Sistema venezolano de derecho internacional privado

CONCEPTO: Conjunto de normas que tienen por objeto determinar cuál es la legislación aplicable a una relación jurídica con elementos extranjeros o bien en su caso dirimir conflictos de leyes, que se pudieran producir en torno a ella.

OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


Cuando se habla del objeto se señalán 4 objetivos:


1.- Determinar la legislación aplicable o dirimir los conflictos de leyes


: (más importante) los conflictos en materia de legislación son aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho Privado con elementos extranjeros relevantes, van a surgir dos o más legislaciones provenientes de diversos ordenamientos jurídicos, dando soluciones contradictorias. En estricto rigor, el termino conflicto de leyes es bastante deficiente, porque en el ámbito internacional no existen.

                Se señala por la mayoría de los autores que no existen conflictos toda vez que estos suponen divergencias, oposiciones entre dos o más legislaciones que deberían aplicarse a una misma situación y ello no ocurre. Toda vez que en derecho internacional privado rige el principio de unidad legislativa, esto es, se aplica la ley nacional o la ley extranjera.

 En conclusión, solo una ley se debe aplicar, la ley nacional de un ordenamiento jurídico. Lo que hay en realidad son pequeños contactos legislativos, tangencias entre dos o más ordenamientos jurídicos, lo cual en definitiva se excluirían para que uno solo se aplique. Además como ya se ha dicho, no siempre el derecho internacional tendrá por objeto resolver un conflicto de leyes, toda vez que nada obsta a que dos o más legislaciones contengan exactamente la misma solución, caso en el cual lo que deberá hacerse es determinar con precisión, cuál de ellas será la aplicable a la relación jurídica con elemento extranjero relevante.

2.- Dirimir los conflictos de jurisdicción:


estos conflictos acaecen cuando en una relación de derecho privado con un elemento extranjero, el juez que está en conocimiento del asunto debe determinar si es o no competente para conocerla o juzgarla. En este caso lo que hace la norma de DIPV es señalarnos cuál es el juez competente para conocer la relación jurídica en cuestión. Por tanto, una vez determinada la competencia, el tribunal tendrá que elegir la legislación aplicable. Entonces digamos que, frente a la concurrencia de conflictos de leyes y conflictos de jurisdicción, estos conflictos de jurisdicción serán los primeros en dirimirse.

3.- Dirimir los conflictos de nacionalidad:


los conflictos en materia de nacionalidad ocurren cuando en una relación de DIPV con elementos internacionales debe determinarse cuando es la nacionalidad de una persona frente a una determinada legislación, de tal manera entonces los conflictos de nacionalidad no son más que conflictos de leyes, ej.: ¿Qué ocurre con las personas que poseen doble nacionalidad?, ¿Qué pasa con la doble nacionalidad otorgada por gracia?, algunos autores no reconocen la doble nacionalidad; sin embargo en nuestro ordenamiento el art. 10° contiene normas de ius solis y ius sanguinis al mismo tiempo; entonces Chile ¿Qué sistema debe adoptar?.

4.- Determinar la condición jurídica de los extranjeros


: es decir, determinar los requisitos de ingreso, de estadía, de permanencia de un extranjero en un estado determinado; así como también su capacidad para adquirir o ejercer derechos civiles o privados. En Chile esta materia está regulada por la ley de extranjería. Sin embargo, toda la materia relativa a la ley de inmigración está actualmente en el congreso en su tramitación final.


Características DE DIPV.También son 4 al igual que sus objetivos:


1.- Derecho Positivo


: las normas de DIPV tienen una existencia real y concreta, puesto que el DIPV resulta ser un derecho legislado y no de principios, sean estos o no vagos o abstractos.

2.- Derecho Adjetivo:


por regla general las normas de derecho internacional privado no dan la solución directa al problema, sino que, nos indican cual es la legislación en donde encontraremos la solución. Ello lo diferencia del derecho internacional público, a raíz de esta carácterística, el DIPV es un Derecho supremo de leyes, debido a que esta puesto al servicio de otras ramas de las ciencias jurídicas.

3.- Derecho Nacional


: sus normas forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada estado, o sea es un derecho eminentemente territorial. El DIPV es ante todo un derecho nacional.

4.- Regula relaciones jurídicas de carácter privado: regula relaciones jurídicas de carácter privado entre particulares, o de estos y entre estados cuando actúa como titular de derecho privado.

Los problemas de derecho internacional se dan cuando determinados conceptos o la aplicación de estos conceptos tienen un tratamiento jurídico distinto en uno u otro país. “En un solo lugar siempre se debe ver todo, buscando invariablemente al mejor preparado”.

“El DIPV nunca va a solucionar el conflicto de fondo, sino más bien, dice cuál es la jurisdicción competente para conocer, y eso ya es bastante” (Derecho Adjetivo).

NATURALEZA JURÍDICA


El profesor italiano Pasquale Fiore, lo llamaba teoría de la autoridad extraterritorial de las leyes. Otros preferían llamar derecho privado humano; otros preferían denominarlo derecho intersistemático; los alemanes preferían llamarlo derecho de colisión.

Como podemos ver son muchas las denominaciones, pero la más acertada es la actual, es decir Derecho Internacional Privado. El creador de esta denominación es Joseph Story, presidente de la corte suprema de Norte América. Story fue además profesor de la Universidad de Harvard. Con todo, hay quienes han criticado duramente esta denominación catalogándola de imprecisa o contradictoria. Para ello han señalado primeramente el apelativo de Derecho, señalán que tal apelativo no era el más correcto, toda vez que DIPV está compuesto por normas de prudencia. Así mismo la denominación internacional denota la idea de que existe una relación entre Estados y no particulares, siendo la realidad que es una relación entre estos últimos y nunca entre estados.

Finalmente el término Estado excluía otras materias de DIPV, tales como la nacionalidad, la extradición y el exequátur.

El estudio de esta materia tiene una gran importancia científica, pues la denominación de una ciencia no es fruto de la fantasía o el capricho de un determinado escritor o autor, el nombre de ella pretende expresar su objeto, su finalidad. El objeto y finalidad que tiene o persigue esta rama del derecho es la solución de conflictos que se dan entre dos sistemas jurídicos. Las críticas que se dan, algunas carecen de fundamento ya que el termino internacional solo hace alusión a la presencia de un elemento extranjero en la relación jurídica, en tanto que el término privado es porque regula relaciones privadas, pero ello sin embargo, no obsta a que estas puedan tener elementos de naturaleza pública; como señala un autor, “mucho se habrá criticado esta denominación, pero sin embargo, hasta ahora no existe otra mejor”. El análisis de esta denominación se encuentra directamente ligado con la naturaleza jurídica de esta rama del derecho.


La Doctrina en general se ha dividido en 2 grandes tendencias


Algunos autores lo consideran como derecho público y otros como derecho privado


  DIP interno: autores consideran que el DIPV seria parte de lo que es el Derecho Constitucional, puesto que tratan materias entre otras de derecho constitucional como por ejemplo en materia de nacionalidad.

DIP internacional: otros autores consideran que es internacional, ya que los legisladores al señalar la legislación competente, lo que están haciendo es fijando la esfera de competencia, permitiendo en la mayoría de los casos la aplicación extraterritorial de ellas.

DIP interno-internacional: otros autores señalán que el DIPV es interno respecto de los derechos adquiridos e internacional respecto de las demás materias.

Como derecho privado.Privado interno: todas las normas están incorporadas en la legislación interna, esto a través de códigos de los respectivos estados.

Privado internacional: hay otros que aseguran que el DIPV es internacional, puesto que desde su origen resulta ser además privado-internacional desde la óptica de su objeto, ya que rige las relaciones privadas que contienen un elemento extranjero internacional.

EL SISTEMA NORMATIVO DE DIPV


Las normas o reglas a través de las cuales se logran los objetivos del derecho internacional privado, pueden ser de tres clases:

1.- las normas de conflicto


: el profesor Mario Ramírez de la Universidad de Chile, las define como aquellas que determinan la legislación aplicable a una relación jurídica de DIPV. Para nosotros normas de conflicto, son aquellas que tienen por objeto determinar la normativa aplicable a una relación ius privatista o en su caso, solucionar los conflictos entre dos o más legislaciones que giran en torno a ella. Estos choques normativos se resuelven eligiendo a una de las legislaciones en conflicto y aplicándola directamente a la relación jurídica en cuestión. Estas normas se caracterizan por ser atributivas e indirectas, son atributivas porque en definitiva atribuyen competencia a una legislación determinada; y son indirectas puesto que no dan solución directa al problema. Con todo, estas normas de conflicto pueden ser de dos clases:

   a) perfectas o bilaterales: se dan cuando dada la regla aplicable para una situación jurídica, abarcando todos los aspectos que en ellas se pueden presentar y que pudieren originar un problema de derecho internacional privado. Se llama perfecta toda vez que permite saber con exactitud la legislación aplicable al caso; ej.: art. 955 del CC., esta disposición determina la ley aplicable cualquiera que sea el lugar en que tuvo su último domicilio el causante, sea en Chile o en el extranjero.

 b) imperfectas o unilaterales: se producen cuando la norma indica la ley aplicable, solo desde un determinado punto de vista o sea, se limita exclusivamente a ordenar en qué casos imperativamente debe aplicarse el derecho sustantivo nacional; ej.: el art. 15 del CC., toda vez que solo se aplica la ley chilena respecto de los actos que producen efectos en Chile, además el n°2 de ese artículo, no se refiere a la situación de los parientes extranjeros. Otro caso claro de normas imperfectas es el art. 16, inc. Primero, el cual ordena la aplicación de la ley chilena exclusivamente a los bienes situados en Chile, sin señalar que legislación debe regular los bienes situados en el extranjero. El art. 14 del CC., también es una norma imperfecta, las normas de conflicto han sido duramente entendidas o criticadas por la doctrina, toda vez que establecen profundas dificultades para determinar con exactitud cuál es la ley aplicable y además, porque pierden eficacia frente a las normas de orden público nacional.


2.- las normas de derecho material


: son aquellas que permiten solucionar los conflictos de jurisdicción, de nacionalidad y aquellos relacionados con la condición jurídica de los extranjeros, estas normas dan solución directa a la cuestión del tráfico externo. Las carácterísticas de estas normas son:

A) dispositivas: es decir, solucionan el tema

B) directas: ya que otorgan la solución inmediata

Las normas de derecho material pueden ser de tres clases:


2.1.- nacionales


: podemos decir que cada estado establece normas sustantivas de derecho internacional privado, dentro de su ordenamiento jurídico interno; ej.: nuestro art. 135, inc. 2° del CC., este artículo señala que los que se casan en el extranjero se miraran en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban el mismo en el registro de primera sección de la comuna de Santiago y, pactando en ese acto sociedad conyugal dejando constancia de ello en la respectiva inscripción. De esta forma podemos apreciar como la norma da directamente la solución a esa situación de DIPV.

2.2.- convencionales: en teoría la forma más sencilla de regular las relaciones frente a una pluralidad legislativa seria estableciendo normas comunes, pero como lógicamente existen elementos culturales, políticos y económicos que condicionan la existencia de las normas de DIPV, ello se vuelve muy complicado, sin embargo, en materia comercial ello constituye una excepción y lo ha sido desde siempre. Los acuerdos convencionales en materia mercantil son muy frecuentes; ej.: la convencíón sobre compraventa internacional de mercaderías que fue ratificado por Chile a principio de los 90´s. Con todo, en el mundo existen diversas entidades dedicadas a la creación de estas reglas que son convencionales y existen con la finalidad de uniformar al DIPV., tales reglas son

2.2.1 UNIDROIT

2.2.2 CONFERENCIA DE LA HAYA

2.2.3 UNCITRAL

2.2.4 CIDIP

2.2.5 CCI (serán estudiadas al término de las normas de derecho                        material)

               

2.3.- las reglas de derecho espontáneo:


(lex mercatoria) podemos definir la lex mercatoria como “el conjunto de procedimientos que proporcionan soluciones adecuadas a las expectativas del comercio internacional, de una manera jurídicamente eficaz, sin relacionarse necesariamente con los ordenamientos jurídicos internos”, en otras palabras es la costumbre mercantil.

