Sociedad cooperativa formato

TEMA 9. La Sociedad Cooperativa.Concepto, Caracteres, Mercantilidad y Clases de Sociedades Cooperativas. Principios Cooperativos proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional.
La Sociedad Cooperativa se presenta como una sociedad de base mutualista reconocida constitucionalmente en el artículo 129.2 de la Constitución española. Configurada como una forma especial de empresario social, su régimen jurídico, se regula por diferentes textos legales autonómicos, salvo en Ceuta y Melilla, ciudades autonómicas que no han asumido la competencia exclusiva en esta materia. Junto a las leyes autonómicas, la normativa general de las cooperativas se recoge en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Dicha Ley será de aplicación a aquellas sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias comunidades autónomas, salvo cuando en una de ellas se desarrolle su actividad con carácter principal, así como a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla. Aun así, se ha puesto de manifiesto que esta Ley puede causar problemas de derecho transitorio aplicable en aquellos casos en los que habiéndose asumido las competencias exclusivas sobre la materia, sin embargo, se carece de legislación autonómica aplicable al caso concreto.La Ley 27/1999 hace especial hincapié en la existencia de sociedades cooperativas sin ánimo de lucro; en las denominadas cooperativas de iniciativa social y; en los principios de rentabilidad, el favorecimiento de su integración con cualquier tipo de asociación capitalista o la posibilidad de transformación de una sociedad cooperativa en otra capitalista y viceversa. Lo que hace esta Ley, entre otras cosas, es recoger y plasmar la línea establecida en el Proyecto de Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea, así como la necesidad de superar las dificultades de orden jurídico y económico que puedan obstaculizar la presencia transnacional de las cooperativas en un mercado sin fronteras.Es el artículo 1.1 de la Ley la que nos conceptúa esta realidad. En efecto, la Ley estatal establece que “la cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático conforme a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos resultantes en la presente Ley”. La descripción realizada reconoce, expresamente, la que ha sido considerada su característica esencial: el sometimiento a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional. Dichos principios pueden ser enunciados de la manera siguiente:1º. Principio de Puerta Abierta. Con este principio se trata de manifestar la función socializadora de la cooperativa que se hace posible, por lo pronto, a través de la variabilidad del capital social y, que se hace efectivo a través de un régimen de libre adhesión y baja voluntaria de los socios.2º Principio de fundamentación no capitalista de la condición de socio.
De este modo se consagra que la sociedad cooperativa persigue una finalidad identificada con la satisfacción de la necesidades socioeconómicas de sus socios y, que los excedentes económicos repartibles se imputan a los socios en función de la actividad cooperativizada que realicen.3º Principio de autogobierno, gestión y control democráticos. Con este principio se alude a la forma de participación de los socios en la vida de la sociedad a través de su representación en la Asamblea General; en el Consejo Rector; en las obligaciones de colaboración y participación efectiva en la vida social que se impone a los socios o, en el sistema de atribución de un voto por cada socio. Junto a estos principios destaca la significación de esta sociedad como entidad al servicio del llamado “movimiento cooperativo”, que fruto de la sensibilización social, convierte a esta figura en una forma asociativa de promoción social. Por otro lado, la calificación de la sociedad cooperativa como mercantil está fuera de toda duda. El artículo 124 del Código de Comercio permite aplicar esta denominación a las cooperativas que desarrollen su actividad con terceros y, además, la Ley anterior reconocía dicho carácter mercantil al establecer que la cooperativa realiza una actividad de empresa sometida al estatuto del empresario mercantil a través de las normas que establecían y regulaban el cumplimiento del deber de contabilidad y del sometimiento a los procedimientos de suspensión de pagos y quiebra. Aunque la Ley actual sigue diferenciando entre sociedad cooperativa y sociedad mercantil, la calificación de la primera como mercantil de deriva, también, del fundamento de su regulación.Con relación a las clases de cooperativas la Ley realiza una clasificación extensa y abierta, cuya importancia radica en la aplicabilidad de determinadas normas especiales que representan la proyección de este fenómeno en los más variados sectores de actividad económica. Hablamos, así, de las cooperativas de trabajo asociado; de consumidores y usuarios; de viviendas; agrarias; de explotación comunitaria de la tierra; de servicios; del mar; de transportistas; de seguros; sanitarias; de enseñanza y de crédito. Pero no es esta la única clasificación posible. La nueva Ley recoge las denominadas Cooperativas Integradas como aquellas que desarrollan una actividad cooperativizada plural; las Cooperativas de Iniciativa Social que, sin ánimo de lucro, prestan servicios asistenciales o realizan actividades económicas a través de las que integrar laboralmente personas con cualquier tipo de exclusión social; las Cooperativas Mixtas en las que, estando dotadas de una naturaleza híbrida, existen socios  cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar de modo exclusivo o preferente en función del capital aportado y que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, conocidas como partes sociales sin voto, y sometidas a la legislación reguladora del mercado de valores.Para finalizar, cabe diferenciar entre Cooperativas de Primer y Segundo Grado posibilitándose, de este modo, que las segundas existan y se constituyan por al menos dos cooperativas. De otro lado, existe una figura especial a la que es necesario aludir y que, consistiendo en un conjunto de varias sociedades cooperativas en las que la entidad cabecera del grupo ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento al resto de cooperativas agrupadas, se conoce como Grupo Cooperativo.

