Sistemas de Gobierno y Ordenamiento Jurídico: Características y Principios

Tipos de Regímenes Políticos

Régimen Parlamentario

También conocido como régimen de separación flexible de poderes, ya que los poderes legislativo y ejecutivo se relacionan. El momento crucial ocurrirá cuando los gobiernos dependan únicamente de la confianza del parlamento. Mientras la legitimidad tradicional de los monarcas y los parlamentos se encuentren al mismo nivel, estamos en el sistema doctrinario de la doble confianza. Entre el siglo XIX y XX se produce la implantación definitiva del régimen parlamentario. Un régimen parlamentario responde a los siguientes caracteres fundamentales:

1. Existencia de un Parlamento que es el órgano que incorpora la legitimación política al representar a la soberanía popular y que ejerce el poder legislativo. Su papel de representante de la soberanía popular determina que el Gobierno responda políticamente ante él, lo que se traduce en tres instituciones:

  • Investidura del jefe de gobierno o del gobierno por la mayoría del parlamento.
  • Moción de confianza. Es la forma que tiene un gobierno de asegurarse que sigue contando con la confianza de la mayoría del parlamento.
  • Moción de censura: posibilidad del parlamento de hacer cesar al gobierno que invistió.

2. Un poder ejecutivo de carácter dualista y que se desdobla en:

  • Una jefatura, representada por un Rey o por un Presidente de República, que ejerce funciones honoríficas, simbólicas, representativas del Estado, sintetizando todo ello en «el rey reina pero no gobierna».
  • Un Gobierno, presidido por el Primer Ministro o Jefe del Gobierno que ejerce la función de Gobierno.

3. Como contrapartida a la necesidad que tiene el Gobierno de la confianza parlamentaria se establece el derecho de disolución en virtud del cual el poder ejecutivo puede decretar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones.

Régimen Presidencial

La separación rígida entre el poder ejecutivo y el legislativo origina el régimen presidencial. Rasgos básicos del régimen presidencial:

1. El poder ejecutivo es de carácter monista, es decir, el jefe del Estado y el jefe del gobierno son la misma persona: el presidente. Este nombra y separa libremente a los miembros de su gobierno que reciben el nombre de secretarios.

2. No existe relación de confianza entre parlamento y presidente, por lo que no existe investidura, ni moción de confianza, ni moción de censura.

3. El parlamento no puede ser disuelto, por lo que las elecciones legislativas solamente tienen lugar en los momentos constitucionalmente previstos.

4. Es un sistema de separación rígida de poderes en el que los miembros del gobierno no forman parte del parlamento. Sin embargo, se determinan varios mecanismos de equilibrio:

  • Subsiste la posibilidad en casos extremos de la utilización de la figura del “impeachment”, la exigencia de responsabilidad criminal por parte del parlamento respecto al presidente.

Régimen Semipresidencial

Se trata de un sistema de carácter mixto que incorpora modalidades del régimen presidencial y del régimen parlamentario. Este régimen surge cuando el esquema de un régimen parlamentario se le introduce la figura de un Jefe de Estado al que se hace objeto de elección popular y al que la Constitución dota de pocos, pero muy importantes poderes efectivos. El presidente no será al mismo tiempo jefe del gobierno, sino que habrá un primer ministro por lo que estaremos en presencia de un poder ejecutivo de carácter dualista. Se trata de un dualismo en el que el Jefe de Estado tiene poderes efectivos y el poder ejecutivo no pertenecerá en su totalidad al gobierno. El jefe de gobierno será designado por el presidente, pero deberá contar con la confianza del parlamento. Por lo tanto, se dan en este sistema los instrumentos típicos de la confianza parlamentaria. En este caso el presidente y el gobierno tienen que entenderse para realizar las labores que correspondan al poder ejecutivo, un hecho al que se le denomina cohabitación.

El Estado de Derecho

Características

1. Imperio de la ley. Se trata de disolver el criterio de los hombres en el criterio de las normas. La más importante es la ley, que se aprueba por el órgano representativo de ésta, es decir el parlamento.

2. Separación de poderes. Un órgano será el que haga la ley (poder legislativo); otro el que la ejecute (poder ejecutivo); y otro el que la aplique (poder judicial). La separación de poderes debe ser entendida en un doble sentido:

  • Entre el legislativo y el ejecutivo. La relación derivada de esta separación de poderes dará lugar a los distintos sistemas de gobierno.
  • Separación de los jueces con respecto a los dos poderes anteriores.

3. Legalidad de la Administración. Es decir, legalidad de la actuación del poder ejecutivo, cabeza de la administración pública. Esto supone los siguientes puntos esenciales:

  • Las normas que emanan de la Administración tienen que estar supeditadas a las leyes.
  • Los actos de la Administración deben estar supeditados no sólo a las leyes sino a todo el ordenamiento jurídico.
  • Los dos puntos anteriores requieren de la existencia de un control judicial sin excepciones.
  • Los ciudadanos tendrán siempre la posibilidad de recurrir ante el poder judicial las normas y los actos de la administración.