               

3.- las normas de aplicación necesaria:


son verdaderas normas de orden público en que el juez debe aplicarlas inmediatamente, aun cuando exista un elemento extranjero en la relación jurídica privada. Se refieren a la organización fundamental del estado, por lo tanto su aplicación deviene en obligatoria. Estas normas regulan las relaciones internas e internacionales

En materia de derecho penal es difícil que se dé un conflicto de leyes



Normas de derecho material (continuación):


UNIDROIT:


el instituto internacional para la unificación de derecho internacional privado, nace en 1926 como una parte de la sociedad de las naciones. La sociedad de las naciones es la antecesora de las naciones unidas, es la primera organización internacional de carácter multilateral que tiene por esencia tratar temas políticos; deja de existir cuando comenzó la segunda Guerra Mundial y al término de esta nace naciones unidas. Tiene su sede en Roma y reúne alrededor de 50 estados. UNIDROIT ha elaborado importantes e interesantes tratados, abarcando materias como el Factoring y el Leasing internacional. Chile no ha ratificado ninguno de los tratados Unidroit ya que tiene como base en materia de DIPV. El código de Bustamante, que es común a los países latinoamericanos.

CONFERENCIA DE LA HAYA:


la conferencia tiene su sede en Holanda, en la misma ciudad que sirve de sede a la Corte internacional de Justicia y de la Corte penal internacional. Esta conferencia ha tenido una fuerte influencia principalmente en materia de contratos internacionales.

UNCITRAL


: corresponde a una comisión de las naciones unidas destinada a elaborar normas comunes sobre el derecho mercantil internacional. Nace en el año 1936 y ha elaborado 5 tratados, fundamentalmente en materia de créditos mercantiles y títulos de créditos mercantiles. También ha elaborado importantes normas en relación al contrato de transportes.

CIDIP


: corresponde a las conferencias internacionales especializadas en derecho internacional privado. CIDIP corresponde a una concepción americana. Se han tratado importantes materias como el arbitraje comercial, los conflictos de leyes en materia de títulos de créditos. CIDIP se ha efectuado en Panamá en 1975; en Uruguay 1979; en Bolivia 1984; Uruguay 1989; en México 1984 y finalmente Washington 2002. Chile solo ha ratificado las convenciones aprobadas en CIDIP 1° (Panamá) sobre títulos de créditos.

CCI:


es la cámara internacional de comercio de parís, su elaboración más importante son los Incoterms, además en materia de arbitraje va a cumplir un rol fundamental a través de su corte de arbitraje, cuyas sentencias van a ser publicadas anualmente en el Journal de Droite internacional.

SISTEMAS DE Solución A LAS CUESTIONES DE DIPV


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                La doctrina y la práctica legislativa han tratado de encontrar durante los últimos 40 años una solución a los problemas de derecho internacional privado, el desarrollo de esta ciencia se ha producido precisamente por la pugna y choque constante de dos sistemas básicos de solución, el sistema territorial y el sistema personal, con el objeto de esclarecer toda la materia que más adelante se estudiara.

                Vamos a señalar cuales son las carácterísticas y principios que gobiernan cada una de ellas, por lo tanto:

1.- Sistema territorial


: la territorialidad en materia legal es el principio general y este principio puede entenderse desde dos puntos de vista:

                a) el hecho de que la ley nacional va a regular todas las situaciones jurídicas que se producen dentro del territorio de un estado en que se dictó la ley, de esta manera se impide la aplicación de leyes extranjeras y por otra parte, la imposibilidad que esa misma ley regule situaciones jurídicas en el extranjero, en consecuencia, la ley se aplica dentro del territorio del estado y se hace de la misma forma tanto a nacionales como a extranjeros. Dentro de lo que es el ordenamiento jurídico chileno, el principio de la territorialidad de la ley tiene acogida en las siguientes disposiciones:


A.- art. 14 del Código Civil

B.- art. 16 inc. Primero del Código Civil

C.- art. 17 del Código Civil

D.- art. 120 del Código Civil

E.- art. 121 del Código Civil

F.- art. 975 del Código de Comercio

2.- Sistema personal


: para saber si estamos en presencia de una ley personal o de aplicación extraterritorial, siempre tendremos que analizar estrictamente desde dos perspectivas:

primero, mirando desde el punto de vista de su contenido, la ley es personal cuando regula materias del estatuto personal, tales como el estado civil; la capacidad; las relaciones de familia; etc. Entonces, mirado desde este punto de vista, de sus efectos, en cuanto al territorio y en lo particular a lo que se refiere a su aplicación espacial, la extraterritorialidad de la ley puede admitir dos variantes lógicas, por una parte que se aplique una ley extranjera en Chile, lo cual es absolutamente válido en nuestro derecho y puede quedar confirmada del solo tenor de lo dispuesto en los artículos 16 inc. Segundo y 955 CC.

Por otra parte, la posibilidad que la propia ley chilena pueda aplicarse en el extranjero, como ocurre tratándose de los supuestos establecidos en el art. 15 del CC.

En consecuencia, la carácterística de este sistema es que permite la aplicación extraterritorial de la ley, sea aplicando la ley nacional más allá de sus fronteras, sea permitiendo la aplicación de leyes extranjeras dentro del territorio; ej.: si un chileno está casado y no se ha divorciado y llega a un país árabe, ¿se puede casar nuevamente?

               

A) sistema de la nacionalidad


Surge en Italia en el Siglo XIX, su principal exponente es Sergio Mancini y señala que cuando un individuo nace en un estado nace también un vínculo jurídico entre ellos, el que debe respetarse y cumplirse donde quiera que el individuo se encuentre, es la manifestación más exagerada de la extraterritorialidad de la ley. Este sistema normativo es adoptado generalmente por países con una alta tasa de emigración.

               

B) sistema del domicilio


El principal expositor de este sistema es Savigny y consiste en una aplicación tenue de la extraterritorialidad del derecho, toda vez que se aplica conforme al ánimo de permanencia que pueda tener un nacional en un territorio extranjero.

FUENTES DE DIPV


Nos referimos a los actos que origina derecho internacional privado y una primera distinción es hablar de las fuentes nacionales e internacionales:

-I. Fuentes nacionales:

               

A.- Fuentes que emanan de la ley positiva:


normalmente los            ordenamientos jurídicos contienen muy pocas normas de derecho                 internacional privado, además estas se encuentran dispersas a lo largo de las diversas legislaciones. Sin embargo, hoy en día podemos darnos cuenta como algunos sistemas jurídicos como el argentino, español, el suizo y el italiano se han ido modernizando dando coherencia a las normas de conflicto y sobre todo dando una mayor importancia a la autonomía de la voluntad como una fuente generadora de normas de derecho internacional privado.


  El código civil francés contiene solo tres disposiciones sobre la legislación aplicable, específicamente en esta materia en su art. 3, las leyes de policía y seguridad obligan a todos los franceses, así también obliga a todos los extranjeros mientras estén en Francia, agrega que el estado y capacidad de los franceses se rigen por la ley francesa, donde quiera que se encuentren; entonces las carácterísticas del sistema chileno de DIPV vendrían siendo la:

A) exigüidad

B) discusión

Y podemos encontrar NORMAS en el ámbito del DIPV, en los siguientes cuerpos jurídicos:


1.- Código Civil: en lo que se refiere al estatuto personal. Art. 14; 15

2.- el estatuto de las sucesiones; art. 995 y 998 del CC

3.- el estatuto de los bienes; art. 16 del CC

                4.- el estatuto de los actos y obligaciones: art. 17; 1027; 1545; 16 inc. 2 y                             3; art. 113 del Código de comercio.

                5.- código procesal; la regulación fundamental esta en materias como: la             competencia           internacional de los tribunales chilenos, materia regulada      en parte importante en el COT y también en el C. Procesal a lo que se refiere al cumplimiento de las relaciones extranjeras.

                6.- el código de comercio contiene varias normas de interés, ej.: en lo que           se refiere a conflicto de leyes en materia de títulos de créditos.

                7.- el código penal si bien sigue el principio de la territorialidad, existen excepciones en que los tribunales chilenos pueden juzgar y                 conocer delitos cometidos en el extranjero. Tiene importancia para el   mismo cuerpo legal, la materia de extradición.

B.- La costumbre:


consiste en la repetición constante y uniforme de una determinada conducta, por la generalidad de un grupo social, realizada con la convicción de que obedece a un imperativo jurídico. En los países regidos por el commun law, esta fuente adquiere una tremenda importancia. Por otra parte la costumbre constituye la base de la lex mercatoria, de hecho, autores como Luis José consideraban como única fuente de derecho a la costumbre y a la ley. 

 

C.- la jurisprudencia


El derecho internacional privado más que en cualquier otra ciencia, es una fuente de derecho muy importante, porque dentro de otras cosas ilustra la falta y dispersión de normas jurídicas en esta materia. Nosotros sabemos que las sentencias judiciales solo van a tener una fuerza relativa, o sea solo van a ser obligatorias respecto del proceso en el cual se dictó. En otros países como Francia o Alemania, la jurisprudencia de las respectivas cortes de casación es la principal fuente de derecho internacional privado.

II. Fuentes internacionales


: están recogidas principalmente en lo que son tratados internacionales. En esta materia seguiremos a Oppenheimer y podemos definir a los tratados internacionales como aquellos acuerdos de carácter contractual celebrados entre estados y organizaciones de estados que crean derechos y obligaciones jurídicas entre las partes.

Preferimos entender a los tratados como aquellos acuerdos internacionales celebrados entre sujetos de derecho internacional, destinados a producir efectos jurídicos y regulados por el derecho internacional.


  

A.- Tratados internacionales:


En el ámbito panamericano cabe hacer mención a los siguientes tratados:












–               el tratado de Montevideo: tiene dos fechas 1890 y 1940. La verdad es que no son dos fechas, sino más bien son dos tratados, pero que uno vino a modificar el otro sin que uno así lo dijere. Chile no es parte de ninguno de ellos, ya que recogen el factor domicilio como la aplicación del estatuto personal. Estos dos tratados que entraron en vigencia solo fueron ratificados por Argentina, Uruguay, Paraguay, Perú, Bolivia y Colombia.

                B.- Convencíón de la habana: de la cual va a emanar el código de Bustamante. Esta convencíón contiene como anexo el famoso código de Bustamante del año 1928 y este tratado si fue ratificado por Chile.

C.- Convenios aprobados en la primera conferencia internacional especializada de DIPV.: las cuales han sido ratificadas por Chile y que tratan materias importantes, tales como el arbitraje comercial, los conflictos de leyes en materia de letras de cambio, de pagare, de facturas y también de exhortos.

D.- La jurisprudencia internacional: nos referimos a los fallos emanados de la corte permanente de arbitraje con sede en la Haya, a la corte internacional de justicia también con sede en la Haya, a la corte de arbitraje de la cámara de comercio internacional de París.

E.- La doctrina: constituye una fuente indirecta de esta rama del derecho


La Corte Suprema le ha dado una importancia sobre todo o fundamentalmente en materia de extradición, cuando faltan tratados internacionales y a la luz de ella se han elaborado importantes principios como el de orden público internacional y el respeto internacional de los derechos adquiridos.