2. Régimen Jurídico de la Sociedad Cooperativa.2.1 Constitución de la Sociedad

La sociedad cooperativa de ámbito estatal requiere, para su constitución, que la misma se otorgue en escritura pública y se inscriba en el Registro de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La inscripción en este registro especial y no en el Registro Mercantil, salvo en el supuesto de las cooperativas de crédito y de las cooperativas de seguros, no es más que la continuación de una innovación introducida en la Ley anterior que carece, por todo comentario al respecto, de justificación. La importación de esta inscripción, sin embargo, estriba en que desde el mismo momento de la inscripción, dicha sociedad adquirirá personalidad jurídica, así como plena capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases.La constitución de una sociedad cooperativa exige, al menos, tres socios, para el caso de constitución de una cooperativa de primer grado y, dos socios, en el supuesto de querer constituir una cooperativa de segundo grado. La exigencia de un socio menos en este segundo supuesto persigue facilitar la constitución de este tipo de sociedades a las que, además, no se les aplicará el proceso de fundación sucesiva. En la constitución de una sociedad cooperativa juega una especial importancia la escritura de constitución en la que destacan los Estatutos de la sociedad que, a su vez, han de tener un contenido mínimo, fijado a través de los artículos 10 y 11 de la Ley

.2.2 Posición jurídica de los socios y asociados

Los socios en una sociedad cooperativa se caracterizan por estar unidos a la misma a través de un estrecho vínculo y, por encontrarse sometidos a las decisiones y a la potestad disciplinaria de la sociedad.La ostentación de la cualidad de socios en una sociedad cooperativa exige la concurrencia de una serie de condiciones objetivas y subjetivas que la Ley establece según las diferentes clases de sociedades cooperativas que pueden observarse en función de la actividad que constituya su objeto (artículo 12). Junto a estos requisitos que se puedan exigir por Ley, los Estatutos pueden establecen un nuevo filtro y exigir determinadas condiciones de admisión. Respecto a la pérdida de la condición de socio las posibilidades que se abren se pueden enumerar de la manera siguiente: 1º. Por expulsión del socio; 2º. Por ejercicio del derecho de separación por parte del socio; 3º. Por baja voluntaria, justificada o no; 4º. Por baja obligatoria cuando el socio a faltado a sus obligaciones sociales o pierde los requisitos exigidos para pertenecer a una sociedad cooperativa.Respecto al conjunto de derechos y obligaciones que dan contenido a la condición de socio, debemos mencionar la obligación que el mismo tiene de desembolsar sus aportaciones al capital social  y de colaborar activamente en la vida económica y cooperativa de la sociedad. Esta última obligación conlleva el deber de guardar secreto y de no realizar actividades competitivas con las actividades realizadas por la cooperativa, es decir, se exige la no concurrencia con la sociedad, salvo autorización expresa del Consejo Rector (artículo 15). Los derechos del socio se encuentran expresamente enumerados en el artículo 16 de la Ley. Respecto de los mismos, destaca la existente igualdad de los socios en cuanto a sus derechos políticos, que conlleva la aplicación del principio “un socio, un voto”, con las excepciones permitidas en la Ley respecto al voto plural. El régimen aplicable a los derechos económicos presenta peculiaridades que se manifiestan en el régimen aplicable a los excedentes destinados a la constitución de determinados fondos; en  la participación del socio en la adjudicación del haber social; en el derecho de los socios a percibir intereses por sus aportaciones si así se pactó; en el derecho al reembolso de las aportaciones realizadas, en el caso de producirse la baja del socio según los criterios del artículo 51 de la Ley y; en el derecho a que se le reintegren las aportaciones en el supuesto de liquidación. Finalmente destaca la relevancia de la que se viste al derecho de información que tiene todo socio y del que, en ningún caso, puede ser privado.

Especial tratamiento reciben los Socios de Trabajo. Con dicha denominación aludimos no a los socios de una Cooperativa de Trabajo Asociado, sino a aquellos socios que, en cualquier otra clase de cooperativa,prestan su trabajo personal a la sociedad. A estos socios se les aplica, con especiales salvedades, el régimen de los socios de una Cooperativa de Trabajo Asociado. Junto a estos socios pueden existir Socios Colaboradores, los antiguos Socios Asociados, cuya función primordial es la aportar recursos financieros a la sociedad que, en ningún caso, podrán superar el cuarenta y cinco por ciento del total de las aportaciones del capital social. Son, en suma, un instrumento de financiación interna respecto de los cuales la Asamblea General juega un importante papel pues, ésta será quien determine su aportación económica así como los criterios de su participación en los derechos y obligaciones socioeconómicos de la cooperativa. Estos socios colaboradores podrán ser, además, tanto personas físicas como personas jurídicas. Finalmente, los socios no responderán personalmente de las deudas sociales salvo en el caso de que el socio cause  baja, situación por la que responderá personalmente de las deudas sociales contraídas con anterioridad a su baja, durante cinco años y, desde la pérdida de la condición de socio, hasta el importe de lo que le haya sido reembolsado.