Resumen ley procedimiento administrativo

UNIDAD II. NOCIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Etapa de informalismo: la administración pública era libre de tomar cualquier vía para tomar la decisión, la administración en esta etapa actuaba a su entera discrecionalidad, es decir ante un mismo asunto la administración podía resolver de distintas manera. Las personas involucradas no podían cuestionar las decisiones tomadas por la administración y menos exigir los daños y perjuicios ocasionados.

Etapa de formalismo: inicia con el establecimiento del Estado de Derecho y ahí nace el derecho administrativo, se busca un equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y los poderes del Estado, se entra a la era procedimental, es decir el ejemplo cambia la ley es la que fija los requisitos los cuales van a definir los asuntos. Venezuela dio el cambio de etapas en 1981 informalismo – formalismo.

Procedimiento: se entiende por procedimiento administrativo como una sucesión de fases o etapas constituidas por una serie de actos coligados entre si a través de los cuales se forma la voluntad que va a ser manifestada a través de un acto administrativo.

INICIO        SUSTANCIACIÓN          TERMINACIÓN           EJECUCIÓN* (etapa opcional)

 a    a              a      a     a                        A         A                      a      a


aa (actos preparatorios)

AA (acto administrativo)

La coligación le da validez al acto.

  1. Procedimiento de 1er grado: se inicia en ausencia de acto previo (PROCEDIMIENTO CONSTITUTIVO)
  2. Procedimiento de 2do grado: son procedimientos que inician previo acto administrativo (PROCEDIMIENTO IMPUGNATORIO)

OBJETIVOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

  1. Garantizar los derechos de las personas en su relación con la Administración Pública.
  2. Los procedimientos administrativos tienen como objetivo garantizar la conformidad a derecho de la actuación de la administración pública, de no estar de conformidad a derecho se entra a trabajar la teoría de los vicios.

Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Art. 7 LOAP

Cuando la administración pública crea un decreto las personas tienen el derecho de llevar a cabo un procedimiento y la administración está obligada a eso, la indemnización es una reparación al daño que te está causando y la ley le pone límites al ejercicio de sus potestades.


Clasificación DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: 1. LOPA:

Procedimientos Constitutivos


PROCEDIMIENTO DE 1ER GRADO, ya que buscar formar la voluntad de la Administración Pública: Procedimiento Ordinario:

Art

48 y siguientes LOPA es un procedimiento de substanciación compleja, garantiza el ejercicio pleno de los derechos de sus interesados. Procedimiento Sumario: es un procedimiento que es de una substanciación mucho mas simple que el anterior, debe ser resuelto a los 30 días de su inicio. Art. 67 – 69  LOPA se inicia solo de oficio. Procedimiento Simple: tiene una substanciación mínima, casi imperceptible, art. 5 LOPA si tiene substanciación ya que todos los asuntos administrativos lo requieren, pero esta va a ser mínima.

  1. Procedimiento Impugnatorio


    PROCEDIMIENTO DE 2DO GRADO, se vuelve sobre decisiones ya adoptadas por la administración: Ordinarios: se ejerce sobre los 15 días siguientes a la notificación del acto definitivo, los recursos de reconsideración y el recurso jerárquico son opcionales, no se puede pasar a un recurso jerárquico sin haber adoptado anteriormente el recurso de reconsideración, no funciona de este modo en la mayoría de las leyes especiales ya que se elimina el recurso de reconsideración ya que difícilmente el funcionario decide cambiar su decisión.  Extraordinarios:
    recurso de revisión se ejerce sobre actos administrativos firme art. 97 LOPA, y la acción de nulidad se ejerce sobre vicios de nulidad absoluta art. 83 LOPA
  • GENERAL:
  • Procedimiento Constitutivos: se crea, modifica, o se extingue una situación jurídica (activas o pasivas) es decir, activas derechos, pasivas deberes u obligaciones. Por lo tanto puede actuar de manera positiva o negativa en la esfera jurídica del particular: Ablatorios: sus efectos son restringir o extinguir un derecho, es la decisión de la administración publica la cual incide en la esfera jurídica del particular. EJMPLO: expropiación.  Autorizatorios: es un procedimiento a través del cual la administración habilita para el ejercicio de un derecho. EJEMPLO: procedimiento a través de los cuales se otorgan permisos, licencias, etc. Concesorios: se otorga un derecho que antes no se tenia. EJEMPLO: procedimiento de naturalización.

Procedimiento Declarativo: la administración no esta creando derecho, sino constatando una realidad. EJEMPLO: procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiados o cuando el INTI procede a declarar la tierra improductiva o de uso no conforme.