LOS FACTORES DE CONEXIÓN EN DERECHO INTERNACINOAL PRIVADO


Son aquellos elementos esenciales que utiliza la norma de conflicto para localizar un determinado ordenamiento jurídico, la solución al problema de derecho privado que tiene un elemento internacional son aquellos elementos o circunstancias que vinculan a una persona, cosa o a una relación jurídica cualquiera, con un estado determinado. Es por ello que muchas veces se dice que toda norma de colisión en definitiva es una norma de conexión. Los factores más importantes de conexión en el derecho chileno son los siguientes:

1.- la nacionalidad

2.- el domicilio

3.- la residencia

4.- la ubicación de los bienes (lex reí sitae)

5.- el lugar de celebración de los actos y contratos (lex locus regit actum)

6.- el principio de la autonomía de la voluntad


LA NACIONALIDAD


Este tema tiene aplicación tanto a las personas naturales como jurídicas,  a las cosas, a las naves y a las aeronaves. El art. 15 del CC., señala que a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles van a permanecer sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.- En lo relativo al estado civil de las personas y a la capacidad para celebrar ciertos actos que hayan de tener efectos en Chile; ej.: el matrimonio.

2.- Respecto de los derechos y obligaciones que emanan de sus relaciones de familia; ej.: el derecho de alimentos; el derecho sucesorio, pero solo respecto de su cónyuge y parientes chilenos.

EL DOMICILIO


Es un factor de conexión en materia de DIPV en cuanto este vincula a ciertas personas y bienes con un estado determinado. El art. 955 del CC., señala que la sucesión de los bienes que posee una persona se abre al momento de su muerte en el último domicilio, salvo las excepciones legales. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales, entonces en este caso el juez deberá aplicar la ley chilena o extranjera según donde haya tenido su último domicilio el causante. De la misma manera en materia de alimentos se dispone que el cónyuge domiciliado en Chile va a poder exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena.

LA RESIDENCIA


Dice relación con el lugar en que se encuentra una persona, el art. 14 del CC., señala que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso los extranjeros. Dicho precepto consagra el principio de territorialidad de la ley chilena, de tal manera que todo quien se encuentre en territorio chileno se va a regir por la ley chilena. El art. 82, inc. 2 (ley de matrimonio) en materia de alimentos dispone que el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos.

LA UBICACIÓN DE LOS BIENES (LEX Reí SITAE


El art. 16, inc. Primero dispone que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena aun cuando sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

EL LUGAR DE Celebración DE LOS ACTOS Y CONTRATOS (LEX LOCUS REGIT


ACTUM) Este principio señala que la forma de los actos en materia jurídica se rige por la ley del lugar donde se celebra, el legislador no ha consagrado expresamente este principio, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia lo deducen de ciertas normas; ej.: el art. 17 del CC., dispone que la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar donde hayan sido otorgados, su autenticidad se probara conforme a las reglas del código del ramo. El art. 1027 del CC., señala que va a valer el testamento escrito otorgado en el extranjero, si por lo tocante a sus solemnidades si hiciere constar su conformidad con la ley del país en donde se otorgó.


PRINCIPIO DE LA Autonomía DE LA VOLUNTAD


Se refiere en cuanto al contenido y a los efectos de los actos jurídicos y se encuentra consagrado en las siguientes disposiciones. El art. 1545 del CC. Uno de los más importantes, dispone que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado por consentimiento mutuo o por causas legales”, en consecuencia, en virtud de esta disposición resulta perfectamente posible que las partes acepten sujetarse a una legislación extranjera. El art. 16 inc. Segundo también del CC., este articulo expresa que esta disposición se va a entender sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en el país extranjero, o sea lo que realiza la norma es dar validez a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados en el extranjero. El art. 113 del código de comercio señala que los actos concernientes a lo que es la ejecución de los contratos celebrados en el extranjero y cumplideros en Chile, se rigen por la ley chilena de acuerdo con el art. 16, inc. Tercero del CC., de esta forma la entrega y pago, la moneda en que esta debe hacerse y cualquier otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán sujetarse a las leyes chilenas, salvo que los contratantes hayan acordado otra cosa.

LOS FACTORES DE CONEXIÓN.Lo que hacen en definitiva es producir el contacto, la relación legislativa para que luego la norma de conflicto nos indique cual es la legislación aplicable a la relación de derecho privado cuando existen elementos internacionales, esta vendría siendo la verdadera esencia de la norma de conflicto.

Evolución Histórica


Perfectamente podríamos dividirla en tres o cuatro instancias:














1.- Antigüedad


: Solo en la medida en que los hombres empezaron a relacionarse, el derecho que los regulaba adquiríó rasgos internacionales, en sus inicios cada pueblo o tribu creaba su propio derecho y lo hacía en base a su religión o los principios que ellos estimaban y determinaban como fundamentales, y todo aquello que no pertenecía a esta religión y principios básicos era considerado como un enemigo y por consiguiente, debía ser considerado como un esclavo. En consecuencia, en la antigüedad no se concibió el DIP ni como una ciencia o sistema normativo. En Roma la situación adquiere un poco más de relevancia, de hecho algunos autores de esta rama han querido establecer como punto de partida el derecho romano y eso lo hacen basado en la aplicación de un sistema jurídico especial a quienes eran considerados como peregrinos, que es lo que se conoce en derecho público como el Ius Gentium. El Ius Gentium constituía un compendio de derecho común de los pueblos civilizados que se aplicaba a las relaciones con extranjeros o peregrinos, este derecho era aplicado por el Pretor Peregrinus. Por su parte los ciudadanos romanos se regían exclusivamente por el Ius Civile y esto perduro hasta el año 212, en que tras el edicto de Caracalla se otorga la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio.               

2.- La Edad Media:


producida la caída del Imperio romano, aproximadamente en el año 476 con el ingreso de los visigodos (la invasión de los bárbaros), se produce una gran revolución de carácter político y cultural. Los pueblos bárbaros eran esencialmente nómades, estos pueblos traen su propio derecho y van a imponer la personalidad de su propia ley, en tanto los romanos van a seguir sujetos a su propio derecho, es decir el derecho romano. Esta situación entre bárbaros y romanistas perduro por más de 500 años, debido entre otras cosas a las sangrientas guerras entre cristianos y musulmanes, lo que provoco entre otras cosas el cierre del Mediterráneo, disminuyendo de esta forma el comercio.


“El que domina el paso de los estrechos domina el mundo”; “Cortando los estrechos se cortan los pasos de abastecimiento”. A partir del Siglo X esta situación cambia radicalmente y aparecerá posteriormente la institución del Feudalismo, con él desaparece el carácter personal de las leyes y se vuelve al sistema de la territorialidad, en que el poder autoritario de los señores feudales les permitía dictar sus propias leyes dentro de sus tierras. En consecuencia, el fraccionamiento del feudalismo llego a presentar tantas legislaciones como agrupaciones soberanas. A partir del Siglo XI las principales ciudades al norte de Italia tales como Padua, Florencia, Venecia y Bolonia entre otras, empiezan a experimentar un gran desarrollo comercial, este desarrollo le permitíó una cierta independencia política y legislativa, cada una de estas ciudades se regía por sus propias reglas y costumbres denominadas estatutos, no obstante, el derecho romano seguía siendo el derecho común y supletorio. La coexistencia de estas regulaciones normativas llama la atención de diversas universidades, especialmente la universidad de Bolonia y es aquí donde se producirá un verdadero renacer del estudio del derecho romano clásico ya prácticamente olvidado. Aparecen en esta época 4 escuelas:

a) La escuela estatutaria italiana, del Siglo XIV al XV: el mercantilismo de sus   ciudades ya se había desarrollado y la pluralidad de estatutos y costumbres que exigían, impedían el flujo de las corrientes comerciales a través de Europa, en consecuencia se hacía imprescindible crear un derecho con el objeto de conciliar esta pluralidad de costumbres y usos particulares. Nacerá así la primera tendencia en la investigación científica del derecho internacional privado. Jacobo Baldini es uno de los más destacados glosadores de la escuela italiana, luego durante el Siglo XIV y XV vienen los llamados postglosadores,       donde se destacan Bartolo Sassoferrato. El sistema seguido era de carácter absolutamente romanista, además                 utilizaban el método analítico para formular sus principios, o sea desechaba la idea de formular reglas generales y promueven la división y subdivisión de las materias aplicando para cada una de ellas una regla especial. Ellos distinguieron entre la lex ordinaria Litis y la lex de fondo. En cuanto a la primera rigió el sistema territorial, o sea el juez aplicaba la lex fori al proceso; en cuanto a las leyes de fondo podía         perfectamente regir tanto el sistema territorial como el personal, se distinguía por ejemplo delitos y contratos, las leyes que regulaban los delitos eran territoriales, en cuanto a los delitos se debía aplicar la ley del lugar en que se había perpetrado. En cuanto a los contratos debía aplicárseles primeramente la ley del lugar en donde se habían celebrado (lex loci) y; en segundo lugar, se considera que la voluntad de las partes era soberana para determinar las                 condiciones del contrato en virtud del principio de la autonomía de la   voluntad. En base a estas distinciones se llegó a la teoría general de los estatutos, se      distingue asimismo entre:

– los estatutos reales: se refieren a los bienes y son territoriales (lex reí sitae)

                – los estatutos personales: son aquellos que se refieren a la capacidad, estado    civil, a las relaciones de familia y a los cuales se les aplica la ley del domicilio.

                Baldo, elaboro lo que se conoce como la teoría de los estatutos odiosos, en virtud              del cual un estado o ciudad podía perfectamente abstenerse de aplicar las costumbres de otra localidad, cuando fueren contrarias a sus estatutos, es lo que hoy en día se conoce con el nombre de orden público económico. A las escuelas               italianas seguían las escuelas francesas.


  

B) La escuela estatutaria francesa, del Siglo XVI


En los siglos XII y XIV, las costumbres feudales se habían uniformado al interior de la mayoría de las provincias francesas y las relaciones entre ellas empezaron a notar un gran desarrollo, sobre todo a partir del Siglo XVI. Con este desarrollo se hicieron más frecuentes los conflictos de ley de Francia, para resolver esto, los franceses empezaron a recoger algunos de los principios que sustentaban la escuela italiana y aceptaron en cierta medida la aplicación extraterritorial de la ley, de esta manera se va a producir el choque entre las ideas predominantes de territorialidad de la ley que imperaban en Francia a consecuencia de la poderosa influencia que   provocaba el feudalismo en ese país y las ideas de la escuela estatutaria italiana, que cada vez entraba con mayor fuerza en la regulación jurídica de las relaciones comerciales entre las provincias francesas, es ahí donde nace la escuela estatutaria francesa del siglo dieciséis, que tuvo como principal exponente a Bertrand D’argantré. D’argantré era un jurista de la provincia de Bretaña y defensor de las ideas feudales, él quería evitar a toda costa que su provincia natal fuera absorbida por Francia, para lo cual defendíó el principio de la territorialidad hasta la muerte. D’argantré sosténía que el objetivo principal del legislador, era regular la vida de la comunidad material de los habitantes de su territorio, con todo, acepto la distinción que hacían los italianos respecto de los estatutos y agrego una tercera categoría de estos, los que el denomino como estatutos mixtos, estaban constituidos por aquellas leyes que se referían tanto a personas como cosas, ej.: las tutelas; las      curatelas y la sucesión. Este estatuto mixto al igual que el real, se rige por el                 principio de territorialidad.

C) La escuela estatutaria holandesa, del Siglo XVII


: los países bajos constituían una verdadera potencia mundial en materia comercial, esto incentivo a la mayoría de los habitantes a revelarse contra España, reinada por Felipe II con el objeto de lograr la independencia (conseguida en 1648), sin embargo, la             autonomía otorgada les exigía tener un marco jurídico que regulara las relaciones mercantiles que sosténían, para ello estimaron que las ideas del francés Bertrand         D’argantré satisfacían plenamente sus pretensiones y lo hacían en aras de establecer la territorialidad de la ley. Sin embargo, los postulados de este autor restringían muchas de las relaciones internacionales que sosténían con Holanda otros estados. Para solucionar este problema nace esta escuela estatutaria,       conocida también como de la cortesía internacional, que tiene como principales exponentes a Jean Doet y Ulric Huber, estos autores lo que hacen es buscar la solución por medio de la cortesía internacional siempre y cuando existiere reciprocidad, la base de este sistema es el principio de territorialidad y por consiguiente, todo quien estuviere dentro del territorio iba a quedar sujeto al Imperio de la ley nacional. Solo los jefes de estado por medio de la cortesía podían entregar validez a una ley extranjera, esta escuela es la más territorialista de todas, de hecho niega la extraterritorialidad de la ley y por consiguiente se opone al derecho internacional privado. La escuela holandesa tuvo una gran influencia en la escuela anglo americana (época moderna), pues existían muchos juristas escoceses que estudiaban en los países bajos (contrato de joint venture, es una invención holandesa).

