Sociedades Comerciales en Argentina: SRL, SA, Unipersonales y Extranjeras
Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL)
Régimen de Transmisión de Cuotas en las SRL
En las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato social. Este puede limitar la transferencia de cuotas, pero no prohibirla. Se puede exigir, por ejemplo, la conformidad mayoritaria o unánime de los socios, o se puede establecer una opción de compra a favor de la sociedad o de los socios.
La libre transmisibilidad de las cuotas sociales es un elemento tipificante de este tipo de sociedad.
Administración y Representación en las SRL
En estas sociedades, la administración y representación está a cargo de uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado, en el contrato social o posteriormente. El órgano de administración se denomina Gerencia, la cual puede ser:
- Unipersonal: La administración y representación recae en un único gerente.
- Plural: Se pueden dar dos situaciones:
- Firma Conjunta o Indistinta: Dos o más gerentes tienen a su cargo la administración y la representación de la sociedad, quedando la representación a cargo de todos los gerentes de forma conjunta.
- Colegiada: La adopción de decisiones se realiza por mayoría, quedando la facultad de administración en todos los gerentes y la de representación, de modo exclusivo, a cargo del presidente.
Toma de Decisiones en las SRL
La gerencia ejerce la toma de decisiones en el momento previo a la actuación. El órgano se reúne y delibera sobre la realización de un determinado acto, tomando la decisión final. Puede hacerlo de forma unipersonal o plural, y esta a su vez puede ser de firma conjunta o colegiada.
División del Capital Inicial y Cesión de Cuotas en las SRL
El capital de las SRL se divide en cuotas de igual valor, que debe ser de $10 o sus múltiplos. A diferencia de las acciones, las cuotas no se representan en títulos. La titularidad se acredita con las constancias del contrato social o convenio de cesión, debidamente inscripto en el Registro Público.
Aportes en Especie en una SRL
El aporte en especie es todo aporte en bienes que no sean dinero. Estos bienes pueden ser objetos materiales e inmateriales con valor económico. Los aportes en especie deben integrarse totalmente (100%) en el acto constitutivo y deben ser determinados, susceptibles de ejecución forzada y entregados en propiedad a la sociedad. Si el socio no cumple con la integración en las condiciones convenidas, incurre en mora de pleno derecho, pudiendo la compañía exigirle su integración o excluirlo.
Mayorías Necesarias para Decisiones Trascendentales en las SRL
El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social. En caso de no haber regulación contractual, se requiere el voto de las tres cuartas partes del capital social. Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro.
Limitación de Responsabilidad en SRL: Excepciones
En principio, los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriben e integran. Sin embargo, este principio presenta dos excepciones:
Los socios de la SRL responderán de forma solidaria e ilimitada, frente a los terceros, por la integración de los aportes que realicen en efectivo y por la sobrevaluación de los aportes en especie.
Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU)
Desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las SAU son legales en nuestro ordenamiento jurídico. Los requisitos que deben cumplir son:
- Tipo Social: Solo pueden ser sociedades unipersonales las SA (art. 1 LGS).
- Socios: No puede ser único socio otra sociedad unipersonal (art. 1 LGS).
- Constitución: La sociedad unipersonal solo puede ser constituida por instrumento público y por acto único (art. 165 LGS).
- Denominación: Debe ser Sociedad Anónima Unipersonal, su abreviatura o sigla S.A.U. (art. 164 LGS).
- Integración: La integración del aporte debe ser total al momento de su constitución (art. 187 LGS).
- Reducción a Uno del Número de Socios: En las SA no unipersonales, no implica causal de disolución, sino que obliga a adecuar su denominación y someterse al control del artículo 299 LGS.
- Fiscalización Estatal Permanente: Están sujetas a fiscalización estatal permanente, debiendo publicar edictos de convocatoria a asamblea en el boletín oficial y en un diario de gran circulación.
- Directorio: Están exceptuadas de tener directorio compuesto por 3 directores y de sindicatura colegiada en número impar.
Sociedades Anónimas (SA)
Asamblea en las SA: Tipos, Competencia, Quórum y Mayoría
El órgano de gobierno en las SA se denomina Asamblea. Las Asambleas de socios pueden ser ordinarias o extraordinarias, según la naturaleza de los temas a tratar.
