como esta establecido se resolverá, el único requisito sobre esto es que se debe comunicar al deudor de forma extrajudicial de que se va a resolver, es decir, que cuando ya se realiza esta comunicación se da por resuelto el contrato, esto es importante porque da a entender que la carga de accionar judicialmente se traslada al deudor, ya que, si el deudor encuentra que la clausula resolutoria es abusiva o que no corresponde este deberá accionar judicialmente en base a una acción ordinara para hacer subsistir el contrato, esto no es así en base a una noción establecida en la corte suprema el año 2009, el 12 de Noviembre, que es una sentencia que trata sobre los pactos comisorios, que establece que este tipo de pactos no solo deberían centrarse en la compraventa y calificarse en esto, si no que también deberían expandirse a cualquier tipo de convención que quieran realizar las partes en voluntad de la autonomía privada de esta, además, establece esta misma sentencia que para esto debe haber un acto recepticio unilateral para que se de por entendida la cláusula que resolverá, y este acto recepticio unilateral será la comunicación al deudor que se resolverá, otra cosa a destacar, es que esta cláusula resolutoria a pesar de que se diga que se resolverá el acreedor tiene la posibilidad de seleccionar un cumplimiento especifico o la indemnización de perjuicios.