Procedimiento Organizativo: cuando la administración ejerce la potestad organizativa, es decir cuando crea entes y órganos. EJEMPLO: cuando la administración procede a reestructurar un Ministerio.

Procedimiento Preceptivo: la administración publica crea normas jurídicas con rango, naturaleza sub legal EJEMPLO: reglamento art. 89 LOAP. O dicta actos que sin ser normativos tienen carácter imperativo. EJEMPLO: un plan de ordenación territorial.


General

Procedimiento Ejecutivo: se sigue en la fase de ejecución, hay dos tipos ejecución formal y ejecución material. Este procedimiento se sigue dentro de un procedimiento es decir es un sub procedimiento, y el procedimiento ejecutivo se manifiesta en la ejecución material: Procedimiento Sancionatorio: se aplica sanciones a los funcionarios públicos: Procedimiento Disciplinario: Procedimiento Sancionatorio (propiamente dicho): se sigue cuando se aplica sanciones a particulares (ciudadanos).

ÁMBITO DE Aplicación DE LA LOPA

Ámbito Subjetivo: se encarga de establecer cuales entes y cuales órganos deben aplicar la LOPA. ¿QUIENES DEBEN APLICAR LOPA? Art. 1 LOPA

Hay tres formas de aplicación de la LOPA:

  • Directa: Se aplica para todos aquellos que resultan obligados por la ley, es decir, existe un mandato legal. Según el art. 1 de la LOPA deben ser la Adm. Pública Central y Descentralizada.

Administración Pública Central: Presidente de la República, Vicepresidente, Ministro, Procurador General de la República. OBSERVACIÓN: Tiene su propia ley, esa ley regula procedimientos especiales, como por ejemplo el ante juicio administrativo (L.O.P.G.R). Este procedimiento se aplica de acuerdo a la ley especial pero para los vacíos será la LOPA, Comisión Central. Art. 57 LOAP, Junta Ministerial. Art. 63 LOAP, Juntas Sectoriales. Art. 67 LOAP, Oficinas Nacionales. Art. 76 LOAP, Consejo de Estado. Art. 85 LOAP

  1. Administración Publica Descentralizada:

    ENTES:

    Institucionales: Las Instituciones Autónomos y los Institutos Públicos. Art 142 CRBV (cumplen una actividad administrativa, es de función pública). Art 96 LOAP, Art 101 LOAP. Los institutos autónomos tienen sus propios procedimientos.

Corporativos: Las Universidades Nacionales:  Universidades Nacionales Autónomas (está obligada por ley, aplica de manera directa LOPA cuando no tienen nada pero si tienen reglamento aplican la LOPA de manera subsidiaria). Universidades Nacionales Experimentales.  Los Colegios Profesionales: ellos dictan Actos de Autoridad son como si fuesen Actos Administrativos y se va a la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aplican de manera directa y subsidiaria la LOPA ya que tienen su Reglamento). Las Universidades Privadas, también dictan actos de autoridad, los cuales pueden impugnarse de igual forma que los actos administrativos y es competente la jurisdicción contenciosa administrativa. (aplican de manera directa y subsidiaria la LOPA).

Asociativos: Son las empresas del Estado. Estas tienen personalidad jurídica pública. No están obligados a aplicar la LOPA, solo si requieren de procedimientos. EJEMPLO: BANCO CENTRAL DE Venezuela Y PDVSA aplican LOPA.  En el caso de las fundaciones y asociaciones quienes tienen personalidad jurídica privada pero forman parte de la estructura del Estado, no tiene aplicación la LOPA, aunque en la práctica si se esté haciendo (teoría de la huída y regreso del Derecho Adm). CNE, Defensoría DEL PUEBLO y MINISTERIO PUBLICO (DEBE TRATARSE DE UN ASUNTO ESTRICTAMENTE ADMINISTRATIVO) y Contraloría Tienen  sus leyes propias. Se manejan de manera Supletoria o Subsidiaria.


GOBERNACIONES: Si tienen su propia ley entonces aplican la LOPA de manera Supletoria o Subsidiaria.

MUNICIPIOS: es de manera directa que aplica la LOPA.

PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS: (Contratistas) se entienden como colaboradores de la Adm. Publica, y este debe asumir su responsabilidad como la propia A.P e incluso este podría tener algunas potestades públicas en virtud del contrato, lo cual debe estar fundamentado en la ley que regule la materia objeto del contrato. Para ejercer dicha potestad se requiere de carácterísticas propias de la A.P y deben respetarse los principios y derechos que rige la LOPA.