D) La escuela estatutaria francesa, del Siglo XVIII


: se produce porque en Francia se había incrementado de una manera notable sus relaciones mercantiles             en el ámbito internacional, lo que exigía una rápida reformulación de los              principios que gobernaban esta época, que estaban sustentados en los axiomas de la escuela estatutaria francesa del Siglo XVI ya estudiada. De esta forma nacen   dos grandes figuras, Luis Froland y Douhier, estos autores siguen en términos generales las mismas ideas de D’argantré y mantienen la distinción entre estatutos personales, reales y mixtos; la diferencia está en que le van a dar un poco más de importancia al estatuto personal y sentaron el principio de que respecto del estatuto mixto, debía regir la ley personal. Esta escuela es la llamada Escuela de la transición.


3.- La época moderna: a partir del Siglo XIX


: el aumento creciente del comercio internacional y el desarrollo tecnológico producido como consecuencia de la revolución industrial, trajo como resultados que las relaciones jurídicas entre países principalmente europeos, experimenten una verdadera explosión en las doctrinas que imperaban en la época en torno a la determinación de las leyes aplicables a esta relación. En esta época van a surgir numerosos estudios que principalmente tratan de dar respuesta a esta problemática, las doctrinas que salen de estos estudios son conocidos como los sistemas de solución, los cuales se vieron reflejados materialmente en las diversas leyes que se dictaron tras el movimiento codificador que gobernaba el Siglo XIX.  En consecuencia, la diferencia de carácter fundamental entre las escuelas estatutarias de la alta Edad Media y las que van a nacer en el Siglo XIX; es que las primeras serán sucesivas, en cambio en las escuelas modernas, se desarrollan paralela y simultáneamente durante todo el Siglo XIX y XX. Estas escuelas son básicamente tres:

A) E. Angloamericana:


Esta escuela viene siendo la materialización de las ideas de la escuela holandesa y se materializa a través de la jurisprudencia de las escuelas inglesa y americana. Estas escuelas sustentan la más absoluta territorialidad de la ley, es decir, el commun law, que excepcionalmente el juez inglés puede aceptar la aplicación extraterritorial de la ley respecto del estatuto personal y solo por razones de cortesía. Las razones por las cuales tanto ingleses como norteamericanos aceptaron el sistema holandés, tiene una noción histórica, se encuentra en la anexión de Escocia, la cual conservó su sistema normativo. El carácter eminentemente territorial del commun law, el creciente desarrollo comercial de las colonias británicas y las excelentes relaciones existentes desde los tiempos de Guillermo III entre Holanda e Inglaterra, ello permitíó que las ideas de Huber, se alojaran y complementaran sin problema en la cultura de dichos países. Luego de que Estados Unidos obtuviere su independencia quedando conformado por trece colonias, todas las cuales mantienen un sistema jurídico propio, provoco una enormidad de conflictos de leyes a consecuencia del comercio entre estas trece colonias, entonces se cruzaron las ideas inglesas basadas en el commun law, que seguían las colonias de Estados Unidos con las ideas francesas y españolas que seguían en las colonias de Sudamérica. El principal exponente de esta escuela fue el señor Joseph Story, presidente de la corte suprema de Estados Unidos. Publicó en 1934 sus comentarios sobre los conflictos de leyes, el cual constituyó el texto más completo escrito hasta la fecha en torno a las diversas doctrinas que se habían planteado sobre los conflictos de leyes, de hecho Story es el primer autor en utilizar la denominación de DIPV. Story además influye en otros tratadistas europeos; hoy en día las ideas sustentadas por la escuela holandesa y la angloamericana son rechazadas en alguna medida, ya que en 1984 el instituto de derecho internacional reconocíó la impropiedad en justificar la aplicación extraterritorial de una ley, en la simple cortesía o conveniencia, el fin último debe ser la justicia internacional; ej.: la detención de Pinochet en Inglaterra, en donde Chile le exigíó al reino unido el empleo de la extraterritorialidad de la ley.


El sistema angloamericano moderno ha formado en el último tiempo dos tesis para explicar la extraterritorialidad de la ley; una es la escuela de Harvard y Jaill. Harvard sostiene que el juez extranjero siempre debe aplicar el commun law, o sea su lex fori y cuando excepcionalmente se aplica una ley extranjera es porque por medio de ella se ha adquirido plenamente un derecho. En cambio, la escuela de Jaill sostiene que el juez extranjero debe aplicar su lex fori cuando excepcionalmente aplican una ley extranjera, va a ser porque por medio de ella se ha adquirido válidamente un derecho que expresamente reconoce el commun law, la diferencia con la escuela de Harvard es que consideran que los derechos adquiridos simplemente en un país extranjero, deben ser considerados meras expectativas y solo cuando la ley inglesa o norteamericana así lo reconoce expresamente, este se perfecciona, de tal suerte que el juez inglés estará autorizado a aplicar la ley extranjera; es decir, lo que los ingleses le pedían a España era preguntar dónde estaba el tratado.

B) E. Italiana de la personalidad de la ley:


La aplicación extraterritorial de la ley que se había conseguido hasta el Siglo XIX, se basaba en el domicilio. El elemento nacionalidad como factor de las relaciones jurídicas internacionales, empezó a tomar fuerza con las ideas revolucionarias que gobernaron Europa a mediados de 1850, particularmente en Italia y Alemania, el principal exponente de esta escuela fue el distinguido profesor de la Universidad de Turín Pasquale Stanislao Mancini, cuya doctrina constituye una antítesis a las escuelas angloamericanas, el postula que las leyes son personales y no territoriales, en consecuencia, van a  seguir a las personas donde quiera que se encuentren, de alguna forma ya lo había consagrado el código de Napoleón en 1804 en su artículo tercero, que dispónía que las leyes relativas al estado y a la capacidad de las personas rigen a los franceses, aun cuando residan en país extranjero. Las leyes de policía y seguridad son obligatorias para todos aquellos que sean habitantes del territorio. La doctrina Mancini fue seguida más tarde por el código civil italiano del año 1965, que posteriormente fue actualizado en 1995 y por el código civil español de 1989, los cuales partieron como base para la aplicación extraterritorial de la ley, la nacionalidad, sin embargo, reconocen dos limites, el orden publico y la autonomía de la voluntad; en todo caso y como buenos italianos, un factor determinante de esta teoría descansa en razones políticas, ya que en aquella época existía una gran migración de europeos hacia américa.


C) Escuela intermedia de DIPV:


Aparecen básicamente dos escuelas que se desarrollan a finales del Siglo XIX; la escuela de Pillete y Savigny. Pillete señala que no obstante la personalidad del derecho iba en Franco retroceso de Europa sobre todo a finales del Siglo XIX, este profesor quiso buscar el Renacimiento de las teorías sustentadas por Mancini, en consecuencia para Pillete, los conflictos de leyes no eran más que conflictos de soberanía y precisamente por eso concebía al derecho internacional privado como una rama del derecho internacional público. Las bases de la teoría de este autor se encuentran en la distinción de lo que son las leyes permanentes y las leyes generales, las primeras (permanentes) son personales y por lo tanto buscan proteger al individuo y por lo mismo lo siguen donde quiera que se encuentre (ej.: el estado civil); las generales en cambio, son territoriales y buscan mantener la paz social (ej.: comisión de delitos). Escuela de Savigny, sin lugar a duda Savigny es uno de los más grandes autores del Siglo XIX, no se dedicó exclusivamente al estudio del DIPV, pero si elabora una estructura de lo que es el derecho moderno y lo realiza por medio de un sistema de derecho romano. Este profesor alemán parte de la comunidad jurídica que existe entre los estados, estados están unidos por el cristianismo y el derecho romano y no para la soberanía independiente a la cual alude Pillete, señala Savigny que cada relación jurídica va a estar reglada por una ley determinada que no tiene que ser necesariamente Lex Fori, en consecuencia, el juez debe aplicar a la relación jurídica la ley nacional o extranjera que este mas conforme a su naturaleza propia o esencial. El sostiene que la capacidad, el derecho de familia, el derecho sucesorio, se rigen por la ley domiciliaria; en materia de derechos reales, por la Lex reí sitae y en materia contractual, por la Lex locus regit actum; en definitiva Savigny hace prevalecer el factor domicilio por sobre la nacionalidad y el territorio.

 

D) E. De la Havana:


Su expositor fue José Antonio Sánchez de Bustamante, su principal obra fue la conclusión de derecho privado, llamado comúnmente como el código de Bustamante, este autor señala que el fundamento de la ley extranjera está en la comunidad jurídica internacional, Bustamante agrupa las leyes en tres categorías:

Leyes de orden público interno

: son aquellas dictadas solo para los nacionales o los domiciliados en un determinado país, constituyen en consecuencia, las leyes personales o sea, aquellas que siguen a su titular donde quiera que se encuentren, se refieren básicamente al estado o capacidad y se aplican en base a su domicilio o la nacionalidad.

Leyes de orden público internacional:

son las de policía y seguridad y tienen efecto territorial, o sea, obligan a todos los que están en el territorio.

Leyes de orden privado:

son aquellas que se aplican solo por la expresión, interpretación o presunción de la voluntad de las partes, es conocida como la autonomía de la voluntad.

4.- Época contemporánea:


Las tendencias más modernas del DIPV, buscan dar una validez universal a los factores de conexión, dando una primacía a la autonomía de la voluntad como localizador fundamental a la hora de determinar la legislación aplicable a una situación ius privatista. La globalización ha obligado a los autores y a los sistemas jurídicos a reformular sus sistemas de solución, ej.: el moderno código suizo de derecho internacional privado; o la ley italiana de 1995; el código civil español. Hoy en día los sistemas internacionales simplemente no pueden prescindir de la pluralidad cultural que cada vez se integra con más fuerza en las relaciones privadas internacionales, de tal manera, que lo que debe hacer el juez que conoce una relación ius privatista es primero localizarla, con el objeto de saber cuál es la legislación aplicable y en segundo lugar, combinar la solución adaptada por su Lex Fori, con las especiales circunstancias que rodearon el nacimiento de la relación jurídica internacional.


NORMAS FUNDAMENTALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN Chile una de las carácterísticas de la ley como fuente derecho internacional privado es que esta es exigua, escaza. En consecuencia, a continuación, vamos a transcribir cuales son las normas de DIPV qué hay que saber y conocer para cursar exitosamente este ramo. Esto es sin perjuicio de la importancia que tienen otras normas contenidas en diversas leyes y tratados.

 

Código Civil


El art. 14 del CC., nos expresa prácticamente en una línea, que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso los extranjeros, en consecuencia, hay una presunción de que la ley es conocida por todos, y eso se aplica a todas las ramas del derecho.

El art. 15 del mismo cuerpo legal; este artículo expresa que las leyes chilenas regulan todos los derechos y obligaciones civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante, su residencia o domicilio en país extranjero, ya que es un factor de conexión. En lo relativo al estado de las personas, y a su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile.

En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones, pero solo respecto de los cónyuges y parientes chilenos.

