Responsabilidad, Régimen Disciplinario y Situaciones Administrativas de Funcionarios Públicos

Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública

La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública se encuentra desarrollada en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Cuando un funcionario, en el ejercicio de su función, causa un quebranto en el patrimonio de terceros, según la Ley de Procedimiento Administrativo, responde la Administración Pública, sin perjuicio de la acción de regreso que tiene la Administración.

Esos daños causados deben ser antijurídicos, efectivos, evaluables económicamente, individualizados y haber sido causados por dolo, culpa o negligencia del funcionario. El Artículo 146.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) determina que la responsabilidad civil del personal al servicio de la Administración, derivadas del delito, se exigirá de acuerdo con la legislación que corresponda.

El interesado no puede reclamar directamente la responsabilidad civil del funcionario ante los tribunales, sino que el perjudicado deberá dirigir su reclamación directa y exclusivamente a la Administración, siendo esta la que exija de oficio, en vía de regreso, la responsabilidad en que hubieran incurrido autoridades o personal de servicio.

Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos

Principios del Régimen Disciplinario

  • 1. Principio de Legalidad

    El Artículo 25.1 de la Constitución Española (CE) establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de constituirse, no constituyan delito, falta o infracción administrativa. En el régimen disciplinario, la reserva de ley no es absoluta, de manera que el Reglamento puede complementar lo dispuesto en la Ley. En nuestro Derecho disciplinario vigente, las infracciones muy graves y las sanciones correspondientes se regulan por Ley, pero la tipificación de las faltas graves y leves se contempla solo en la norma reglamentaria.

  • 2. Principio de Tipicidad

    Es necesario tipificar de manera clara las conductas infractoras con sus correspondientes sanciones, de modo que permita con suficiente grado de certeza identificar el tipo disciplinario infringido y el grado de sanción susceptible de ser impuesto. No obstante, en el régimen disciplinario, el margen de interpretación sigue siendo bastante amplio por la forma de tipificar conductas infractoras.

  • 3. Principio de Irretroactividad de las Normas Sancionadoras no Favorables y de la Retroactividad de las Favorables

    El Artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza la irretroactividad de las normas no favorables. Este principio es indudablemente aplicable en el Derecho disciplinario y así se recoge hoy en el Artículo 94.2.c) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Significa que las normas sancionadoras no pueden ser aplicadas, en la medida en que sean desfavorables al inculpado, a hechos o conductas anteriores a su entrada en vigor.

  • 4. Prohibición de la Analogía In Peius

    Es cuestión pacífica en el Derecho Penal (Artículo 4.1) y se garantiza en el Artículo 9 de la Constitución Española.

  • 5. Principio Non Bis In Idem

    No pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho siempre que se aprecie identidad del sujeto, del hecho punible y del fundamento.

  • 6. Principio de Proporcionalidad

    Este principio está relacionado con la equidad. Respecto a la infracción, constituye un límite a la libertad del legislador y a la discrecionalidad de los titulares de la potestad reglamentaria. Aspectos que deben valorarse son la intencionalidad, el grado, etc. Respecto de la pena, debe tenerse en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, etc.

  • 7. Principio de Culpabilidad y Personas Responsables

    Los funcionarios solo pueden ser responsables de las faltas que puedan cometer dentro de las peculiaridades de las situaciones administrativas en que se encuentren.

  • 8. Presunción de Inocencia

    Se destruye con la prueba o también puede ser suficiente la prueba indiciaria, basada en hechos ciertos de los que se deduzca culpabilidad.

Extinción de Responsabilidad y Prescripción

Prescripción de Faltas

  • Faltas muy graves: 3 años.
  • Faltas graves: 2 años.
  • Faltas leves: 6 meses.

El plazo de prescripción de faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. Si la falta consiste en la comisión de un delito doloso, el plazo de prescripción no se computa desde la realización del hecho, sino desde la firmeza de la sentencia condenatoria. El plazo de prescripción de las faltas se interrumpe por el inicio del procedimiento sancionador. El plazo de interrupción se revitaliza cuando, durante más de 6 meses, este está paralizado por causa imputable al funcionario imputado.

Prescripción de Sanciones

  • Sanciones muy graves: 3 años.
  • Sanciones graves: 2 años.
  • Sanciones leves: 1 año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.

Situaciones Administrativas de los Funcionarios

Servicio Activo

Según el Artículo 86 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), el funcionario se halla en servicio activo cuando, conforme a la legislación aplicable, presta servicio en su condición de tal en una Administración Pública u organismo o entidad en que se encuentra destinado y no le corresponda quedar en otra situación. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivadas de la misma.

También pueden encontrarse los funcionarios en servicio activo aunque no presten servicio en su Administración de origen. Asimismo, pueden permanecer en servicio activo cuando ocupan un puesto de confianza o asesoramiento político (puestos de personal eventual), los removidos de su puesto por alguna causa legal y que están a disposición de la autoridad competente; los que han cesado en un puesto de trabajo por haber obtenido otro durante el plazo posesorio; o los que se les declare una incapacidad temporal.

Servicios Especiales

El Artículo 87 del EBEP regula la situación de Servicios Especiales. El objetivo es facilitar el desempeño temporal de cargos por elección, por confianza política o de otra naturaleza. Cuando el funcionario cesa en este desempeño temporal, recupera las funciones y condiciones de trabajo y derechos que tenía en servicio activo.