4. Respecto de los derechos fundamentales de las personas. Los derechos al ser consustanciales al individuo son anteriores al Estado. Este no los instituye sino que debe respetarlos. El obligado respeto a los derechos se instrumentaliza a través de técnicas específicas de protección como son los casos de la reserva de ley para la regulación de los mismos y el establecimiento de procedimientos especiales de protección.

Evolución

1. El imperio de la ley tiene que tener en cuenta la aparición de los partidos políticos y su influencia en el parlamento. A través de ellos la ley pasará a ser la plasmación normativa de las políticas gubernamentales.

2. En cuanto a la separación de poderes. Los partidos políticos harán inútil la separación entre el poder legislativo y el ejecutivo, por lo que se creará un control del gobierno desde la cámara que se encuentre al alcance de la minoría parlamentaria.

3. En cuanto a la legalidad de la administración. El cambio en el contexto general acabará perfilando una administración omnipotente, por lo que resultará necesario asegurar el sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico por lo que se introducirán nuevas técnicas de control.

4. En cuanto al respeto de los derechos fundamentales. Los derechos políticos serán extendidos a todos los ciudadanos y la efectividad por parte de todos los derechos sociales requerirá alcanzar igualdad real, lo que obligará a potenciar los derechos económicos y sociales.

Características del Estado Social

Intervencionismo económico del Estado. El Estado garantiza el llamado mínimo existencial el cual está relacionado con el concepto de procura existencial. Distinguimos:

  • Espacio vital denominado: es la propia persona la que es capaz de dotarse de su propio espacio vital.
  • Espacio vital efectivo: es el que necesita la persona, pero no está en su mano la consecución de la totalidad del mismo.

La diferencia entre ambos espacios es lo que se denomina procura existencial. Al Estado se le pedirá el cumplimiento de 3 grandes cometidos:

a) Proveer el equiparamiento comunitario.

b) Crear seguridad. No solo se refiere a la seguridad del orden público o seguridad física.

c) Asegurar determinadas prestaciones sociales.

Encuadramiento del Estado por el Derecho. Se producen cambios en las reglas jurídicas de modo que algunas instituciones que se consideraban discutibles se consideran ahora necesarias.

Democracia. La aparición del Estado Social coincide con la universalización del sufragio y la implantación de los niveles de mecanismos para el control democrático del poder. La democracia es consustancial al funcionamiento del Estado Social, porque sin ella estaríamos en una especie de despotismo ilustrado “todo para el pueblo pero sin el pueblo”.

Equilibrio en la igualdad. En el momento histórico en el que tiene lugar la aparición del Estado Social se constata que la igualdad ante la ley es insuficiente para asegurar la igualdad real porque las posiciones de los ciudadanos son muy diversas y desiguales. Al Estado Social se le encomienda construir la igualdad real, pero debe hacerlo sin una disminución de la igualdad jurídica.

Democracia Directa y Representativa

Democracia Directa

Todos los habitantes de un país intervienen en las decisiones a tomar. A la posibilidad de consultar al pueblo se la identifica con la democracia semidirecta, y la consulta recibe el nombre de Referéndum. Dentro del sistema de referéndum podemos distinguir varios grupos y tipos de refrenda:

  • Según el contenido del referéndum:
    • Normativo: si se trata de someter a consulta una norma (aprobatorio/abrogatorio).
    • Decisionista: para someter a consulta una decisión.
  • Según la obligatoriedad de convocatoria o no:
    • Preceptivo: existe la obligación de convocarlo.
    • Facultativo: no es obligatorio convocarlo.
  • Según sus efectos:
    • Vinculante: el resultado del referéndum se convierte en obligatorio para el gobierno.
    • Consultivo: el resultado no es obligatorio para el gobierno.

Otro sistema de democracia semidirecta lo constituye la llamada Iniciativa Legislativa Popular que consiste en la posibilidad de hacer llegar al parlamento una propuesta directamente desde la sociedad, ya sea para hacer una ley, modificarla o derogarla.

Democracia Representativa

La representación de los estamentos era, en la Edad Media, una representación civil basada en el contrato de mandato, consiste en que una persona conceda a otra el encargo de actuar en su nombre y a la que se le denomina mandatario, la cual tiene que cumplir las instrucciones del representado. El representante actúa en virtud de un mandato imperativo. Surge la teoría de la representación política que consiste en que el representante deja de estar sometido a las instrucciones del representado para actuar con plena independencia. A este tipo de mandato se le denominara mandato representativo. En este mandato se establece una relación entre electores y elegidos de manera que los representantes son elegidos por un grupo de personas que a su vez forman el conjunto del cuerpo electoral y una vez elegidos, pasan a representar a la nación.

El Decreto-ley y los Decretos Legislativos

El Decreto-ley

Es una disposición legislativa provisional dictada por el Gobierno en caso de “extraordinaria y urgente necesidad”. Es una norma con rango de ley cuya validez provisional está limitada a 30 días a partir de la fecha de su publicación.

