Sucesión Internacional en la UE: Reglamento 650/2012 y su Impacto
Problemas de Aplicación
Derechos del Cónyuge Viudo
La inexistencia de criterios de adaptación en el Reglamento 650/2012, que sujeta expresamente a la ley sucesoria los derechos del cónyuge o pareja superviviente (art. 23.2 b), plantea problemas. Sin embargo, el art. 9.8 in fine del Código Civil (CC), introducido en la reforma de 1990, establece que los derechos sucesorios del cónyuge viudo por ministerio de la ley se rigen por la ley que rige los efectos del matrimonio, respetando la legítima de los descendientes conforme a la lex successionis. Esta norma, creada para evitar la inadaptación entre las leyes aplicables al régimen económico matrimonial y al sucesorio, puede generar más problemas de los que soluciona.
La doctrina registral, para minimizar su incidencia, reduce la referencia del art. 9.8 in fine a la ley rectora del régimen económico matrimonial, especialmente en cuestiones patrimoniales relativas al ajuar doméstico y usufructo sobre la vivienda habitual (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 11 de marzo y 18 de junio de 2003). Esta solución respeta los principios de unidad y universalidad de la ley sucesoria.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 28 de abril de 2014 interpretó literalmente el art. 9.8 in fine en un caso de matrimonio mixto con separación de bienes: los derechos del cónyuge viudo se rigen por la ley que rige los efectos del matrimonio, y los del resto de herederos por la ley sucesoria, respetando las legítimas. Siguiendo esta interpretación, la Resolución de la DGRN de 29 de julio de 2015 aplica las capitulaciones otorgadas en Bélgica.
La Sentencia del TS de 16 de marzo de 2016, aunque interregional, abre la vía a anular parcialmente testamentos y particiones (si el causante falleció antes del 17 de agosto de 2015) en matrimonios mixtos con primera residencia en España, donde el cónyuge extranjero no deja nada en testamento al español. Esto permite al cónyuge español exigir su legítima, aunque ya hubiera obtenido la mitad de los gananciales.
La disociación entre la ley que rige los derechos del cónyuge viudo y la del resto de herederos (art. 9.8 in fine CC) puede complicar la aplicación simultánea de dos leyes sucesorias. Además, la regla perjudica al cónyuge viudo de un matrimonio mixto residente en España, ya que el derecho español lo sitúa en tercer lugar en la herencia intestada, tras descendientes y ascendientes.
España se aparta del derecho comparado, donde el cónyuge suele ser un heredero fuerte. En el common law, con separación absoluta de bienes, el cónyuge viudo tiene una posición destacada. Incluso en sistemas de comunidad de bienes, el cónyuge viudo suele compartir la herencia con los descendientes, precediendo a los ascendientes.
El art. 9.8 CC no evita situaciones de inadaptación, como en separaciones de bienes donde el cónyuge solo recibe la legítima. Aunque en España el régimen legal sea de gananciales, muchos ordenamientos con regímenes similares consideran al cónyuge heredero fuerte sin que esto parezca injusto.
Conflicto Móvil
El art. 9.8 CC establece que un cambio de nacionalidad no invalida un testamento anterior, pero debe respetar las legítimas de la nacionalidad en el momento del fallecimiento. El Reglamento 650/2012 (art. 24) regula el conflicto móvil con referencia a la ley aplicable al otorgar el testamento, pero las legítimas se ajustan a la ley de la última residencia habitual (considerando 50).
Por ejemplo, un inglés que otorgó testamento en Inglaterra y luego reside en España, su testamento es válido según la ley inglesa, pero debe respetar las legítimas españolas. Para evitarlo, se puede interpretar como elección presunta de ley (art. 83.4) o otorgar nuevo testamento con professio iuris a favor de la ley inglesa.
Fraude de Ley
El art. 12.4º CC previene el fraude de ley, como el cambio de vecindad civil para modificar el régimen sucesorio (Sentencias del TS de 5 de abril de 1994 y 14 de septiembre de 2009, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2011). El Reglamento 650/2012, al usar la residencia habitual, puede facilitar el fraude.