Art. 16 del mismo cuerpo legal; se refiere específicamente a los bienes, pero también hace una alusión a los contratos. Este artículo expresa que los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aun cuando sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile, con mayor razón en el caso que lo dueños sean extranjeros y residan en Chile; ejemplo de esto, la sucesión del señor Tompkins, Douglas le heredo todo a su señora, sin embargo, nada le dejo a los hijos; la legislación norteamericana nada impide hacer aquello. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en contratos otorgados válidamente en país extranjero, esta disposición se va a entender sin perjuicio de las estipulaciones otorgadas válidamente en país extranjero. Finalmente, termina diciendo que respecto de los efectos o contratos otorgados en país extranjero, para cumplirse en Chile se debe estar, se arreglaran a las leyes Chilenas.

Art. 17 del CC., la forma de los instrumentos públicos se determinará por la ley del país en que hayan sido otorgados, agregando que la autenticidad de estos se probara según las reglas del código correspondiente, el código de enjuiciamiento (CPC), la forma se refiere a las solemnidades externas y a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera en que tales instrumentos lo expresan.

Art. 18 del CC., en los casos en que las leyes nacionales, chilenas, exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efectos en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de estas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Art. 135 del CC.: por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, caso en el cual el marido toma la administración de los bienes, todo lo anterior según las reglas de la sociedad conyugal. Ahora, los que se hayan casado en país extranjero, se miraran en Chile como separados de bienes, a menos que, inscriban su matrimonio en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago y pacten en ese acto el régimen de sociedad conyugal, lo que se dejara constancia en la misma inscripción.

Art. 955 del CC.: la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte y esto se hace en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados, la regla general es que la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre nuevamente, salvo excepción legal.

Art. 997 del CC.: los extranjeros son llamados a la sucesión abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos.


Art 998 del CC.: en la sucesión abintestato, de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la república, los chilenos van a tener a título de herencia o de alimentos los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Así mismo, los chilenos que estuvieren interesados van a poder pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes Chile, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero, lo importante es que el art. 998 termina diciendo que esto mismo se va a aplicar en caso necesario a la sucesión de un chileno que dejare bienes en país extranjero.

1027 del CC.: este artículo habla de los testamentos escritos y, en Chile valen los testamentos escritos, que se hubieren otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constatar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Código de Comercio


El art. 113 del mismo cuerpo, expresa que todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y que deban cumplirse en Chile se van a regir por la ley chilena, en conformidad a lo que prescribe el inciso final del art. 16 del código civil, el cual se refería que para los efectos de los contratos otorgados en país extranjero en relación a su cumplimiento en Chile, había que estar a las reglas de las leyes chilenas, de esta forma la entrega y el pago, la moneda en que esta deba hacerse y otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberá arreglarse a las disposiciones de las leyes de la república, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

El art. 80 de la ley 19.947, expresa que los requisitos de forma y fondo del matrimonio van a ser los que establezca la ley del lugar de su celebración, de esta forma, el matrimonio celebrado en país extranjero en conformidad con las leyes del mismo país, van a producir en Chile los mismos efectos que si se hubieren celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la uníón entre un hombre y una mujer. Hoy en día eso ha cambiado (acuerdo de uníón civil), sin embargo, va  a poder ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena aquel matrimonio celebrado en país extranjero a que se haya otorgado en contravención de una norma nacional. Tampoco va a valer en Chile, el matrimonio que se haya contraído en el extranjero, sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes.

Otro artículo importante de la misma ley, es que los efectos del matrimonio celebrados en Chile se van a regir por la ley chilena, aun cuando los contrayentes sean extranjeros o no residan en Chile. Así mismo, el Cónyuge domiciliado en Chile va a poder exigir alimentos de otro cónyuge ante los tribunales chilenos y, de conformidad con la ley chilena; del mismo modo el cónyuge residente en el extranjero, va a poder reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile.

Código de Procedimiento Civil


Expresa en los artículos 242 y ss., que las resoluciones pronunciadas en país extranjero van a tener efecto, la fuerza que les concedan los tratados respectivos y su ejecución o para lograr la ejecución, se van a seguir los procedimientos que establezca la ley chilena en cuanto no aparecieren modificados por dichos tratados. Ahora, si no existen tratados relativos a esta materia con la nacíón, país, con el respecto de la cual proceden las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile. Ahora, si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos pronunciados por tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile. El mismo CPC agrega que en los casos en que no pudiera aplicarse ninguna de las disposiciones anteriores, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, siempre y cuando se reúnan las siguientes circunstancias:


1.   Que no contengan nada contrario a las leyes de la república, pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento, a que haya debido sujetarse en Chile la sustanciación del juicio.

2.  Que tampoco se oponga a la jurisdicción nacional

3.     Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción, con todo, podrá ella probar que por motivos especiales estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.

4.             Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas

El Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante


El artículo 7 expresa que cada estado podrá aplicar como leyes personales las de la nacionalidad, las del domicilio o las que haya adoptado o adopte en adelante su legislación interior. Con esto, hemos dado un breve repaso a las normas contenidas en cuatro cuerpos legales nacionales que se refieren al derecho internacional privado. 

DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

En esta materia podemos señalar que las principales disposiciones de nuestra legislación que se refieren a esta materia, se encuentran básicamente en 3 cuerpos legales:

El código civil

El código de comercio Principalmente, el libro primero del1 código de Bustamante

Antes de iniciar el estudio del derecho civil internacional, debemos referirnos necesariamente a una de las normas básicas que gobiernan el DIPV en Chile. Esa norma es el artículo 14 del Código Civil, este artículo consagra el sistema de la territorialidad de la ley chilena, disponiendo que ella se aplicara a todos los que habiten su territorio, sean nacionales o extranjeros, domiciliados o transeúntes. En consecuencia, todo el que habite en Chile, sean personas, bienes o incluso actos jurídicos, se van a regir por la ley chilena aun cuando estos últimos vayan a producir sus efectos en el extranjero. A contrario sensu, todo lo que no habite el territorio nacional aunque sea chileno y tenga domicilio en Chile, no va a quedar sujeto por regla general a la ley chilena. La doctrina nacional ha dado en general dos interpretaciones respecto al artículo 14 del CC., una es la tesis tradicional y la otra es la tesis restringida. La tesis tradicional, es una teoría sustentada por autores como Luis Claro Solar, Arturo Alessandri, Manuel Somarriva, José Clemente Fabres y Fernando Albórico Valenzuela. Estos importantes autores señalán que la territorialidad abarcaría todas las relaciones jurídicas, personas, bienes y actos que se encuentren en Chile; en cambio la tesis restringida, ha sido sustentada por autores chilenos a partir de 1955, entre ellos Mariano Pola, Diego Guzmán Latorre, Hernán Ríos de Marimón. Estos autores llegan a la conclusión, de que el situado artículo 14° solo se refería al estatuto personal de los habitantes de Chile, pero que sin embargo no se refiere al estatuto de los bienes y de los actos jurídicos, toda vez que esas materias tienen normas especiales para su regulación. Hecha esta primera aproximación podemos abocarnos entonces al estudio del derecho civil internacional, dentro del cual analizaremos las siguientes materias:

El derecho de las personas: El estado civil; Capacidad y Matrimonio. Bienes.  La forma de los actos. La forma de las obligaciones. La sucesión por causa de muerte.

EL DERECHO DE LAS PERSONAS:


También conocido por el nombre de estatuto personal, es el conjunto de normas jurídicas que rigen el estado civil, la capacidad y las relaciones de familia. En el foro chileno se han propuesto básicamente cuatro sistemas para la regulación del estatuto personal:


El sistema de la nacionalidad


: este sistema expresa que la ley más apropiada para regir a una persona en el extranjero, sería la ley de su nacionalidad, puesto que según este sistema resulta ser un factor estable y duradero. El origen de la nacionalidad como factor de conexión está en el artículo tercero, inciso tercero del código civil francés de 1804, en derecho comparado este sistema es seguido por la casi totalidad de los países europeos, a excepción de Dinamarca, Noruega, Islandia, Gran Bretaña e Irlanda. De esta forma, la ley italiana de derecho internacional privado de 1995; el código civil español y la ley de introducción al código civil alemán de 1986 consagran expresamente este sistema. En Chile, algunos autores han defendido este sistema de la nacionalidad basados en el artículo 15° del código civil. El profesor Mario Ramírez sostiene que este sistema solo tendría aplicación cuando el código de Bustamante se refiera a este.

El sistema del domicilio


: este sistema expresa que el estatuto personal debe ser regulado por la ley que regula el domicilio de la persona, este en particular es el sistema adoptado por el código civil argentino, el alemán, Estados Unidos y por los tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Se han adherido también a este sistema el código de Quebec y el código suizo de derecho internacional privado. En Chile el distinguido profesor Jaime Navarrete ha querido sustentar la validez de este sistema, señalando que el artículo 14° del CC., no sería una norma de conflicto destinada a regir el estatuto personal, puesto que solo se trata de una norma de competencia legislativa del estado. Navarrete señala que el factor de conexión para el estatuto personal se encuentra en el artículo 60° del código civil, que establece el concepto jurídico de domicilio político. En efecto, quien posee este tipo de domicilio pasa a formar parte de la sociedad chilena, entonces cuando el estado chileno dicta leyes, lo hace para todos los miembros de la sociedad, para los domiciliados en Chile y no para transeúntes. El artículo 955 con todo, recoge este factor de conexión para determinar la ley aplicable a la sucesión.

El sistema de la residencia


: es sustentado por los profesores Fernando Albórico y José Clemente Fabres. El fundamento de este sistema se encuentra en el artículo 14 del CC., dispone que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, inclusos los extranjeros. Esta doctrina resulta muy conveniente toda vez que las personas siempre tienen residencia, porque siempre se encuentran en algún lugar, además no presenta el inconveniente de los sistemas anteriores. Respecto de las personas que tienen pluralidad de domicilio o nacionalidades, o bien, aquellos que sencillamente no tienen domicilio, no tienen nacionalidad, es decir, son los apátridas. Este sistema es acogido expresamente por la convencíón de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias de menores de 1973 y también por la convencíón de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

Opinión de la mayoría de los profesores en Chile, una opinión ecléctica:


podemos decir que indudablemente el artículo 14 del código civil establece el principio de territorialidad de la ley chilena. Ahora bien, más allá del domicilio y nacionalidad de las personas, inclusive de las simples residencias, la ley chilena se aplicaría en todo momento desde que el cuerpo de un individuo se encuentre en territorio nacional, o sea desde que lo habite. Dicho de otra forma, basta la simple presencia física de una persona para que la ley chilena tenga plena aplicación en estas materias; así por ejemplo, respecto de las personas que se encuentran de tránsito en el aeropuerto, igual quedarían sujetos a la normativa nacional, toda vez que sencillamente se encuentran dentro del territorio chileno.


El estado civil en DIPV


El código civil define el estado civil, señalando que es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles, ello lo expresa el código civil cuando habla de estado civil. El profesor Luis Claro Solar definía al estado civil, como la posición o calidad permanente de un individuo en razón de la cual goza de ciertos derechos en que se haya sometido a ciertas obligaciones, para determinar cuál es la ley aplicable al estado civil conforme al estado chileno, hay que realizar una distinción y dicha distinción es entre el estado civil de los que habitan Chile y el estado civil de los que no habitan Chile. Y en este último caso, subdistinguiendo entre el estado civil del chileno en el extranjero, y el estado civil del extranjero en el extranjero.

El estado civil de los que habitan Chile: tiene plena aplicación el artículo 14 del CC., por tanto, quedara regido siempre por la ley chilena, sean chilenos o extranjeros. En Chile el extranjero no tiene estatuto personal propio, es decir, no se admite en esta materia que en Chile se aplique la ley nacional del extranjero, esto no significa que la ley chilena no reconozca el estado civil adquirido válidamente en el extranjero, sino que sus efectos siempre se regirán por la ley chilena cuando sus titulares se encuentren en Chile.

Estado civil de los que no habitan Chile: en este caso debemos distinguir el estado civil del chileno en el extranjero y el estado civil del extranjero en el extranjero.

