Responsabilidad Tributaria y Delitos Fiscales en Argentina
Sujetos de los Deberes Tributarios: Casos Prácticos
Indique quiénes son los sujetos responsables del cumplimiento de los deberes impositivos conforme a la Ley 11.683:
La Dirección General Impositiva (DGI) intima mediante nota de fecha 20/07/2017 al Sr. XX, en su calidad de presidente de Amigos S.A., el Impuesto a las Ganancias por el cierre del ejercicio 12/2014. El importe intimado corresponde a la determinación de oficio practicada a la sociedad y notificada el 10/08/2016, que esta no cumplió. El director alega en su descargo que la firma se encontraba en estado de insolvencia real y sin fondos suficientes.
R: El director, si bien es responsable por deuda ajena conforme lo disponen el artículo 6°, inciso d) y el artículo 7° de la Ley 11.683, por el artículo 8°, inciso a) le cabe el beneficio de excusión en la medida que pruebe realmente el estado de insolvencia y que no priorizó otros pagos en detrimento de las obligaciones fiscales. Sobre este último punto existe jurisprudencia.
Jurisprudencia: Calvo Luis Enrique y otro – T.F.N. – 05/04/1973. Ver además causa Abeijon Patricia CNFED.CONT.ADM. SALA IV DEL 03/07/2009 en Separata Versión 2.4 pág. 213.
La DGI intima a Mar S.A., agente de retención del IVA, el ingreso de retenciones omitidas de practicar. La entidad sostiene en su descargo que los importes fueron ingresados por los contribuyentes al presentar sus respectivas declaraciones juradas.
R: Mar S.A. es responsable del cumplimiento por deuda ajena, según el artículo 6°, inciso f) y el artículo 8°, inciso c) de la Ley 11.683; aunque podría demostrar que los contribuyentes han abonado el gravamen.
Jurisprudencia: SA – CE SRL – CNFED. CONT. ADM. – SALA III – 26/09/1989.
La carga de la prueba del extremo que excluye la responsabilidad del agente de retención, contemplado en el artículo 18, inciso c) de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificatorias), se encuentra en cabeza del retenedor incumpliente. Ver además la causa NACIF DRAH SRL TFN SALA B DEL 25/09/2002 en Separata Errepar pág. 213.
La DGI sanciona el incumplimiento de las normas de facturación vigentes a Sabueso S.A. debido a que no incluía en las facturas de venta el N° de C.U.I.T. y la condición ante el I.V.A. de los clientes. La empresa efectúa el descargo alegando que la presunta infracción fue cometida por un empleado de la firma que, reemplazando por enfermedad al encargado de ventas, desconocía las normas vigentes.
R: Sabueso S.A. es responsable de la infracción cometida por su dependiente, conforme al artículo 9° de la Ley 11.683.
Tas S.A. no tributa el Impuesto a las Ganancias del año 2014 (cierre Diciembre) por carecer de fondos. La ausencia de fondos obedece a que la empresa gratificó a sus directores y gerentes enviándolos a Brasil 2014 para ver el Mundial de Fútbol. La DGI intima a la S.A. a regularizar el pago, lo cual esta no hace. ¿Le cabe responsabilidad al Directorio en ejercicio que administraba los fondos?
R: La responsabilidad es de los directores, en este caso por el artículo 8°, inciso a) tienen responsabilidad personal y solidaria. No cabe el beneficio de excusión. Ver y comentar causa MONASTERIO DA SILVA ERNESTO CSJN 02/10/1970 y lo expresado por la CNFED CONT.ADM. SALA I DEL 08/06/1970 transcripto en Separata Errepar pág. 213/214.
Palenque S.R.L. no cumple sus obligaciones fiscales de IVA correspondientes a abril, mayo y junio de 2017. ¿Qué pasos debe seguir la DGI para hacer efectiva la responsabilidad solidaria del artículo 8° de la Ley 11.683 respecto del socio gerente?
Siguiendo el caso anterior: ¿Puede exculparse el socio gerente alegando que a la fecha de la notificación de la vista había vendido las cuotas sociales y ya no era gerente?
R: Debe intimar a Palenque S.R.L. a regularizar su situación. Si esta no cumple con la obligación fiscal, debe iniciar el procedimiento de determinación de oficio (artículo 16 de la Ley 11.683).
Para hacer efectiva la responsabilidad solidaria no es necesario que la determinación practicada a la sociedad quede firme.
Jurisprudencia: BOZZAN RAUL JOSÉ CSJN del 11/02/2014 en Separata Errepar Proced. Fiscal pág. 213.
No puede exculparse. Aun cuando haya tomado todos los recaudos que marca la Ley de Sociedades Comerciales, ello no significa que desaparezca su responsabilidad solidaria por los actos realizados durante el ejercicio de su cargo.
Ley Penal Tributaria: Ejercicio Práctico
¿Las presunciones de defraudación contenidas en el artículo 47 de la Ley 11.683 habilitan la aplicación de la Ley Penal Tributaria?
R: No, en materia penal rige el principio de inocencia y el elemento subjetivo no es presumible, debe ser probado.
De la verificación iniciada por la DGI el 02/02/2018, se concluye que el Sr. José Trampa ha evadido fraudulentamente el Impuesto a las Ganancias y se inicia el proceso penal. Se lo declara culpable en sentencia del 08/06/2018 y fallece en un accidente el 10/08/2018.
¿Son aplicables las sanciones penales al cónyuge supérstite y herederos?