Por ejemplo, un español jubilado que reside en Londres podría testar según el derecho inglés y desheredar a sus legitimarios según la ley española. Aunque el Reglamento no ofrece solución específica, su considerando 26º permite aplicar mecanismos contra el fraude, como el art. 12.4º CC, la delimitación de «residencia habitual» o la cláusula de excepción.
Remisión a un Sistema Plurilegislativo
En el régimen común (art. 12.5º CC), al designar la ley de un Estado plurilegislativo, se pueden aplicar leyes territoriales o personales distintas a diferentes partes de la sucesión. Sin embargo, la jurisprudencia española a menudo aplica directamente la ley del Estado, incluso si el elemento de pluralidad es la nacionalidad. La nacionalidad debe ser sustituida por la ley de la última residencia habitual en el Estado plurilegislativo (Resolución de la DGRN de 26 de junio de 2012).
El Reglamento 650/2012 contempla remisiones a sistemas plurilegislativos territoriales (art. 36) y personales (art. 37). En el primer caso, se usa la remisión indirecta (consultando las reglas internas) o directa (a la unidad territorial, considerando la vinculación más estrecha en caso de nacionalidad). En el segundo caso, se usa la remisión indirecta o, en su defecto, la ley más estrechamente vinculada.
Ejemplos:
- Remisión indirecta: un tribunal francés, ante la sucesión de un español residente en Madrid con vecindad civil catalana, aplica la ley catalana.
- Remisión directa: tribunales españoles, ante la sucesión de un norteamericano residente en Virginia, aplican la ley de Virginia. Si hubiera professio iuris a la nacionalidad norteamericana, se aplica la ley del Estado con mayor vinculación.
El reenvío de retorno a un derecho civil español, con el Reglamento europeo, genera dudas sobre la aplicación de las reglas de remisión a sistemas plurilegislativos, ya que el Reglamento no regula los conflictos interregionales (Resolución de la DGRN de 29 de julio de 2015).
Excepción de Orden Público
La ley sucesoria aplicable puede descartarse si es contraria al orden público (art. 12.3º CC y art. 35 del Reglamento 650/2012). La protección de la legítima no es de orden público (Sentencia del TS de 21 de mayo de 1999), ni la irrevocabilidad unilateral de un testamento mancomunado (Sentencia del TS de 8 de octubre de 2010).
La excepción de orden público se justifica si la ley extranjera vulnera derechos fundamentales. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 2008 inaplicó el derecho marroquí por no reconocer los derechos de una hija ilegítima y no musulmana. La legislación de países musulmanes, que discrimina a las hijas, también es contraria al orden público internacional español.
Admisión del Reenvío. Derecho Internacional Privado Autónomo
El art. 12.2 CC admite el reenvío si España es el domicilio del causante y todo su patrimonio inmobiliario está en España. Si el derecho internacional privado extranjero (common law) somete los bienes muebles a la ley del domicilio y los inmuebles a la ley de su situación, y ambas son la española, se admite el reenvío (Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de diciembre de 1996).
También se admite si la sucesión abarca solo bienes muebles o inmuebles, y el domicilio o la ubicación de los inmuebles están en España (Sentencia del TS de 23 de septiembre de 2002, que anula el testamento de un británico domiciliado en España con bienes inmuebles en España; Sentencia del TS de 12 de enero de 2015, donde el causante tenía domicilio y único bien inmueble en España, anulando el testamento a favor de la esposa). No se admite si el causante falleció domiciliado en el extranjero (Sentencia del TS de 15 de noviembre de 1996) o tiene inmuebles en varios países (Sentencia del TS de 21 de mayo de 1999).
Así, se pueden anular testamentos del common law y aplicar las legítimas españolas. El reenvío del art. 12.2 CC solo aplicaría el derecho español, aunque existen opiniones contrarias.
Reglamento 650/2012
El art. 34 del Reglamento 650/2012 regula el reenvío: se descarta si la ley aplicable es de un Estado miembro (Reino Unido es tercer Estado), si hay professio iuris (art. 22) o cláusula de excepción (art. 24.2º).
