Se puede apelar una sentencia estimatoria parcial

TEMA 9 – Conclusión o terminación. La sentencia

Diligencias finales

Son unas actuaciones de carácter puramente excepcional, y tienen lugar cuando los autos quedan conclusos para sentencia.
Tienen su regulación en los arts. 434 y ss. LEC y son prueba, de carácter excepcional, las acuerda el juez: unas veces a instancia de parte y otras veces de oficio. Cuando en ese plazo durante el cual los autos quedan conclusos para sentencia (20 días en el ordinario y 10 en el verbal) el juez adopta una diligencia final el plazo se suspende.

Estas diligencias se acuerdan por el tribunal mediante auto. Y pueden ser a instancia de parte o de oficio. Las partes pueden solicitar una diligencia final cuando por causas que no les son imputables no pueden proponer prueba o la prueba no se puede practicar o han ocurrido hechos nuevos.

Si excepcionales son las diligencias finales a instancia de parte, todavía mucho más es cuando el juzgador las adopta de oficio. Es muchísimo más excepcional y muy restrictivo. Hay que interpretar esta normativa de forma muy restrictiva. Se puede aportar como diligencia para mejor proveer cualquier tipo de prueba (documental, testifical, pericial, etc.). Hay que practicarla como mucho en el plazo de 20 días, una vez practicada hay que dar traslado a las partes para que en el plazo de 5 días dicten sus conclusiones al respecto. Una vez que se ha practicado la diligencia final, se vuelve a computar el plazo para dictar sentencia.

Los tribunales indican que no se deben utilizar las diligencias finales para suplir la falta de diligencia probatoria por las partes.

Concepto, Clases, contenido, requisitos internos y externos (o formales)


Sentencia se encuentra regulada en LOPJ en los arts. 244 y ss. Y en la LEC en los arts. 206 y ss.

Sentencia es aquel acto procesal del órgano jurisdiccional mediante el cual se pone fin al proceso en cualquier instancia o recurso.

En un primer momento, vamos a distinguir entre sentencia definitiva, ejecutada y firme:

  • Sentencia definitiva


    Es la que pone fin al pleito en la instancia o en vía de recurso. Es aquella sentencia que no se pone atacar por vía de recurso, bien porque la ley no lo prevé, bien porque se ha presentado y se ha inadmitido o bien porque se han dejado transcurrir los plazos sin hacer nada
  • Sentencia ejecutada:
    Es aquella sentencia que se ha cumplido, que se ha llevado a efecto.

  • Sentencia firme:

    tiene lugar cuando la resolución de primera instancia ha sido consentida por las partes o cuando se trata de una sentencia inapelable o se ha dado el fallo del ultimo tribunal que puede entender la causa.

Hay una clasificación de las sentencias que tiene un gran interés para nosotros, y es la que distingue entre la sentencia de fondo y la sentencia absolutoria:

  • Sentencia de fondo


    Es aquella que resuelve del fondo del asunto, resuelve la cuestión planteada.

  • Sentencia absolutoria en la instancia

    Es aquella sentencia que no puede entrar en el fondo del asunto, porque existe un inconveniente de carácter procesal que impide al juez entrar a resolver el fondo del asunto. Queda una cuestión de fondo in prejuzgada.

Otra clasificación que se puede hacer en cuanto a la sentencia, es la que se puede hacer atendiendo a su contenido, que nos permite distinguir entre:

  • Sentencia declarativa


  • Sentencia constitutiva


  • Sentencia de condena

Sobre la naturaleza jurídica de la sentencia, tradicionalmente ha estado vigente una teoría que explicaba la sentencia como un silogismo, porque presentaba los componentes y carácterísticas de los silogismos. El problema de esta teoría es que no sirve para explicar algo que ocurre como mucha frecuencia en las sentencias. Y es que, si la sentencia es un silogismo que a unos hechos aplica una norma y, por tanto, tiene una conclusión. No nos explican porque ante hechos idénticos aplicando normas idénticas las resoluciones de los tribunales a veces tienen soluciones diferentes.