El Quórum es el número mínimo necesario de asistentes a la reunión para que ésta pueda llevarse a cabo. En las Asambleas Ordinarias, en primera convocatoria, el quórum se constituirá por más de la mitad de las cuotas sociales, y en segunda, por la presencia de cualquier cantidad de socios.
En las Asambleas Extraordinarias, el quórum deberá superar la mitad del capital social tanto en primera como en segunda convocatoria.
La asamblea tiene como competencia:
a) Decidir la reforma del contrato social; b) Designar y desplazar a los gerentes; c) Aprobar los balances y distribuir los beneficios; d) Decidir en materia de aumento y reducción de capital, con la consiguiente valuación de los aportes en especie; e) Aceptar o rechazar la cesión de cuotas sociales; f) Examinar y controlar la evolución de los negocios sociales; g) Expedirse sobre los asuntos que le sean elevados en consulta por la gerencia, y resolver acerca de las denuncias que efectúe la sindicatura; h) Decidir eventualmente la disolución anticipada de la sociedad; etc.
Fusión de SA: Tipo de Asamblea, Quórum y Mayoría
En caso de fusión con otra SA, se deberá llevar a cabo una Asamblea constitutiva. Para poder funcionar, la asamblea deberá reunir un quórum de la mitad más una de las acciones suscriptas, donde cada suscriptor tendrá derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado.
Clases de Acciones en una SA
Las acciones se pueden clasificar según su transmisión:
- Nominativas Endosables o no: Representadas en títulos a nombre de una persona determinada.
- Escriturales: No están representadas por títulos y surgen de la inscripción en cuentas a nombre de sus dueños.
- Al portador: Tradicionales.
Según los derechos que confieren:
- Ordinarias o comunes: Otorgan un voto por acción.
- Privilegiadas: De voto plural (aunque no rige para la reforma del estatuto). No pueden emitirse si la sociedad fue autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.
- Preferidas: Otorgan ventajas patrimoniales a sus titulares, pueden carecer de derecho a voto en situaciones determinadas en el estatuto.
Directorio en las SA
El órgano de administración en la SA se denomina directorio, este no tiene facultades de representación.
El Directorio se puede organizar de forma:
- Unipersonal: La administración y representación se encuentran a cargo del único director. (Raro)
- Plural: A diferencia de la SRL, el directorio deberá organizarse de modo colegiado, quedando la administración a cargo de todos los directores y la representación a cargo del presidente del directorio. La adopción de las decisiones se realizará por mayoría. (Generalmente sucede esto)
Sociedades Extranjeras
Formas de Actuación en Argentina
Una sociedad extranjera puede actuar en Argentina de tres formas:
- Ejercicio de Actos Aislados y Asunción de la Calidad de Parte en una Instancia Judicial.
- Ejercicio Habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecimiento de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente.
- Participación en una sociedad argentina, como fundadora o por adquisición posterior de sus partes sociales.
- Establecimiento de sede o Ejercicio Principal del objeto en el país.
Sociedades Residuales
Responsabilidad de los Socios, Representación y Administración
Las sociedades residuales son aquellas no constituidas según los tipos del Capítulo II de la Ley Nº 19.550. Según el Art. 24 de la Ley de Sociedades, los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
- De una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones.
- De una estipulación del contrato social.
- De las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.
En las relaciones con terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato.
Responsabilidad de los Administradores Sociales
Los administradores solo podrán obligar a la sociedad por actos que se relacionen con su objeto social. Si realizan actos notoriamente extraños al objeto social, la responsabilidad se imputará a los administradores a título personal y no a la sociedad.
Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica
En casos donde la sociedad fuera utilizada para fines prohibidos por la ley, el legislador ha restringido el alcance de la personalidad jurídica. Para que proceda, se requiere que la actuación de la sociedad:
- Encubra la consecución de fines extra societarios.
- Constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe.
- Constituya un mero recurso para frustrar derechos de terceros.