La constitución y extinción del estado civil del chileno que se encuentra en el extranjero: siempre se va a regir por la ley chilena. Ahora bien, respecto de sus efectos también va a quedar regido por la ley chilena, por cuanto el artículo 15 n° 2 del CC., dispone que se aplicará la ley chilena al chileno que se encuentre en el extranjero, en lo relativo a las obligaciones y derechos que nacen de sus relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Estado civil del extranjero en el extranjero: en este caso la ley chilena no dice cuál es la ley aplicable a esta materia, entonces para saber con precisión la ley extranjera que regulará el estado civil de los extranjeros en el extranjero, necesariamente debemos acudir al código de Bustamante.

CAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La capacidad es según el profesor Avelino León, la actitud legal de las personas para adquirir y ejercitar por si mismas los derechos civiles. Para determinar la ley aplicable a la capacidad conforme al derecho chileno, debemos distinguir al igual que respecto del estado civil lo siguiente:

1-             Capacidad d los que habitan Chile

2-             Capacidad de los que no habitan Chile y estos últimos a su vez se deben en capacidad del chileno en el extranjero y capacidad del extranjero en el extranjero.

o              Capacidad de los que habitan en Chile: el art. 14 del CC., dispone que la ley que regirá esta materia siempre será la ley chilena, aun cuando se trate de extranjeros y no estén domiciliados en Chile.

O              Capacidad de los que no habitan Chile: frente a esto volvemos a distinguir:


1)             Capacidad de chileno en el extranjero, va a quedar regida por regla general por la ley extranjera en donde reside el chileno, sin embargo se aplicara la ley chilena cuando conforme los dispone el art 15 n°1 del CC., la ejecución del acto vaya a producir efectos en Chile.


2)             Capacidad del extranjero en el extranjero, siempre se regirá por la ley extranjera aun cuando el acto vaya a producir efecto en Chile, en consecuencia, para saber cuál es la ley extranjera aplicable debe acudirse al código de Bustamante, toda vez que la ley chilena nada dice a este respecto.

La única excepción a este principio está dada en materia de matrimonio, toda vez que la nueva ley de matrimonio civil ya no se refiere exclusivamente a los chilenos como lo hacía la antigua ley de matrimonio civil si no que lisa y llanamente ha optado por distinguir la nacionalidad de los contrayentes de tal manera que en principio el extranjero también debería cumplir con los requisitos de capacidad que esta establecidos en los artículos pertinente de la nueva Ley de Matrimonio Civil 5, 6, 7, es decir,  debe cumplir con los requisitos de ley chilena, entonces tratándose de chilenos como extranjeros podría pedirse la nulidad del matrimonio por falta de requisitos en materia de capacidad que están en la ley chilena,

Como conclusión la capacidad del extranjero que contrae matrimonio en el extranjero deberá cumplir no solo con la ley del lugar de su celebración sino que también con los requisitos de capacidad que establece la ley chilena si no los cumplieren no se reconocerían validez a dicho matrimonio en territorio nacional. ¿Cuál es la regulación del estatuto personal en el código de Bustamante?  Nosotros hemos dicho que respecto del estado la capacidad existen muchos casos en que la ley chilena ha guardado una absoluto silencio en señalar la legislación aplicable como ocurre con el extranjero que se encuentra en el extranjero, la capacidad del chileno que se encuentra en el extranjero para ejecutar actos que no van a producir efectos en Chile y los efectos del  estado civil del chileno en el extranjero que no involucren relaciones de familia con el cónyuge y parientes chilenos, entonces para poder solucionar este problema debemos aplicar el código de Bustamante, este texto legal nos otorga dos normas fundamentales en esta materia y son el art 7 y 27.

El art 27 señala que la capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal y justamente para saber qué ley personal se aplica.

El art 7 dispone que cada estado podrá aplicar como leyes personales las de la nacionalidad, domicilio o la que haya adoptado o adopte en adelante su legislación interior, esto significa que cada estado aplicara como ley personal lo que su sistema de derecho internacional privado interno estime por tal.

BIENES EN DIPV


Cuando nos referimos a la evolución histórica del DIPV., se dijo que a partir de la escuela estatutaria italiana del Siglo XIII, los pos glosadores encabezados por Bártolo De Sassoferrato crearon la distinción entre estatutos reales y personales.

a) El estatuto real: es aquel que comprende la determinación de la ley aplicable a los bienes. La escuela estatutaria italiana del Siglo XIII distinguía para estos efectos si se trataba de bienes muebles o inmuebles, estos últimos siempre quedaban sujetos a la regla de la Lex Reí Sitae, esto es la ley del lugar donde estuvieren situados. En cambio respecto de los bienes muebles, los estatutarios creían que debía aplicarse la ley personal de su propietario, o sea, la ley de su domicilio o su nacionalidad, pues al no tener estos bienes un asiento fijo no podían ser gobernadas sino por las leyes que regían a su propietario. Este criterio perduro hasta la aparición de Karl von Savigny, quien sustento la teoría de que todos los bienes ya sean muebles o inmuebles, debían sujetarse a la ley de su situación, o sea, a la Lex Reí Sitae, pues se produciría un verdadero caos de no ser así, ya que la nacionalidad y el domicilio pueden ser fácilmente cambiados por el propietario de los bienes cuando estos son muebles, en cambio el lugar físico en donde estos se encuentran era un factor mucho más estable.


1.- Sistema Chileno

                El art. 16 del CC., acepta plenamente la teoría de Savigny, y la acepta en cuanto dispone que los bienes situados en Chile van a estar sujetos a las leyes chilenas, aun cuando sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Como puede apreciarse, el legislador chileno ha sido en esto categórico, en donde todos los bienes que se encuentran en territorio chileno sean muebles o inmuebles, quedan sujetos a la ley chilena sin consideración alguna a la nacionalidad o el domicilio del propietario o dueño.

El art. 16 en su inc. 1, es sin lugar a dudas una norma de conflicto unilateral o imperfecta, toda vez que no se refiere a la situación de los bienes que no están situados en Chile, o sea, que se encuentran fuera del territorio nacional, de echo esta norma se encuentra en perfecta armónía con el art. 105 del código de Bustamante, el cual dispone que, “los bienes sea cual fuere su clase están sometidos a la ley de la situación”.

No obstante que el art. 16 no distinga entre clases de bienes debemos tener muy en consideración que el precepto se refiere exclusivamente a los que se encuentran situados en Chile, de tal manera entonces y sabiendo que los bienes pueden ser corporales o incorporales conforme al art. 565 del CC., no resulta siempre fácil determinar con precisión cual es la situación exacta de un bien incorporal, o sea de un derecho, el cual indudablemente no tiene una presencia física concreta.

Hay que hacer una distinción entre cosas corporales y aquellas incorporales:


a) Respecto a las cosas corporales: en el art. 565 inc. 2 del CC., señala que las cosas corporales son aquellas “que tienen un ser real y que pueden ser percibidas por los sentidos” tales como una casa, un libro. El art. 566 del mismo cuerpo legal dispone que, “las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”. Entonces sabiendo ya que nuestro legislador siguió a Savigny en la regulación de esta materia, debemos reiterar que todos los bienes muebles e inmuebles situados en Chile se rigen por la ley chilena, no obstante lo anterior es indudable que existen ciertos bienes muebles cuya ubicación cambia con mucha facilidad, como ocurre con las mercaderías que se encuentran en tránsito o los objetos de uso personal de los viajeros, las naves o aeronaves. La doctrina y la legislación extranjera, así como también nuestra jurisprudencia, señala que los bienes de uso personal deben ser regulados por la ley del domicilio de su propietario, las mercaderías en tránsito por la ley del lugar donde van dirigidas, y finalmente las naves y aeronaves por la ley de su pabellón. Entonces si existen dudas sobre cuál es la ley aplicable a determinados bienes muebles cuyo traslado es frecuente, necesario es que acudamos al código de Bustamante, el cual dispone en el art. 106, que para los efectos del artículo anterior, los bienes muebles corporales y los títulos representativos de crédito de cualquier clase, se regirán por la ley del lugar de su situación ordinaria o normal.

Finalmente, por su parte el art. 110 del código de Bustamante, dispone que a falta de cualquier otra regla y además para los casos no previstos en este código se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario o en su defecto en el del tenedor.

b) Respecto de las cosas incorporales: Nuestro CC., en su art. 565 inc. 3 dispone que “las cosas incorporales son aquellas que consisten en meros derechos como los créditos y las servidumbres activas”, por su parte el art. 576 dispone que las  cosas incorporales son derechos reales o personales.

Son derechos reales conforme el art. 577, “aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”


Los derechos personales o créditos, conforme al art. 578, “son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas”.


Como puede apreciarse entonces el denominador común tratándose de bienes incorporales, es que no tienen una situación física, de carácter concreta, de ubicación clara. Los bienes corporales son aquellos que tienen una existencia material, visible y palpable; en tanto que los bienes incorporales resultan ser aquellos que no caen bajo el Imperio de los sentidos, siendo percibidos si por la inteligencia.

Entonces estando así las cosas no resulta del todo fácil determinar cuál es la ley aplicable a los derechos reales y a los derechos personales, más aun si la ley chilena nada dice en este sentido.

Respecto de los derechos reales, la cátedra cree que al tratarse de facultades que se ejercen directa e inmediatamente sobre las cosas a las cuales se refiere la legislación que regule la situación de los bienes, será en definitiva la aplicable a los derechos reales que se ejercen o se constituyan sobre ello. En este sentido el código del ramo, el código de Bustamante, señala en el art. 109 tratándose de las concesiones de esta, que se van a reputar situadas donde se hallan obtenido legalmente, en cuanto  a la propiedad industrial o intelectual, conforme al art. 108, del código Bustamante dispone “que la propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente’’

Finalmente, en cuanto a las cosas que se han entregado en prenda, el art. 111 del código de Bustamante dispone que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.

Respecto de los derechos personales la situación es más oscura, pues la ley chilena nada ha dicho al respecto, sin embargo, este vacío ha sido suplido por el código de Bustamante el cual tiene plena aplicación en esta materia, así la situación de los créditos va a quedar regulada conforme al art. 107 del código de Bustamante, es decir, por el lugar en que deben hacerse efectivos y si no estuviere precisado por el domicilio del deudor. 

2.- Ámbito de aplicación del principio Lex Reí Sitae. La esfera de aplicación de lo que es el estatuto real y particularmente de la lex reí sitae, se refiere a todo aquello que dice relación con el ius in rem, esto es, el derecho en la cosa misma, como ocurre por ejemplo con los modos de adquirir el dominio o los derechos reales, la posesión y las cosas que pueden ser objeto de dominio; por el contrario todo aquello que está relacionado directamente con los bienes, o sea el ius ad rem, no es objeto de regulación por parte del estatuto personal, como ocurre por ejemplo respecto de un contrato de compraventa sobre un inmueble o las formalidades de los actos que versan sobre los bienes, etc.

