Responsabilidad Contractual y Extracontractual: Supuestos Clave en Derecho Civil
Casos Tema 2: Responsabilidad por Incumplimiento del Contrato y Responsabilidad Extracontractual
Tratos Preliminares y Responsabilidad Extracontractual
Hechos
Se interpone una reclamación de daños y perjuicios a raíz de la iniciación de unos tratos preliminares que no culminaron en la celebración de un contrato definitivo. La parte demandante reclama:
- Gastos incurridos en el estudio del proyecto.
- Gastos de viajes relacionados con la negociación.
- Lucro cesante (beneficios dejados de obtener).
- Daño moral derivado de descalificaciones realizadas por la parte demandada, que presuntamente impidieron llevar a cabo otros proyectos programados.
Fundamentos Jurídicos
Se alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil (CC).
De los tratos preliminares puede derivarse cierta responsabilidad, denominada responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo.
Los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad extracontractual (dado que no existe relación contractual formalizada) derivada del art. 1902 CC, son:
- Acción u omisión negligente: En este contexto, se refiere a una falta de lealtad o buena fe, manifestada por una ruptura unilateral e injustificada de las negociaciones por parte del demandado, cuando se había generado una confianza legítima en la futura celebración del contrato.
- Existencia de perjuicios o daños: Deben acreditarse los daños económicos o morales sufridos por la parte que confió razonablemente en la conclusión del acuerdo.
- Relación de causalidad (nexo causal): Debe existir un vínculo directo entre la acción u omisión negligente (la ruptura injustificada) y los perjuicios sufridos.
La ruptura de negociaciones, al defraudar la expectativa razonable generada y vulnerar el principio de buena fe, provoca que los gastos, esfuerzos y trabajos realizados por la parte perjudicada resulten inútiles.
Por lo tanto, si concurren todos estos elementos, surge la responsabilidad extracontractual, con la consiguiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la actuación de la parte demandada.
Criterios para Distinguir la Responsabilidad Contractual de la Extracontractual
Hechos
La Empresa A interpuso demanda contra la Empresa B, solicitando la retirada de residuos que habían sido enterrados en un solar situado en la localidad de Viladecavalls.
Los vertidos se produjeron mientras la Empresa B era propietaria del solar. Posteriormente, el solar fue adquirido por la Empresa A, como última adquirente tras una cadena de transmisiones.
La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia que estimaba la demanda, al considerar probado que la Empresa B había contaminado el terreno con dichos vertidos antes de venderlo.
Fundamentos Jurídicos
En este caso, se debate si la responsabilidad es contractual o extracontractual.
Responsabilidad Civil Contractual:
Para que exista responsabilidad contractual, deben concurrir:
- Elemento objetivo: El daño debe resultar del incumplimiento o cumplimiento deficiente de una obligación derivada de un contrato existente entre las partes.
- Elemento subjetivo: La relación obligacional en la que se produce el incumplimiento debe mediar entre quien causa el daño (incumplidor) y quien lo sufre (perjudicado).
En el supuesto analizado, el solar afectado por los vertidos realizados por la demandada (Empresa B), propietaria original en la cadena de transmisiones, es el mismo objeto sobre el que la demandante (Empresa A), como última adquirente, funda su reclamación en virtud de un contrato de compraventa.
Dado que los vertidos ilegales afectan la funcionalidad y el valor de la cosa vendida (el solar), el daño se produce en el marco de la relación contractual de compraventa. No se cumple el requisito de la alteridad (daño causado a un tercero ajeno a la relación contractual) exigido por el artículo 1902 del Código Civil (CC) como característico de la responsabilidad extracontractual. El daño afecta directamente al objeto del contrato y a las obligaciones del vendedor (como la entrega de la cosa en condiciones adecuadas o el saneamiento por vicios ocultos). Por tanto, la responsabilidad aplicable es la contractual.
Anulación de Contratos de Crédito y Préstamo al Consumo por Negligencia Bancaria
Hechos
- Marta estaba casada con Yago.
- Yago falsificó la firma de Marta, sin su conocimiento ni consentimiento, para suscribir diversos préstamos al consumo y contratos de tarjetas de crédito con una entidad bancaria.
- Para justificar la ausencia de Marta en la firma, Yago alegó ante la entidad que ella no podía acudir personalmente debido a su horario laboral.
- Además, Yago cambió la dirección postal para el envío de los extractos bancarios, ocultando así las operaciones a Marta.
- Como consecuencia de estos contratos fraudulentos, se generó un saldo deudor. El crédito correspondiente fue posteriormente cedido por la entidad bancaria original a otra entidad (Banco Santander, la demandada en este caso).
- Al descubrir los hechos, Marta se divorció de Yago e interpuso contra él una querella por un presunto delito de falsedad documental.
- Paralelamente, Marta demandó a la entidad cesionaria del crédito (Banco Santander), solicitando la nulidad de los contratos suscritos fraudulentamente y una indemnización por daños morales. Alegaba la negligencia de la entidad bancaria originaria (la que concedió los créditos) en la verificación de la firma y la identidad.
Fundamentos Jurídicos
La reclamación de Marta contra la entidad cesionaria (Banco Santander) fue desestimada en lo relativo a la indemnización por daños morales basada en la negligencia.
El tribunal argumentó que no se puede atribuir responsabilidad por negligencia a la entidad demandada (la cesionaria del crédito), ya que dicha negligencia (la falta de diligencia en la verificación de la firma y la identidad de Marta) sería, en todo caso, imputable a la entidad bancaria originaria (la cedente) que intervino en la concesión de los préstamos y tarjetas.
La cesión del crédito transmite la titularidad del mismo, pero no transfiere la responsabilidad por la conducta negligente cometida por los empleados de la entidad cedente durante la fase de contratación original. Por lo tanto, no es posible realizar la imputación subjetiva de responsabilidad por negligencia a la entidad cesionaria, que se limitó a adquirir un crédito derivado de operaciones en las que no participó directamente en su formalización inicial.