Para solventar los problemas de la teoría sentencia=silogismo se han propuesto otras soluciones. De las muchas que se pueden sostener, una importante es la del profesor Serrá Domínguez que elaboro una teoría en la que decía que la sentencia es una entidad compleja porque está compuesta por una serie de juicios: juicios históricos, lógicos y críticos. Los juicios históricos de la sentencia hacen referencia a la búsqueda de los hechos y la norma que se puede aplicar a esos hechos. Fijado el juicio histórico, se fija el juicio lógico, que consisten en la exploración de las posibles interpretaciones de la norma. Y a través del juicio crítico, lo que se hace es escoger o elegir una de esas interpretaciones y proyectarla sobre la realidad que está contemplando el juez.

La sentencia es un acto tremendamente formal, y tiene requisitos internos y externos. Hay unos requisitos que se deben cumplir en cuanto a la elaboración de la sentencia y hay otros que se deben cumplir en cuanto a la forma de la sentencia.

Los requisitos internos están recogidos en los arts. 218 LEC. En este artículo se señalán una serie de requisitos que deben cumplir las sentencias:

  • Motivadas


    Es una exigencia que se desprende del art. 218 y de la Constitución. Es una necesidad y un derecho, así como una exigencia de la propia sociedad.

  • Exhaustivas:

    significa que debe dar respuesta a la totalidad de las cuestiones debatidas y planteadas. Art. 218: “las sentencias deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”.

  • Claras y precisas

    Significa que debe ser inteligible, que su lectura nos debe propiciar el entendimiento de la misma.

  • Congruentes

    Exigencia que enlaza con el principio dispositivo. La congruencia de la sentencia se considera como un equilibrio entre el suplico y la parte dispositiva o fallo de la sentencia. En vía de recurso, a la hora de impugnar una sentencia lo que más se alega es la incongruencia de la sentencia. Hay varias modalidades de incongruencia:
    • Incongruencia extrapetitum: tribunal resuelve cosas distintas de las que se han planteado.
    • Incongruencia ultrapetita: consiste en otorgar más de lo que se pide.
    • Incongruencia infrapetita: se produce en aquellos casos en los que la sentencia se reconoce menos de lo admitido.

En cuanto a los requisitos externos, se recogen en el art. 209 LEC. Toda sentencia debe tener un encabezamiento, unos antecedentes de hecho, unos fundamentos jurídicos y un fallo. No existen grandes diferencias entre la forma de la sentencia y la forma de la demanda.

La sentencia una vez firmada no se puede modificar, pero sin perjuicio de que esto sea así, recoge LEC dos figuras en las que puede haber modificaciones en la sentencia: corrección aritmética o material y aclaración de sentencia del art. 214; y la subsanación o complemento de la sentencia del art. 215. Los errores materiales se pueden corregir en cualquier momento. Esto se hace necesariamente mediante auto, este auto se une físicamente a la sentencia corregida o ampliada. Y el plazo para recurrir a la sentencia se vuelve a computar desde que se notifica el auto de aclaración de la sentencia.

Los originales de las sentencias no se unen al pleito, sino que el original firmado por el juez se une a un legajo de sentencias que se lleva en el juzgado y lo que se une al pleito es una certificación o testimonio de la sentencia alterado por el letrado.

Las sentencias, dice la ley que deben ser publicadas.

Al hablar de la sentencia, hay que hablar siempre de la cosa juzgada.


El efecto de la irrecurribilidad de las resoluciones judiciales va ligado a uno de los efectos que se desprende de las sentencias y es el efecto de cosa juzgada.
Para hablar y entender la cosa juzgada hay que hablar de sus tipos. Se pueden distinguir dos grandes modalidades de cosa juzgada:

  • Formal


    Aquel efecto de las sentencias ligado a la firmeza de las mismas, una sentencia ha producido el efecto de cosa juzgada formal cuando es firme. Se recoge el art. 207 LEC: “Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso”.