En estos casos, la responsabilidad no se le aplicará a la sociedad, sino directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Régimen de Nulidad
Nulidad Vincular
La nulidad del vínculo que une al socio con la sociedad no produce la nulidad del contrato constitutivo del ente, sino solo y exclusivamente la nulidad del vínculo del socio de que se trate con la sociedad. La invalidez debe ser encauzada a través de las soluciones previstas para la resolución parcial del contrato social.
Excepciones:
- Cuando la participación o la prestación del socio afectado deba ser considerada esencial (por su personalidad o por el aporte comprometido), la nulidad del vínculo puede significar la nulidad de la sociedad.
- Si se tratare de sociedades de dos socios y la nulidad afectare el vínculo de uno de ellos, la consecuencia puede significar la nulidad de la sociedad.
- Si la sociedad tuviere más de dos socios y la nulidad afectare el vínculo del socio mayoritario, la nulidad del vínculo puede significar la nulidad de la sociedad.
Unión Transitoria de Empresas (UTE)
Es un acuerdo de agrupación de sociedades para desarrollar o ejecutar una obra, servicio o suministro concreto en forma conjunta y coordinada.
Características:
- Unicidad del objeto.
- Con fines de lucro.
- Se encuentran íntimamente vinculados al contrato que les dio origen.
- No implican una fusión, cada una preserva su individualidad, pudiendo continuar con su propia actividad.
- No son sujetos de derecho ni constituyen Sociedad.
Representación y administración: Por un comité integrado por representantes de cada una de las empresas partícipes, que tienen a su cargo la dirección de los negocios ordinarios y la gestión empresaria.
En la práctica, la representación es puesta en manos de aquella empresa que tiene mayor participación en la actividad. El representante debe rendir cuentas de su gestión, basada en los registros de la unión. Al igual que en las agrupaciones, la labor es remunerada, por tratarse de un mandato de naturaleza mercantil.
Responsabilidad: La responsabilidad es simplemente mancomunada, dividiéndose la deuda en tantas partes como integrantes existan, si en el acto constitutivo no se han establecido partes desiguales. Incumplida una obligación, el acreedor debe promover demanda contra todos los integrantes.
Objeto Social
El objeto es la actividad específica que, de acuerdo con el contrato social, la sociedad se propone realizar. La sociedad solo tendrá la capacidad de actuar dentro de su objeto social (este marca sus límites de actuación) y solo tendrá capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en tanto y en cuanto los derechos y obligaciones en cuestión se refieran a cuestiones relacionadas con su objeto social. El objeto debe ser lícito, posible, preciso y determinado.
- Lícito: No debe ser contrario a la ley, al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.
- Posible: Debe ser fácticamente posible.
- Preciso y Determinado.
Sociedad entre Cónyuges
Conforme surge del artículo 27 de la Ley General de Sociedades, los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la sección IV (las no constituidas).
Prestaciones Accesorias
En las SA y en las SRL no pueden aportarse otros bienes que no sean los bienes determinados, susceptibles de ejecución forzosa. Cuando se aporten bienes indeterminados o no susceptibles de ejecución forzosa (ejemplo, trabajo o bienes en uso y goce), dichos bienes no serán considerados aportes en las SA y en las SRL, sino que serán considerados prestaciones accesorias. Características:
- No integran el capital.
- Tienen que resultar del contrato.
- Deben ser claramente diferenciadas de los aportes.
- No pueden ser en dinero.
Diferencia entre Domicilio y Sede Social
El domicilio es uno de los atributos derivados de la personalidad jurídica de las sociedades y es necesario, único e inalienable. Asimismo, el domicilio también es uno de los requisitos esenciales y específicos del contrato de sociedad.
Lo que se exige cuando se hace referencia al domicilio no es la dirección específica (calle y número) de una determinada ciudad (este es el concepto de sede social) sino solo la provincia en la que actuará la sociedad.
La dirección específica en donde se llevará a cabo la administración central de los negocios de la sociedad (sede social), también debe ser declarada al momento del acto constitutivo, pero en instrumento separado que deberá presentarse al tiempo de la inscripción.
Derechos de los Socios
Los derechos se pueden clasificar en:
- Patrimoniales: Relacionados con la finalidad de lucro:
- Derecho a Participar en las Utilidades: Reparto anual de las ganancias (realizadas y líquidas).