Supletoria: cuando se aplica de forma integra la LOPA, va a llenar todo el vacío procedimental

Subsidiaria: llena los pequeños vacíos que se encuentren.

Ámbito Material: habla sobre los asuntos o las materias en las cuales se debe aplicar LOPA.  Art. 47 establece el principio de especialidad, es cuando existe una ley especial y esta ley regula procedimiento administrativos especiales, son estos procedimientos los que se deben seguir, la LOPA solo se aplicara para llenar los vacíos que se vayan encontrando. El procedimiento ordinario se aplica cuando no exista ley especial que regule procedimientos especiales, el procedimiento ordinario es un procedimiento genérico.

Continuación


Art. 106 es un articulo que excluye una materia de la aplicación de la LOPA (materia de seguridad y defensa, en un sentido estricto que seria el legal, como por ejemplo se habla de MPP DEFENSA, MPP INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, MPP RELACIONES EXTERIORES) su carácterística es que son procedimientos sumarios.  

  1. Mpp Defensa: por ejemplo: la requisición, la cual viene a ser una restricción a la titularidad de bienes muebles fungibles. (procedimiento regulado por la ley, pero su naturaleza es militar y principalmente debe indemnizar al afectado)
  2. Mpp Interior, Justicia y Paz: no en todo los asuntos que maneja el Ministerio quedan excluidos de la LOPA, solo con seguridad y justicia se aplican los procedimientos especiales.
  3. Mpp Relaciones Exteriores: todos los procedimiento que se siguen por tratados internacionales. Los vacíos que se encuentra en la ley de asunto exterior se aplica la LOPA.
  • Ámbito Funcional: se pregunta sobre la actividad o función. Art. 1 LOPA ¿que tipo de actividad? La actividad administrativa, la cual es de diferente naturaleza, existen actividades o actos formales (actos administrativos, también se encuentran los contratos) y actividades o actos informales. Se dividen en: Contratos privados A.P. Aplica en la etapa de formación del contrato, después de la celebración la administración no interviene. Contratos administrativos: para celebrar un contrato administrativo se sigue un procedimiento que se encuentra regulado en la ley de contrataciones publicas, dentro de dicha ley se regula el procedimiento administrativos contractual y las modalidades de contratación.  

Continuación  

En este procedimiento se celebra una serie de actos (inicio – sustanciación – terminación) en esta ultima se adjudica el contrato, y la LOPA se aplicara para llenar los vacíos, cuando se dicta el acto de adjudicación (actto unilateral) es que se prosigue a realizar la celebración del contrato (acto bilateral) en la parte de la celebración NO SE APLICA LOPA, en  la parte de ejecución del contrato se abre la posibilidad de poder volver aplicar LOPA en los casos que se amerita como por ejemplo las cláusulas exhorbitantes. Y en la parte de ejecución se habla de la teoría del acto indivisible, teoría de los actos separables y la teoría coligación: Teoría del Acto
Indivisible: todos los actos se vana  sumar con el contrato y van a formar un toco, no da la posibilidad de impugnar cada cosa si no que se impugna todo, la critica que se le da es que solo los contratistas pueden impugnar el contrato. Teoría de los Actos Separables: no existe conexión entre los actos y el contratos, es decir al momento de impugnar se va al acto o al contrato ya que no forman un todo, HA TENIDO Aplicación EN Venezuela. La “ventaja” de esta teoría con la anterior es que en esta pueden impugnar terceros (aquellos que hayan participado durante el procedimiento de formación del contrato). Teoría Coligación: el acto antecedente determina al consecuente y así sucesivamente.  


Unidad III Relación juridca- procedimental administrativa

1 órgano: Formal: entre los formales están ley, actos administrativos y contratos y los No formal: entre estos están los hechos administrativos.

2. Partes: Administración publica superiores- interesados: entres estos están: interesados subejtivos, legítimos, colectivos, difusos.

Principio de cooperación: Artículo 24. La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.
Principio de lealtad institucional: Artículo 25. La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
1. Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras administraciones.
2. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones.
3. Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias.

Conflictos de Competencia: hay conflictos positivos hay varios órganos se arogan la competencia y conflictos negativos nadie asume la competencia.


Principio de la competencia: Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convencíón alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

Asignación de competencias a la administración sin determinación orgánica: Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.
Principio de jerarquía: Artículo 28. Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

3. Objeto: la relación se establece por la conducta humana y acción ejecutada

4. Contenido:

posiciones activas: poestestades y perrogativas.

posiciones negavitas: deberes y obligaciones.