  • Material

    Algunos autores dicen que es la verdadera. Hay dos tipos:
    • Cosa juzgada material negativa


      Es aquel efecto de la sentencia que impide que lo resuelto en sentencia se vuelva a resolver de nuevo por otro tribunal. Es un efecto ad extra. Se refiere el art. 222 LEC: «La cosa juzgada de las sentencias firmes (estimatorias o desestimatorias) excluirá conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquella se produjo».

    • Cosa juzgada material positiva

      Aquel efecto que hace que un tribunal tenga que tener en cuenta lo resuelto por otro tribunal en un proceso anterior cuando exista relación entre uno y otro procedimiento.

Fundamento de la cosa juzgada se sitúa en el ámbito procesal, existe para evitar la duplicidad de asuntos o que se resuelva una y otra vez la misma cuestión o procurar la armónía y la conexidad entre asuntos que guardan similitud.

Para que una sentencia produzca efecto de cosa juzgada tiene que cumplir dos requisitos: primero, que sea una sentencia de fondo; y segundo, que no se trate de una sentencia de un proceso sumario.

En cuanto a los límites de la cosa juzgada, los vamos a ver en tres grandes niveles. Y están todos ellos recogidos en el art. 222 LEC. Este artículo recoge una teoría clásica, que es la teoría de las tres identidades,  para que se produzca cosa juzgada o para que se aprecie litispendencia (que es una anticipación de la cosa juzgada) tienen que darse tres requisitos: identidad en las personas, en las cosas y en las causas del delito.

En primer lugar, límites subjetivos, recogidos en el art. 222.3: “La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes”. En resumen, la cosa juzgada afecta a las partes, a sus herederos y a los titulares de los derechos que no siendo litigantes fundamenten la legitimación (ej: acreedor que mediante el art. 1111 ejercita los derechos de su deudor frente a terceros). El mismo art. 222 nos hace una serie de precisiones sobre los aspectos subjetivos: “en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil”. Además también se dice que las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. Resumiendo las sentencias producen efectos de cosa juzgada para todas estas personas y situaciones que se nombran anteriormente.

Los aspectos y límites objetivos de la cosa juzgada, son muy sencillos. Afectan a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y además a dos circunstancias que se recogen en el artículo 408 LEC: que son la compensación de créditos o la nulidad radical del negocio jurídico. Desde el punto de vista objetivo el efecto de cosa juzgada se extiende a las pretensiones de la demanda, a las pretensiones de la reconvención y si se han alegado las circunstancias del art. 408 también se extienden a esas pretensiones.

Desde el punto de vista temporal, los límites son los que se señalán en el art. 222: “se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen”. Puede haber hechos nuevos posteriores al proceso de alegación que es donde se introducen los hechos. Los hechos nuevos que se introducen tendrán efectos por tanto en la cosa juzgada de la sentencia.

La cosa juzgada de la sentencia aunque se haya formulado en términos absolutos diciendo que no se puede atacar o se puede formular en otra sentencia, siendo así. Pero sin perjuicio de ello, se pueden señalar algunos métodos extraordinarios a través de los cuales se puede modificar o atacar los elementos de la cosa juzgada de una sentencia. Se puede atacar el elemento de cosa juzgada de una sentencia a través de:

  • La nulidad de actuaciones
  • La revisión de sentencias firmes
  • La audiencia al rebelde
  • Recurso de amparo constitucional

Los aspectos y límites objetivos de la cosa juzgada, son muy sencillos. Afectan a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y además a dos circunstancias que se recogen en el artículo 408 LEC: que son la compensación de créditos o la nulidad radical del negocio jurídico. Desde el punto de vista objetivo el efecto de cosa juzgada se extiende a las pretensiones de la demanda, a las pretensiones de la reconvención y si se han alegado las circunstancias del art. 408 también se extienden a esas pretensiones.

