Resumen acto administrativo

EL REGLAMENTO: CONCEPTO Y DIFERENCIAS CON EL ACTO ADMINISTRATIVO


Reglamento: Norma jurídica que emana de la A.P. y que se sitúa en en O.J. con un rango formal inferior al de las leyes o normas con fuerza de ley.La inmensa mayoría de las normas que componen el O.J. son reglamentos, y normalmente se caracterizan por un contenido marcadamente técnico, no político.La potestad reglamentaria es la habilitación a las AA.PP para crear normas jurídicas infralegales.El art. 97 C.E establece que “...El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.”Desde un p.v. práctico, la falta de agilidad del procedimiento legislativo (largos y complejos trámites) hace que sea materialmente imposible que las asambleas legislativas (tanto estatal como autonómicas) puedan regular mediante ley, todas las diversas y cambiantes situaciones y circunstancias. Así, los argumentos en favor de la potestad reglamentaria se basan en el principio de eficacia. Trata de descargar de poder al legislativo para evitar que tenga que detenerse en cuestiones de detalle.Hay que distinguir el reglamento del acto administrativo, que es una simple aplicación dictada por las AA.PP.Criterios diferenciadores del reglamento:Criterio de ordinamentalidad: el reglamento es una norma jurídica que se incorpora al sistema de fuentes respetando la jerarquía normativa.El acto administrativo es un acto jurídico no normativo, y no forma parte del sistema de fuentes.Criterio de consunción: Un reglamento produce efectos mientras permanece en el sistema de fuentes hasta que se le expulsa de él (se derogue…) y por tanto, es susceptible de ser utilizado en varias ocasiones.Sin embargo, el acto administrativo desaparece en cuanto se utiliza para un caso concreto.Criterio de generalidad: el reglamento se caracteriza, como cualquier otra norma, por su generalidad, es decir, tiene como destinatarios a un conjunto de ciudadanos. Mientras que el acto administrativo se refiere a una persona en concretoCriterio procedimental: se atiende al proceso seguido para la elaboración de reglamentos y de actos administrativos. Los reglamentos se inician sólo de oficio, sin embargo los actos administrativos (art. 68 ley 30/92) de 2 maneras: de oficio o a instancia de parte interesada.Criterio de potestad reglamentaria: Para los reglamentos hay muy pocos órganos para elaborarlos o aprobarlos, y muchísimos órganos de las distintas Administraciones Públicas con competencia para dictar actos administrativos. Según el art. 12.1 Ley 30/92: “La competencia es irrenunciable y se ejercerá, precisamente, por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo en casos de delegación o avocación…”Criterio de ilegalidad (muy impt): Un reglamento sólo puede ser legal o ilegal (art.62.2 ley 30/92), en cambio, los actos administrativos pueden ser válidos, nulos, anulables,….Criterio de impugnabilidad: El proceso de impugnación de los reglamentos es distinto al de los actos administrativos.Los reglamentos no son impugnables en vía administrativa, ni son susceptibles de recurso alguno en dicha vía. Para impugnar actos administrativos ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, como requisito indispensable, tiene antes que agotar la vía administrativa previa.Por último,el criterio de revocabilidad: Los reglamentos podrán ser revocados parcial o totalmente, mediante la derogación de dicho reglamento, no existen límites.Sin embargo, los actos administrativos sí tienen límites impuestos (art. 105.1 ley 30/92), ya que sólo se pueden revocar los actos de gravámen o actos desfavorables.

Diferencias entre nulidad y anulabilidad:


Actos nulos:

Carecen inicial y de forma perpetua de efectos.Los efectos de la declaración de nulidad se producen desde la fecha en que se dictó el acto (ex tunc).Estos actos no pueden convalidarse y puede ser invocada en cualquier momento.Para establecer un estado de cosas al amparo de un acto nulo hay que provoacar una sentencia, que tendrá carácter declarativo, que declare la nulidad del acto.

Actos anulables:

La sentencia que reconoce la invalidez tiene carácter constitutivo.La anulación produce efectos desde la fecha de la declaración de nulidad (ex nunc)Pueden ser convalidados, en particular por el paso del tiempo.Su anulación solo puede ser invocada por aquellos que tengan interés en el acto.


Convalidación, conversión e incomunicación de invalidez



:

La presunción de validez de los actos administrativos se traduce en un principio favorable a la conservación de los mismos. Por tanto, los actos administrativos anulables pueden ser convalidados por la administración subsanando los vicios de que adolezcan. Además, el acto convalidado solo produce efectos desde su fecha, a menos que se den los supuestos que justifiquen el otorgamiento de una eficacia retroactiva. En este sentido, el artículo 64.2 LRJ y PAC establece que la nulidad o anulabilidad en parte de un acto administrativo no implica, consiguientemente, la nulidad o anulabilidad de las partes del mismo acto independientes de aquella, salvo en los casos en que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado

.


Recurso de alzada/Altura:

El recurso de alzada es un recurso de carácter administrativo a través del cual se busca que un órgano administrativo revise un acto dictado por otro órgano dependiente jerárquicamente de él, buscando que enmiende conforme a Derecho el acto del órgano inferior.Viene regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su TÍTULO VII Capítulo II Sección Segunda, con la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Se puede interponer contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y contra actos de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimosEste recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo en el plazo de un mes si el acto es expreso y de tres meses si el acto fuera presunto.El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, excepto en el supuesto de que el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, entonces se entenderá estimado. Estimado: acepta la pretension del interesado integramente, Estimacion parcial: Solo se acepta parte de la pretension. Desestimación: no acepta njinguna de las pretensiones del recurrente. La Administración entra en la valoración. Inadmision: El organo no entra en la valoracion ya que la interposicion no sea licita, no se respete el pazlo y el silencio administrativo.