2.1.- Excepción al principio Lex Reí Sitae. El principio de que todos los bienes situados en Chile, sean muebles o inmuebles, se rigen por la ley chilena, si bien es la regla general, esta queda confirmada con las siguientes excepciones legales.

a)   Art. 955 del CC., esta disposición en particular señala que “la sucesión queda sujeta a la ley del último domicilio del causante”. Si el causante fallecíó en el extranjero, esa ley será la encargada de regular toda la sucesión, y resulta perfectamente posible que dentro del patrimonio del causante existan bienes situados en Chile. En conclusión, si el causante sea chileno o extranjero, murió en el extranjero dejando bienes situados en Chile, estos quedan regidos por la ley extranjera que regula la sucesión.


b)             El art. 16 del CC., en su inc. 2, si bien sujeta a la ley chilena a todos los bienes situados en Chile, reconoce en su inc. 2 que ello se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extranjero. En particular, los profesores Fernando Albórico y Diego Guzmán han dicho que estaríamos en presencia de una excepción al principio lex reí sitae, toda vez que en virtud de esas estipulaciones resulta perfectamente posible que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, puedan pactar que determinados bienes que se encuentran en territorio nacional puedan quedar sujetos a una ley extranjera. Ahora bien, dicha exclusión de la ley chilena puede hacerse de dos manera a través de estas estipulaciones:

i) Señalando expresamente la ley extranjera que se aplicará, caso en el cual se aplicará esta aun cuando el contrato vaya a producir efectos en Chile, toda vez que el inc. 3 del art. 16, solo se aplica cuando las partes nada han dicho.

ii) Sin señalar expresamente la ley extranjera que se aplicará, caso en el cual hay que distinguir donde se cumplirá ese contrato celebrado en el extranjero sobre bienes situados en Chile. De esta forma si dicho contrato es cumplidero en Chile se aplica el inc. 3 del art. 16 del CC. En cambio, si dicho contrato a de cumplirse en el extranjero, los bienes situados en Chile quedaran regidos por la ley que gobierna el contrato.  Otros autores, como Mario Ramírez Necochea y el profesor Hernán Ríos de Marimón sostienen que el inc. Segundo del art. 16, no constituye una excepción al principio lex reí sitae, en particular el profesor Mario Ramírez señala que, “no nos parece posible que las partes puedan someter un estatuto real extranjero a bienes situados en Chile, si una ley extranjera considera por ejemplo que basta  el contrato de compraventa para que un comprador se haga dueño de la propiedad en Chile, por mucho que las partes se sujeten a la ley extranjera, para la ley chilena el comprador no será dueño sino cuando opere la tradición”, en este caso la inscripción de la escritura correspondiente en el  CBR. Otra cosa es que las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados en el extranjero, puedan ser regidos por la ley extranjera.

El profesor Hernán Ríos Marimón comparte el criterio del profesor Ramírez, porque a su juicio la redacción del art. 16 del CC., permite entender que sus tres incisos tratan materias muy diversas entre sí. En efecto el inc. 1 se refiere a los derechos reales que se ejercen sobre un determinado bien, materia a la cual nuevamente hace alusión el inc. 3. En cambio, el inc. 2 del art. 16, se refiere solos a los efectos de los actos y contratos.

En consecuencia, en nuestra opinión la única excepción legal al principio Lex Reí Sitae la encontramos en el art. 955 del C

LA FORMA DE LOS ACTOS EN EL DIPV


Todo acto o contrato está constituido por elementos de forma y de fondo, los requisitos de forma son el “conjunto de formalidades que debe cumplir un acto jurídico”, dicho de otra forma, es la caparazón donde los elementos externos juegan un papel de conjunto de formalidades. El derecho comparado da cuenta de 2 sistemas que regulan esta materia, por una parte, está el principio LEX LOCUS REGIT ACTUM, que consiste en que la forma del acto o contrato se va a regir por la ley del lugar en que ha sido celebrado o ejecutado, y por otra parte el principio de LEX CAUSAE, que consiste en que la forma del acto o contrato será regida por la ley que gobierna el negocio jurídico.

Para el profesor argentino Bernet korshni, en esta parte se hace necesario distinguir entre la ley que regula la forma y  la ley positiva de la misma. Considera que la regulación de la forma se rige por la ley del lugar en donde el acto ha sido celebrado o ejecutado, de esta forma la necesidad de que un negocio jurídico sea instrumento de una forma especial se rige en cambio, por la ley del fondo que va a imponer una forma determinada.


En la actualidad el principio LEX LOCUS REGIT ACTUM tiene consagración prácticamente en todos los ordenamientos jurídicos modernos, pues facilita el tráfico jurídico externo y además porque está referido en una forma fácil a la manera en que se exterioriza la voluntad de las partes, que por su naturaleza exige un cumplimiento rápido y considera por lo demás, el hecho que ellas no se encuentran especialmente interesadas en las formalidades en cuanto a tales.

Respecto de la forma de los actos y contratos que se celebran en el extranjero, no existe en Chile ninguna norma expresa que nos permita saber cuál es el principio que regula esta materia, sin embargo, existen ciertas disposiciones aisladas que permiten colegir que la forma de los actos y contratos se rigen por la ley del lugar en donde estos han sido celebrados, o sea, rige el principio LEX LOCUS REGIT ACTUM. Estas disposiciones son:

1.             Art. 17 del CC., dispone que, “la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que ha sido otorgados” por lo tanto, este art. 17 solo se está refiriendo a los instrumentos públicos, no obstante que la jurisprudencia ha hecho extensible el principio LEX LOCUS REGIT ACTUM a los instrumentos privados.

2.             Art. 1027 del CC., esta norma se refiere a la forma de los testamentos otorgados en el extranjero, prescribe que, “valdrá en Chile el testamento escrito otorgado en país extranjero si por lo tocante a la solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó y si además se probare su autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”.

3.             El art. 80 inc. 1 de la LMC., prescribe que los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezcan la ley del lugar de su celebración.

La jurisprudencia en esta materia ha señalado que, no obstante solo existan estás 3 disposiciones, al respecto debe considerarse que el principio LEX LOCUS REGIT ACTUM es de aplicación general en el derecho chileno y, en consecuencia, procede respecto de cualquier acto jurídico.

–               Surgen dos preguntas, ¿constituye una excepción al art. 17 del CC., lo dispuesto en el art. 18 del CC.? ¿Constituye una excepción al art. 17 del CC., lo dispuesto en el art. 420 N°5 del COT.?

                Respecto de la primera pregunta, algunos autores consideraban que el art. 18 del CC., podía constituir efectivamente una excepción y por consiguiente al principio LEX LOCUS REGIT ACTUM, pues al disponer que “en los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos como pruebas que han de rendirse y producir efectos en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de estas en el país en que hayan sido otorgadas”. En realidad se estaba infringiendo dicho principio, por nuestra parte no compartimos este criterio toda vez que consideramos que los art. 17 y 18 del CC., son normas absolutamente diversas entre sí, lo que hace el artículo 18 es desconocer la fuerza probatoria del instrumento privado que se ha otorgado en el extranjero, pero en ningún caso considera que su forma es la que le ha dado en la ley del lugar en que se extendíó.

                Respecto a la segunda pregunta, este art. Del código orgánico dispone que, “una vez protocolizado valdrán como instrumentos públicos otorgados en el extranjero”. Algunos autores sostienen, que esta norma encerraba una excepción al art. 17 del CC., y señalaba lo anterior toda vez que si el instrumento otorgado en el extranjero  fuere público o privado y no se protocolizaba en Chile, no tendría en nuestro país jamás el valor de instrumento público que la ley chilena le consideraría, la cátedra cree que tampoco estamos en presencia de una excepción del art. 17, pues solo se hace mención al valor probatorio más no a la ley que regula sus formas.


SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE


. Origina diversos problemas, dado que las relaciones jurídicas del causante pueden estar regidas por la legislación de un estado totalmente distinta a la nacionalidad o del domicilio del causante o incluso de la situación de los bienes. La determinación de la ley aplicable debe ser aplicada o regulada por cada estado a través de los factores de conexión que se establezcan, podemos distinguir entre los sistemas oara determinar la ley aplicable y el sistema chileno.

A) sistemas para determinar la ley aplicable: en derecho comparado existen dos grandes sistemas al respecto:

                – sistema real: la sucesión por causa de muerte se rige por el lugar donde están ubicados los bienes, o sea la ley de su situación. Este sistema puede regular todos los bienes a la legislación en donde están ubicados, o bien, distinguir en donde están efectivamente los muebles o inmuebles, quedando los primeros sujetos a la ley personal del causante y los segundos, a la ley de su situación.

                – sistema personal: el cual puede seguir básicamente 2 factores: domicilio y nacionalidad (utilizado por la ley alemana, italiana y por el derecho español). El factor de conexión domicilio, se basa en el hecho de que la sucesión debe quedar regida por la ley del lugar en donde se produce la muerte del causante, este factor obedece al domicilio del mismo.

b) sistema chileno: lo encontramos en el art. 955 del CC., dispone que la sucesión en los bienes de una persona se va a abrir en el último domicilio, salvo las excepciones legales.

Derechos de preferencia El art. 998 del CC., otorga el derecho de los chilenos a pagarse preferentemente de sus derechos con los bienes existentes en Chile, cuando teniendo el causante bienes en el extranjero, la ley de ese país no les dé iguales derechos. Con ello, la ley chilena lo que hace es compensar a sus nacionales las molestias de tener que quedar sujetos al Imperio de la ley extranjera; nuestra jurisprudencia ha dicho que este derecho puede hacerse valer no solo respecto de los bienes muebles, sino que también de los inmuebles. Debe tenerse presente que si la ley extranjera otorga mejores beneficios a los extranjeros que la propia ley chilena, nada obsta a que ellos puedan pronunciar a los derechos establecidos en el art. 998 del CC., entonces surge una segunda pregunta, ¿a qué tipo de sucesión se aplica el artículo referido?  El profesor Clemente Fabres señala que el art. 998 del CC., es aplicable no solo a la sucesión abintestato, sino que también a la testada, toda vez que no habría razón alguna para excluir a los chilenos de los beneficios de la sucesión testada de un extranjero. Los profesores Fernando Albórico, Mario Ramírez de Necochea, entre otros, sostienen que esa justificación no tiene ningún sustento legal y que contraviene lo dispuesto en el art. 998 del CC., además al ser una norma de excepción, debe interpretarse restrictivamente. Entonces, la sucesión testada del extranjero que muere en el extranjero dejando asignatarios chilenos, se rige por la ley extranjera del último domicilio del causante y no por la ley chilena, de tal forma que, la única posibilidad que tendrían los asignatarios forzosos chilenos para poder reclamar algún derecho, es alegar la limitación del orden público internacional.

¿Cómo puede otorgarse válidamente un testamento en el extranjero?


                R: según la ley chilena existen dos maneras: 1.- en conformidad a la ley extranjera: el art. 1027 dispone que valdrá en Chile    el testamento escrito otorgado en el extranjero, si por lo tocante a las           solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en donde se                otorgó y además, si se probare la autenticidad del instrumento en la forma                ordinaria. En Chile tendrá plena validez el testamento escrito otorgado en el        extranjero en conformidad a la ley del lugar donde se extendíó, no obstante lo           anterior, existen algunas dudas en doctrina.


2.- en conformidad a la ley chilena: el art. 1028 del CC., dispone que un chileno o extranjero domiciliado en Chile, puedan otorgar en el extranjero un testamento              aun prescindiendo de las normas establecidas por las leyes extranjeras, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos por la ley chilena:

2.1.- que sea autorizado por un ministro plenipotenciario, encargado de negocios, un secretario de delegación y un cónsul.

2.2.- que los testigos del matrimonio sean chilenos o extranjeros, domiciliados en la ciudad donde este se celebre

2.3.- que cumpla con las demás formalidades que exige el testamento

2.4.- que lleve el timbre del consulado

LA NACIONALIDAD


Es uno de los factores de conexión que tiene el DIPV.































La nacionalidad ha sido definida como un vínculo jurídico y político, que liga a una persona natural o jurídica con un estado determinado, y que es origen y garantía de derechos y obligaciones recíprocos. La nacionalidad constituye una materia de gran importancia y es por eso que el profesor Silva Bascuñán ha expresado que la nacionalidad no es solo una materia de derecho constitucional, sobre todo por ser condición de ciudadanía, sino que también pertenece al DIP., en cuanto repercute en instituciones como la protección y el amparo diplomático, el derecho de asilo, el derecho de los refugiados; pero también es una materia que pertenece al DIPV., por incidir en la determinación de la ley aplicable en los conflictos que se generan entre los diversos sistemas jurídicos, específicamente en lo que se refiere a la fijación de la competencia de los tribunales llamados a resolver estos conflictos, o el estatuto aplicable a las personas naturales y jurídicas.