Desde el punto de vista temporal, los límites son los que se señalán en el art. 222: “se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen”. Puede haber hechos nuevos posteriores al proceso de alegación que es donde se introducen los hechos. Los hechos nuevos que se introducen tendrán efectos por tanto en la cosa juzgada de la sentencia.

La cosa juzgada de la sentencia aunque se haya formulado en términos absolutos diciendo que no se puede atacar o se puede formular en otra sentencia, siendo así. Pero sin perjuicio de ello, se pueden señalar algunos métodos extraordinarios a través de los cuales se puede modificar o atacar los elementos de la cosa juzgada de una sentencia. Se puede atacar el elemento de cosa juzgada de una sentencia a través de:

  • La nulidad de actuaciones
  • La revisión de sentencias firmes
  • La audiencia al rebelde
  • Recurso de amparo constitucional

Formas de terminación anticipada

  • Renuncia


    Institución regulada en el art. 20 LEC, y es postura procesal del demandante que abandona la acción ejercitada, que hace dejación del derecho material que ha ejercitado. Es una conducta unilateral del demandante, y como requisitos procesales señalar que si el que renuncia es el procurador, debe tener un poder especial otorgado por su cliente. Cuando el proceso termina por renuncia del demandante, el proceso termina por sentencia pero esta sentencia no es una sentencia contradictoria, no tiene contenido decisorio o jurisdiccional, el juez se limita a tener por renunciado al demandante. Cuando el proceso termina por renuncia, la demanda no se puede volver a reproducir o replantear, porque ha habido una dejación del derecho.

  • Desistimiento

    También se refiere el art. 20 LEC. Es aquella actitud del demandante que abandona el proceso inicial, hace dejación del proceso y la cuestión de fondo queda inprejuzgado. El desistimiento cuando lo hace el procurador, necesita tener un poder especial. El desistimiento puede ser un acto unilateral o bilateral:
    • Unilateral


      Siempre que el demandado no este personado en las actuaciones. Si no está presente en las actuaciones no habrá que oírle en el desistimiento.

    • Bilateral

      El demandado comparece y ya está personado en las actuaciones hay que oírle para ver si está de acuerdo o no con la solicitud de desistimiento del demandante.

El proceso de desistimiento unas veces acaba por decreto del Letrado y otras veces termina por auto del Juez. Si no hay oposición al desistimiento (mayoría de las veces) entonces el Letrado termina el proceso por decreto. Cuando hay oposición al desistimiento por parte del demandado, entonces el proceso se terminara por auto del Juez.

  • Allanamiento


    Regulado en el art. 22 LEC. Aquella postura o comportamiento del demandado por el cual acepta o se allana ante las pretensiones del demandante (“rendición absoluta del demandado”). El allanamiento puede ser total o parcial. El procurador para allanarse también necesita poder especial. Si el allanamiento es parcial, el juez dictara un auto dejando por allanados los hechos que el demandado indica y mandando continuar el proceso con los restantes hechos por los que el demandado no se allana. Si el allanamiento es total el pleito termina por sentencia, pero estas sentencias no tienen contenido jurisdiccional o contradictorio. No hay que confundir el allanamiento con la admisión de hechos.
  • Transacción:


    Se recoge en el art. 19 LEC. Se produce cuando las partes llegan a una solución pactada. Cuando se produce una transacción existiendo un proceso iniciado, pueden darse dos distintas situaciones:
    • Las partes que llegan a un acuerdo, solicitan al juez la homologación judicial de la transacción. Para homologar la transacción el juez lo tiene que hacer por auto. Y es un título ejecutivo.
    • Las partes pueden acordar por transacción, que el demandante desista de las actuaciones. Sin necesidad de que se homologue la transacción.