R: De acuerdo con el Código Penal, la muerte del infractor extingue las acciones penales según el principio de personalidad de la pena, de tal manera que las penas previstas en la Ley 27.430 no les son aplicables.
¿Qué condiciones deben darse para poder extinguir la acción penal mediante el pago del monto evadido?
R: El artículo 16 de la Ley 27.430 prevé que, en los casos de evasión simple, evasión agravada, aprovechamiento indebido de subsidios, evasión simple de recursos de la seguridad social, y evasión agravada de los recursos de la seguridad social (nótese que se excluyen de los beneficios la apropiación indebida de tributos y de recursos de la seguridad social, artículos 4° y 7°), el obligado debe aceptar la liquidación o determinación efectuada por la Dirección y pagarla, en forma total e incondicional, hasta los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente.
Por otra parte, esta forma de extinción solo puede efectuarse por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
¿Qué consecuencias fiscales y penales puede acarrear la no emisión de facturas? ¿Es posible que ante ese hecho se apliquen las sanciones de las Leyes 11.683 y 27.430 simultáneamente?
R: La no emisión de facturas genera, según la ley de procedimiento, la sanción de clausura de dos a seis días (artículo 40, texto según Ley 27.430).
Si se encuentra dolo en dicho accionar y el monto evadido supera los $ 1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, es aplicable el artículo 1° de la Ley 27.430 (pena de prisión de 2 a 6 años).
Las sanciones pueden aplicarse simultáneamente, según lo prevé el artículo 17 de la ley. El principio “non bis in idem” prohíbe la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente perseguido, según lo ha entendido la Corte Suprema en la causa “Moño Azul”.
¿Cómo funciona la prescripción en el ámbito de la Ley 27.430?
R: Son de aplicación los incisos 2 y 5 del artículo 62 del Código Penal, que dispone la prescripción de la acción penal una vez transcurrido un lapso igual al máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se trata de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo ser superior a doce años ni inferior a dos el término de la prescripción. En el caso de multas, es de dos años.
El término comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, si este es instantáneo, y desde el día que cesó de cometerse si fuera continuo.
Un contribuyente obligado a actuar como agente de retención efectúa una retención y no la deposita. Tomando cuenta de ello, la DGI puede iniciar acciones penales. ¿Qué pena se prevé de resultar positiva la respuesta anterior y analice si es excarcelable? ¿Qué consecuencias hubiera ocasionado el hecho de no efectuar la retención?
R: La Dirección podrá iniciar acciones penales en tanto no se haya depositado la retención dentro de los 30 días corridos posteriores al vencimiento previsto y si la suma retenida supera los $ 100.000. Corresponderá pena de prisión de 2 a 6 años si se comprueba dolo, además de las circunstancias antes previstas. Dicha sanción puede ser siempre excarcelable; puede aplicarse la condena de ejecución condicional, siempre que el juez o el fiscal consideren que al ilícito corresponde penarlo con menos de 3 años.
En el caso de haber omitido actuar como agente de retención, no corresponde la aplicación de la Ley Penal (aquí no hay apropiación indebida de tributos), sino las sanciones de la Ley 11.683.
¿Cuál es la importancia que tiene la determinación de oficio impositiva en la Ley 27.430?
R: La DGI recién podrá formular la denuncia penal si correspondiera, una vez dictada la determinación de oficio (artículo 18 de la Ley 27.430). Cuando se trate de los Recursos de la Seguridad Social, la denuncia procederá cuando haya mediado resolución. Para ambos casos, aun cuando los citados actos se hallen recurridos, esto no es óbice para formular la denuncia.
Indique si el hecho de que una determinación impositiva o liquidación provisional supere los montos previstos por la Ley Penal, obliga al organismo recaudador a formular denuncia penal.
R: No, según el artículo 19, solo deberá formularla si de las circunstancias de hecho surge que ha existido un accionar doloso; sin embargo, en dichos casos, la resolución de no efectuar denuncia penal debe ser fundada, con dictamen jurídico, y comunicada de inmediato a la Procuración del Tesoro de la Nación.
La DGI determina de oficio que la empresa XX S.A. ha evadido el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2015, formulando denuncia penal según el artículo 1° de la Ley 27.430, por $ 1.350.000 en concepto de impuesto omitido y $ 200.000 por intereses resarcitorios. ¿Cuánto debería abonar la empresa para extinguir la acción penal? ¿Qué ocurriría si se le detectaran evasiones en ejercicios siguientes?
R: El artículo 16 de la Ley 27.430 prevé que se debe aceptar y cancelar en forma incondicional y total las obligaciones evadidas y sus accesorios.
En caso de nuevas evasiones, no podrá utilizarse la vía del pago como mecanismo de extinción de la acción penal. (Ver último párrafo del artículo 16 de la Ley 27.430).
¿Puede ser revisable en sede penal la determinación de oficio en base a la cual la Dirección efectuó la correspondiente denuncia penal?
R: Se entiende que sí; que se permite la revisión, ya que de lo contrario se violarían principios básicos que rigen en materia penal como el principio de inocencia y el derecho de defensa. Por lo tanto, el juez penal podrá revisar, mediante los procedimientos correspondientes (por ejemplo, pericia contable), la determinación de oficio efectuada por la DGI.
Se recuerda que la denuncia penal (según artículo 18 de la Ley 27.430) puede realizarse aun cuando la determinación de oficio o de deuda de los recursos de la seguridad social se hallaren recurridos.