- Derecho a la Cuota de Liquidación: Reembolso en dinero, proporcional a la participación societaria en el remanente posterior a la liquidación.
- Políticos: Permiten la actuación e intervención del socio en la sociedad:
- De información: Examen de libros, pedidos de informes, estados contables.
- De receso: Facultad que tiene el socio disconforme con ciertas decisiones sociales, de retirarse o separarse de la sociedad (con reembolso de su participación).
- De voto: En toma de decisiones.
- De preferencia: Cada socio tiene derecho a suscribir e integrar nuevos aportes en la misma proporción que posee ante aumentos del capital (antes de que lo haga otro socio o un tercero).
- De acrecer: Suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro/s socio/s que han decidido no suscribirlo (antes que lo haga un tercero).
- De convocatoria: Cuando posee más del 5% del capital, para asamblea o reunión de socios.
Participación de Sociedades en Otras
Principio: Las sociedades pueden participar en cualquier tipo societario.
Excepción: Las Sociedades Anónimas y las Sociedades en Comandita por Acciones solo podrán integrar sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
Limitaciones:
Cuantía: Se prohíbe tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales, salvo:
- Cuando el objeto de la participante fuera exclusivamente financiero o de inversión.
- Cuando el exceso en la participación resulte del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.
- Se trate de entidades reguladas por la Ley N° 18.061 (Entidades Financieras).
Toda participación que exceda los límites previstos por la normativa deberá ser enajenada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la aprobación del balance de la sociedad participante del que resulte que el límite ha sido superado.
Diferencia entre Razón y Denominación Social
Las categorías de nombre social son: Razón Social y Denominación.
- Razón Social: Se encuentra incluida en la categoría del sistema subjetivo de identificación de la persona, pues es el nombre social que se forma con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Si no se incluyera el nombre de todos los socios, se debe agregar la palabra “y compañía” o su abreviatura. La razón social en estos tipos sociales publicita a terceros la responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria.
- Denominación Social: Si estas sociedades optan por categoría de nombre social, deben utilizar, necesariamente, un nombre de fantasía y dicho nombre de fantasía debe ir seguido de las siglas que identifican el tipo social.
En las SRL y SA solo se puede usar la denominación.
Actos que Obligan a las Sociedades
Régimen legal de representación: Los actos realizados por los administradores y representantes obligan a la sociedad siempre que no sean notoriamente extraños al objeto social. La actuación está limitada por el objeto social.
- Actos que no son notoriamente extraños: La sociedad queda obligada.
- En caso de duda: La sociedad debe responder ante terceros y luego puede accionar contra quien los realizó. La determinación de notoriamente extraño (o no) queda a criterio del juez.
Sindicatura y Consejo de Vigilancia
Sindicatura: La fiscalización privada o interna de las SA está a cargo de uno o más síndicos (abogados o contadores con título habilitante que pueden o no ser accionistas, o sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por esta clase de profesionales), designados por la asamblea y obligatoria en SA abiertas.
Facultades:
- Fiscalización de libros y documentos, por lo menos cada 3 meses.
- Verificación de disponibilidades y títulos valores de la sociedad.
- Asistencia a reuniones de Directorio, Comité Ejecutivo y Asamblea, con voz y sin voto.
- Control de garantía de los directores.
- Elaboración de informes a considerar en Asamblea ordinaria sobre la marcha de la sociedad.
- Convocatoria a Asamblea cuando el Directorio lo omita e inclusión de temas en el orden del día.
- Control de la liquidación de la sociedad.
- Investigación de denuncias de accionistas.
Consejo de Vigilancia: Órgano de fiscalización colegiado, no profesional, integrado por 3 a 15 accionistas, cuya existencia deberá estar expresamente prevista en el estatuto, él que deberá reglamentar su organización y funcionamiento.
- La designación del consejo de vigilancia es libremente revocable y tanto su nombramiento como su desvinculación deben inscribirse en el Registro.
- No implica la eliminación de la Sindicatura, ambas pueden coexistir.
- Les son aplicables las mismas normas del Directorio (incompatibilidades, responsabilidad, remuneración, renuncia, remoción, actuación personal e indelegable).