Caducidad en la instancia


Art. 237 LEC. Aquellos casos en los que el proceso está paralizado durante unos tiempos que indica la ley, pero siempre que sea una paralización imputable a las partes. Este tiempo ha de ser de 2 años cuando el pleito este en primera instancia. Si el pleito está en vía de recurso tiene que estar paralizado 1 año. Esta paralización tiene que ser imputable a las partes, por tanto, no se produce caducidad en la instancia si ha habido caso de fuerza mayor y no se produce nunca caducidad en la instancia en los procesos ejecutivos solo en los procesos de declaración. Una vez paralizado el proceso (2 años en 1ª instancia y uno en recurso), se pondrá fin a este por caducidad en la instancia a través del decreto del Letrado, este dicta un decreto que pone fin al pleito transcurridos los plazos visto anteriormente. Este decreto es un decreto definitivo que pone fin al pleito, lo que ocurre es que los efectos son distintos dependiendo si el pleito está en 1ª Instancia o en vía de recurso:

  • Si el pleito estaba en 1ª Instancia y se dictó decreto de caducidad en la instancia eso equivale al desistimiento.
  • Si el pleito estaba en vía de recurso, el decreto produce la firmeza de la resolución recurrida

Sobreseimiento


Figura más relevante en el proceso penal. Cobró importancia en el proceso civil a partir de la Ley del 2000. Se aplica en general procede terminar el pleito por sobreseimiento siempre que se detecta que no se dan las circunstancias adecuadas para que el pleito continúe adelante. Ejemplo: se aprecia litispendencia, había que constituir litisconsorcio y no se ha constituido o falta de capacidad en una de las partes. El sobreseimiento se acuerda siempre por auto del juez. El sobreseimiento deja imprejuzgada la cuestión de fondo del pleito, y en la inmensa mayoría de los casos cuando hay auto de sobreseimiento ello no impide que se pueda de nuevo plantear una demanda. Hay otros casos en los que el auto de sobreseimiento impide que se vuelva a abrir otro procedimiento, por ejemplo, cuando el juez acuerda sobreseimiento por cosa juzgada, el efecto de cosa juzgada impide volver a abrir procedimiento.

Procedimientos declarativos con especialidades

Protección de derechos fundamentales

Están regulados fuera de la LEC, por leyes orgánicas.

El procedimiento para la protección del derecho al honor, intimidad e imagen es un procedimiento que desde el punto de vista procesal corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y tiene un fuero especial en el art. 52. 6º LEC: será competente el tribunal del domicilio del demandante.
La protección del derecho al honor, intimidad e imagen se adscribe al trámite del juicio declarativo ordinario. Es una de las previsiones por razón de la materia del art. 249, lo que pasa que tiene algunas especialidades: es trámite preferente, cabe siempre recurso de casación contra la sentencia y además la casación es paso obligado para el recurso de amparo. En los arts. 7 y 8 de la ley se trata que se considera acto lesivo a estos derechos.

Está legitimado para ejercer la acción de protección de estos derechos, en principio la persona afectada, si esta persona ha fallecido, entonces está legitimada la persona que ha señalado en testamento, incluso pudiendo ser una persona jurídica. Si no señala ninguna persona en el testamento está legitimado para ejercer esta acción el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que vivieran a la fecha que se produjo esa vulneración. En el caso general el plazo de ejercicio de la acción es de 4 años desde que se puedo ejercer la acción. Cuando es el Ministerio Fiscal o cuando es persona jurídica designada en testamento el plazo de ejercicio de la acción se amplía a 80 años.

La sentencia que se dicte en este tipo de procedimientos debe acordar la cesación inmediata de las acciones vulneradoras del derecho, en algunos casos podrá conceder el derecho de réplica o de subsanación.

Se pueden reclamar indemnizaciones económicas. Cuando los accionantes son los herederos de la persona cuyo honor se ha vulnerado, esto se considera parte de la herencia.

Ejercicio del derecho de rectificación

Procedimiento para el ejercicio del derecho de rectificación se encuentra en la LO 2/1984. El tramite procesal es el del juicio verbal civil, recogido en el art. 250 LEC. Para este tipo de procedimientos no se necesita ni abogado ni procurador.