Requisitos

a) Ámbito formal: si el gobierno aprueba el decreto ley, no es necesario que éste se someta a votación en el parlamento ni que pase por el Tribunal Constitucional.

b) La limitación del ámbito material que puede regular que ha sido objeto de interpretación restrictiva no podrá afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título primero, al régimen de las CCAA, ni al Derecho electoral general.

c) La validez provisional del Decreto-ley requiere su convalidación por el Congreso de los Diputados.

Convalidación de los Decretos-Leyes

En el plazo de 30 días desde su promulgación, el Pleno del Congreso de los Diputados o la Diputación Permanente, debe examinarlo y decidir su convalidación o derogación, mediante un debate de totalidad y votación posterior.

Los Decretos Legislativos

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. Para que el Gobierno pueda dictar un Decreto legislativo es necesario que las Cortes Generales le habiliten para ello mediante una ley de delegación del ejercicio de la potestad legislativa.

Clases según la finalidad perseguida

  • Ley de bases, cuando su objetivo sea la formación por el Gobierno de un texto articulado. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no pueden autorizar la modificación de la propia ley de bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
  • Ley ordinaria, cuando se trate de realizar por el Gobierno un texto refundido de varios textos legales preexistentes. En este caso, la delegación se hace expresamente mediante una ley ordinaria. La ley de delegación debe fijar el ámbito al que se contrae la delegación e indicar si se puede aclarar, regularizar y armonizar los textos legales que se van a refundir.

Requisitos

La delegación debe hacerse de forma expresa, para materia concreta, con fijación de plazo para su ejercicio y no puede a su vez subdelegarse por el Gobierno en autoridades inferiores. La delegación se agota tan pronto como la norma delegada (el Decreto-Legislativo) se publica. Mientras está vigente una delegación legislativa el Gobierno puede oponerse a cualquier proposición de ley o enmienda contraria a la misma.

Principios del Ordenamiento Jurídico

Un conjunto de normas constituye un ordenamiento jurídico cuando responde a los criterios de unidad, totalidad y coherencia. Siguiendo tres criterios:

1. Un ordenamiento jurídico es único cuando todo él es reconducible a un punto de referencia último. Las normas de cada uno de los ordenamientos se reconducen a un principio que permite conducir todas las normas jurídicas que lo integran a una unidad: jerarquía normativa. En cada Estado se advierte la presencia de una norma suprema que encierra principios y bases fundamentales denominada Constitución. Esta constituye el vértice de una pirámide en cuyos estratos se van colocando los conjuntos normativos en orden descendente.

Las normas de cada estrato se producen en circunstancias y momentos diferentes y se elaboran a veces con criterios muy generales.

2. Un ordenamiento jurídico es coherente si no existen normas incompatibles entre sí. Para que el ordenamiento jurídico sea coherente debemos encontrar unos criterios aplicativos que nos sirvan para solucionar las antinomias de manera que ante dos normas contradictorias siempre tengamos claro qué norma aplicar. Existen tres criterios:

  • Criterio de jerarquía. Cada norma situada en un estrato superior a otros prevalece sobre todas las normas situadas en cada uno de los estratos inferiores.
  • Criterio cronológico. El conjunto de normas que constituye un ordenamiento está integrado por normas que han sido promulgadas en fechas muy dispares. El ordenamiento jurídico es una realidad viva y cada día se publican nuevas normas jurídicas. La fecha posterior prevalece sobre la anterior.
  • Criterio de especialidad. Estas normas se ocupan a veces de cuestiones muy extensas que pueden contemplar un sin número de posibles relaciones jurídicas. Si se produce un conflicto entre una norma general y otra más específica para el tema que nos atañe, la norma específica prevalecerá.

Estos criterios no nos resuelven todos los conflictos posibles. Tres supuestos más:

  • Conflicto entre el criterio jerárquico y el cronológico: Prevalece siempre el jerárquico.
  • Conflicto entre el criterio de especialidad y el cronológico: Si se tratan de normas del mismo rango, la norma posterior se aplica a la anterior, pero esto tiene una excepción cuando la norma anterior es una norma especial.
  • Conflicto entre el criterio especial y el jerárquico, prevalecerá el jerárquico.

3. Un ordenamiento jurídico es completo cuando es total. Para que el ordenamiento jurídico constituya un sistema debe ser completo. Este problema se soluciona mediante el establecimiento de la exigencia a los jueces, de que no pueden dejar de fallar los asuntos a ellos sometidos so pretexto de vacío. Para esta finalidad se emplean técnicas específicas:

  • La analogía como criterio interpretativo. Consiste en aplicar para un caso concreto que no tiene solución jurídica prevista, la solución existente para un caso similar.
  • La aplicación de los principios generales del Derecho. Constituyen reglas y establecen axiomas jurídicos.
  • La utilización del Derecho supletorio. Se trata de la posibilidad de utilizar la solución contemplada para el tema en otro ordenamiento jurídico.