Solucionar los conflictos de nacionalidad, es decir, aquellos que se producen cuando existe un conflicto de leyes en torno a esta materia, es uno de los objetivos fundamentales de nuestra ciencia y que en estas últimas clases trataremos de abordar. Con todo, la mayoría de los autores de derecho internacional privado son de la idea de que no solo debe estudiarse los conflictos de nacionalidad, sino que también los aspectos sustantivos de esta materia; es uno de los objetivos principales el tratar de al menos plantear la importancia de este concepto. En DIPV., la nacionalidad tiene importancia toda vez que constituye por una parte un factor de conexión determinante en las relaciones de carácter privado y además, porque resulta ser uno de los grandes métodos de solución de conflicto de leyes.

¿Cuáles son los principios básicos sobre la nacionalidad en DIPV?


i) Todo individuo debe tener una nacionalidad: La Nacionalidad es un atributo de la personalidad conferido, es un derecho que se consagra por importantes tratados internacionales, tales como la declaración universal de derechos humanos, el cual dispone en su art. 15 que, toda persona tiene derecho a una nacionalidad, no obstante ello, existen ciertas personas que no tienen patria (apátridas) y esto sea por una insuficiencia legislativa de un estado o porque encuentra rezones derivadas de una realidad histórica, como ocurre con miles de personas desplazadas a consecuencia de las ideologías nacionalistas que existieron en Europa. Los apátridas se encuentran hoy en día protegidos por la convencíón del estatuto de los apátridas de 1954, así como por la convencíón para reducir todos los casos de los apátridas de 1961. Ante el derecho chileno el apátrida será considerado como un extranjero y como tal, se encuentra en un plano de igualdad frente a los chilenos, en cuanto al goce y adquisición de los derechos civiles.


ii) Nadie puede tener más de una nacionalidad: podemos señalar que así como resulta imperioso que toda persona tenga una nacionalidad, resulta también necesario que las personas que no tengan doble nacionalidad, que se deriva de circunstancias especiales. Nuestra constitución si bien la consagra expresamente, este principio al disponer que la nacionalidad chilena se pierde por el hecho de nacionalizarse en país extranjero, sin embargo en la actualidad se dan muchos casos de nacionalidad múltiple, a consecuencia de los tratados de doble nacionalidad.

iii) Toda persona tiene el derecho a cambiar de nacionalidad: toda persona tiene el derecho a cambiar de nacionalidad, el profesor Rodrigo Díaz Albórico dispone que, descansando la nacionalidad es posible variar este sentimiento, cambie también la nacionalidad de un individuo, de esta forma se haga nacional de otro estado. La constitución política actual, así como también la constitución de 1925 consagraron expresamente este principio y lo hicieron al permitir que la nacionalidad pudiera perderse por la nacionalización el país extranjero.

iv) La nacionalidad de origen no puede prolongarse indefinidamente en el extranjero: el instituto de derecho internacional acordó este principio en el año 1896, tras la celebración de la cesión en Venecia, en ella se acordó que resultaba necesario y lógico evitar que una persona se mantuviera indefinidamente unida a un estado determinado por hecho de haber adquirido la nacionalidad por el ius sanguinis, toda vez que perfectamente podría darse el caso de que dicho individuo no tuviera un lazo con ese estado y esto, por el simple hecho de haber vivido toda su vida en otro país.

v) La nacionalidad adquirida puede revocarse: este principio se refiere a los casos de la nacionalidad adquirida en la cual el estado que la concedíó va a tener la posibilidad de revocarla, cuando su acreedor no cumpla con los requisitos que motivaron su concesión. Este principio mostro su máximo desarrollo tras la 2da Guerra Mundial, en que cierto número de alemanes se nacionalizaron o naturalizaron en Francia. La CPR consagra expresamente este principio al disponer que la nacionalidad se va a perder por la cancelación de la carta de nacionalización.

vi) La nacionalidad perdida puede recuperarse: esto resulta perfectamente posible ya que las causas que motivaron la perdida de la nacionalidad, pudieran desaparecer y de esta forma permitan que nuevamente una persona pueda ser parte de la nacíón de un estado determinado. Nuestra legislación consagra expresamente este principio permitiendo que los individuos puedan intentar acciones judiciales para tales efectos.

Aspectos sustantivos de la nacionalidad


El art. 56 del CC., dispone que “son chilenos los que la constitución política de la república declara como tales, siendo los demás extranjeros”. De esta forma el legislador apartándose de su modelo francés prefirió entregar la determinación de la nacionalidad a la CPR, (art. 10° en adelante), ahora bien, teniendo en consideración que la nacionalidad es un atributo de la personalidad y que las personas pueden ser naturales o jurídicas, vamos a dividir el estudio entre personas naturales y jurídicas.

Personas naturales: la nacionalidad puede tener en cuanto a su origen dos factores, por un lado el nacimiento (de origen) y por otro la elección (adquirida).

La nacionalidad que tiene por fundamento el nacimiento, es la que denominamos de origen, y esto porque se radica en la persona por un simple hecho biológico.

En cambio, la nacionalidad que tiene por fundamento la elección se denomina nacionalidad adquirida, ya que se radica en la persona en base a que un determinado precepto legal o constitucional la otorga.


a) La Nacionalidad de origen: es aquella que la ley impone a un individuo y es así por el solo hecho de nacer. En el derecho comparado existen 3 sistemas para determinar la nacionalidad de origen:

                i) ius soli: (derecho de la tierra o del suelo) Este principio tiene su origen en el feudalismo y logro un gran desarrollo en la independencia de los pueblos americanos, por su afán de incorporar a sus nacionales el mayor número de europeos que llegaban a América. En este sentido la gran mayoría de las constituciones latinoamericanas siguen este principio para determinar la nacionalidad de origen, este sistema otorga la nacionalidad del estado respecto a todo individuo que hubiera nacido dentro del territorio, aun cuando sus padres hubiesen nacido en el extranjero. Nuestra CPR., en el art. 10° N°1 lo consagra.

                ii) ius sanguinis: Este sistema es propio del derecho romano y considera nacionales de un estado el individuo cuyos padres tienen la nacionalidad de ese estado, aun cuando el individuo haya nacido en el extranjero. De tal manera entonces no se considera la tierra como un elemento determinante de la nacionalidad, sino que la sangre es el factor en virtud del cual una persona queda ligada a un estado determinado. Este sistema ha sido implementado por Francia, Alemania y Chile en su art. 10°.

                iii) principio mixto: Las legislaciones modernas buscan eliminar los inconvenientes que quieren aplicar íntegramente cualquiera de los principios mencionados, de esta forma van a combinar los elementos de ambos principios, configurando un nuevo sistema llamado por los autores como mixto y, que ha sido adoptado por las constituciones de Estados Unidos de América, Reino Unido, Austria, entre otros. Nuestra CPR., sigue este sistema entrelazando causales de ius soli con causales de ius sanguinis, pero siempre con predominio del primero de estos.

b) La Nacionalidad adquirida: Esta puede ser derivada o simplemente legal. Es aquella en virtud de la cual el propio estado, a través de una ley incorpora como miembros de su nacíón a individuos que son extranjeros y que revisten ciertas carácterísticas especiales.

La doctrina moderna en DIPV., suele distinguir dos clases de nacionalización, la individual y la colectiva:


I) Naturalización individual: a su vez puede ser de tres clases:

•               Voluntaria: está consagrada en la CPR., y esta establece que se adquiere la nacionalidad chilena por medio de la carta de nacionalización y por ley también.

•               Semivoluntaria: es aquella que resulta de la ejecución de actos voluntarios que no se realizan con la finalidad de cambiar de nacionalidad, pero que sin embargo, terminan produciendo este efecto ya que la ley de un determinado estado así lo dispone.

•               Forzada: es aquella que el estado impone a una persona determinada y lo hace por razones de orden político.

Perdida de la nacionalidad


También la regula nuestra CPR y establece ciertas causales taxativas:

































I) Nacionalización en país extranjero

Ii) Prestar servicios durante una guerra exterior a los enemigos de Chile o sus aliados


iii) Comisión de delitos que atenten contra la dignidad de la patria o a los intereses permanentes y esenciales del estado.

Iv) Cancelación de la carta de nacionalización


V) La revocación de la nacionalización concedida por gracia


Recuperación de la nacionalidad


Quien haya perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en esta, solo podrán ser rehabilitadas en virtud de la ley, esta rehabilitación se ha dado en Chile; por ejemplo respecto del ex ministro Orlando Letelier, quien recupero su nacionalidad chilena en 1990 por la ley 18.979. Finalmente, respecto de las personas naturales cabe señalar que nuestra CPR., consagra en su art. 12° un especial recurso jurisdiccional destinado a proteger a quienes se les desconoce o priva de su nacionalidad chilena, por actos o resoluciones de la autoridad administrativa. Este recurso debe interponerse ante la Corte Suprema, dentro de los 30 días siguientes al acto o resolución, la cual lo va a conocer como jurado y en tribunal pleno.

Personas jurídicas. Respecto de la nacionalidad de las personas jurídicas hay que hacer una doble distinción, distinguiendo: Cuando el estado está interesado: en este caso el juez debe aplicar al igual que tratándose de las personas naturales, el art. 90 del CB (código de Bustamante en adelante), el que dispone que cada estado contratante aplicara su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica, así como su adquisición, perdida o reintegración posterior, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio. Cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho estado, o sea, el juez que conoce el conflicto de nacionalidad que surge respecto de una persona jurídica deberá aplicar su lex fori, su propio derecho.

Cuando el estado no está interesado: lo que debe determinar aquí el juez, es la exacta nacionalidad extranjera de una persona jurídica y, en este caso el código de Bustamante nos otorga diversas normas en base a la distinción siguiente, esta será:


I) Si la nacionalidad es de origen: se produce nuevamente una diferencia:

a) Personas jurídicas sin fines de lucro: Sociedad de personas: El art. 18 del CB., dispone que las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas van a tener la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso la del lugar en donde radicare su dirección principal. Este precepto constituye una norma material de DIPV., pues directa e inmediatamente dan solución al conflicto. Las sociedades de capital; el art. 19 del CB., dispone que su nacionalidad se va a determinar en primer lugar por lo dispuesto en el contrato social, en segundo lugar, por la ley del lugar en donde se reúna la junta general de accionistas

b) Personas jurídicas con fines de lucro: El art. 16 del CB., dispone que su nacionalidad está determinada por ley del estado que las autoriza o aprueba, podemos apreciar que esta norma es una norma de              conflicto. Podemos decir que ante el derecho chileno existiría un vacío legal, toda vez que no existe norma legal o alguna que nos indique la nacionalidad exacta. Respecto de las asociaciones el art. 17 del CB., dispone que su nacionalidad será aquella del país en que se constituya y en él deberán registrarse o inscribirse cuando la ley local lo ordene. Esta norma es de carácter material, toda vez que establece claramente cuál es la        nacionalidad de las asociaciones.

 Si la nacionalidad es adquirida: el art. 20 del CB., se refiere al cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades. Dicho precepto distingue si el cambio se ha producido respecto a una variación o no de la soberanía territorial. En el caso que sí se haya producido esta variación debe aplicarse el art. 13, que se refiere precisamente a las naturalizaciones colectivas; en cambio, si no se ha provocado tal variación, el cambio de nacionalidad deberá sujetarse a las leyes del estado        antiguo. A juicio de la cátedra este precepto es deficiente ya que no da solución alguna a la controversia y por otra parte lo único que hace es producir conflictos. Ej.: cuando se disuelve la ex Uníón Soviética y posteriormente se crea la Federación Rusa, hay empresas que quedan a mitad de camino entre Rusia y Ucrania, en donde la sede está en el primero, pero en donde las oficinas gerenciales se sitúan en el segundo. Otro ejemplo claro es el caso de Shell,           empresa angloholandesa; siempre se ha discutido en donde se encuentran las oficinas gerenciales, en donde ingleses a como dé lugar quieren sacarlas de su país, sin embargo holandeses quieren a toda costa que aquellas permanezcan en      dicha nacíón. Lo que bajo la luz de un posible Brexit traería consigo gravísimos problemas.