La competencia la tiene el Juzgado de Primera Instancia y desde el punto de vista territorial hay un fuero especial en la propia Ley 2/1984: competente el juzgado donde este el domicilio del demandante o al domicilio de la entidad que realizo esa publicación o difusión de la noticia.

El objeto del pleito es rectificar una afirmación inexacta que puede resultar perjudicial. En este procedimiento no se pueden reclamar indemnizaciones. Está legitimado activo la persona que ha sufrido perjuicios por esa información falsa, sus herederos o el Ministerio Fiscal.

La demanda tiene una particularidad importante y es que antes de presentarla, el reclamante tiene que intentar ante el medio de comunicación la rectificación. Si en plazo de 3 días no realizan la modificación o rectificación puede interponer la demanda. Presentada la demanda el juez está obligado a examinar de oficio su competencia.

También puede el juez inadmitir la demanda a trámite si ve que de todo punto carecer de justificación la demanda que se reclama.

Admitida la demanda, se señala fecha para la vista. El juez puede reclamar que le envíen copia de la noticia o grabación. La sentencia se dicta en mismo día o en el día siguiente. Si es estimatoria de la demanda condena en costas al demandado y tiene que hacer rectificación, si es desestimatoria condena en costas al demandante.

No se admiten en este procedimiento más recursos que contra el eventual auto de inadmisión. Contra la sentencia también cabe recurso de apelación.

Desahucio

El procedimiento de desahucio, aunque cuando es por falta de pago o expiración del plazo se tramita por el cauce verbal, debido a la multitud de peculiaridades  es difícil denominarlo como un juicio verbal ordinario.

Procedimiento que se ha modificado mucho en los últimos años. En año 2013 se modifica el juicio de desahucio, y el legislador modifica el desahucio, monitorizándolo. Esto es adaptarlo a la técnica del monitorio.

El objeto de este procedimiento es: el desahucio por impago de deudas o expiración del plazo. El juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia y como fuero territorial tenemos una norma específica en el art. 52. 7º LEC: que es el juez donde se ubique la finca arrendada.

Las especialidades en la propia demanda. En estos procedimientos el demandante necesariamente debe indicar las causas que puedan dar lugar a la enervación del desahucio (neutralizar o paraliza el desahucio). Como contenido facultativo puede el demandante acumular la acción de desahucio a la acción de las cantidades debidas. Y también puede el demandante ofrecer al demandado que si abandona y deja libre la finca en el plazo de 15 días le condonará en todo o en parte las cantidades adeudadas, indicando exactamente qué cantidad le perdona.

El Letrado admite si procede la demanda a trámite y dicta un decreto en el que se concederán 10 días al demandado para que en dicho plazo lleve a cabo alguno de estos comportamientos: abandonar la finca y pagar las cantidades, consignar las cantidades debidas si pretende paralizar el desahucio u oponerse a la demanda. Además, en este decreto del Letrado, este podrá fijar fecha del desahucio (lanzamiento) y fecha para la vista (la vista solo se celebrará si hay oposición). También a la hora de notificar y requerir al demandado para realizar cualquier de estos comportamientos se le hace patente si lo ha habido ese ofrecimiento de condonar las deudas si abandona la finca y si el demandado lo acepta, eso equivale a un allanamiento.

Ante esta situación pueden ocurrir varias cosas:

– Que el demandado abandone la finca, pero deja sin pagar las cantidades adeudadas. En este caso el Letrado debe de dictar un decreto poniendo fin al procedimiento de desahucio y dando traslado al demandante para que en su caso inste a la ejecución. Lo que pasa a haber es una deuda dineraria.

– Quel demandado se opone, por tanto, se celebrará la vista que se fija en el decreto de admisión. Si el demandado no comparece a la vista se lleva sin más a cabo el lanzamiento. Si comparece a la vista, se celebra a la vista y se dicta sentencia por el juez estimatoria o desestimatoria según proceda.