Por ejemplo, si una inglesa residente en Inglaterra testa en Inglaterra con professio iuris a la ley inglesa para regular su sucesión en Inglaterra y España (donde tiene un inmueble), no hay reenvío a la ley española. Si no hay professio iuris pero el testamento se ajusta al derecho inglés, se aplica el art. 83.4 (si es anterior al Reglamento) o se considera elección implícita (art. 22.2, si es posterior), sin reenvío en ambos casos.
El reenvío opera si la ley aplicable es de un tercer Estado que remite a un Estado miembro (reenvío de retorno o ulterior) o a un tercer Estado que acepta el reenvío y aplica su propia ley.
Ejemplos:
- Si tribunales españoles conocen la herencia de un español residente en Cuba, se acepta el reenvío a la ley española (reenvío de retorno).
- Si el causante fuera italiano, se acepta el reenvío a la ley italiana (reenvío ulterior a otro Estado miembro).
- Si fuera turco, se acepta el reenvío a la ley turca, que se basa en la nacionalidad (reenvío ulterior a un tercer Estado).
El Reglamento no precisa si el reenvío debe ser total o parcial. El principio de universalidad sugiere un reenvío total, pero se podría admitir uno parcial si la ley de un tercer Estado remite a la de un Estado miembro para bienes situados en él, o a varios Estados miembros, fraccionando la ley aplicable.
Ejemplo de reenvío parcial: un norteamericano residente en New Jersey con bienes muebles en EE. UU. e inmuebles en EE. UU., España e Italia. Se podría admitir reenvío parcial a la ley española para la casa en España y a la italiana para el inmueble en Italia, en sucesiones ab intestato, ya que en las testamentarias no hay reenvío si hay professio iuris expresa o implícita, o presunta.
Títulos Sucesorios Extranjeros y Certificado Sucesorio Europeo
Aunque la lex successionis regule la aceptación y adjudicación de la herencia, el medio habitual para acceder al Registro de la Propiedad español es la aceptación y adjudicación notarial (operaciones particionales), según el art. 14 de la Ley Hipotecaria, que exige título sucesorio y escritura pública (o sentencia) que determine la titularidad de cada heredero.
Entre los títulos sucesorios extranjeros se encuentran el testamento extranjero (con grant of probate en el caso anglosajón), el Erbschein alemán (documento judicial que sustituye al testamento o declara herederos ab intestato) y el Certificado Sucesorio Europeo (CSE).
El CSE (art. 62-73 del Reglamento 650/2012) facilita la prueba de la condición de heredero, legatario, administrador o ejecutor en todos los Estados miembros, y es útil cuando los bienes no se concentran en un solo Estado miembro.
En España, los notarios declaran herederos ab intestato (Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015), como en otros países del notariado latino. Estas declaraciones (actas de notoriedad o certificados de herederos) subsistirán tras el Reglamento, añadiéndose el CSE con eficacia transfronteriza.
El Erbschein alemán, documento público judicial que prueba la condición de heredero, es título sucesorio en España con traducción y apostilla (Resoluciones de la DGRN de 14 de noviembre de 2012 y 20 de julio de 2015). Para el Registro de la Propiedad, se necesita escritura pública de aceptación y adjudicación ante notario o cónsul español. Si no se aporta el Erbschein, se debe aportar el testamento alemán y un certificado del Zentrales Testamentsregister (Resolución de la DGRN de 1 de julio de 2015), con traducciones y apostillas, y prueba del derecho extranjero. En sucesiones intestadas, la declaración notarial española o extranjera es suficiente, aunque el registrador puede exigir prueba del derecho alemán (Sentencia del Juzgado de Las Palmas nº 10 de 7 de enero de 2014).
Para acceder al Registro de la Propiedad español, se necesita escritura pública de aceptación y adjudicación, aunque se admite la equivalencia de escrituras extranjeras, verificando su adecuación al derecho español (Resolución de la DGRN de 13 de octubre de 2015).
El CSE es título sucesorio (art. 69.5 del Reglamento 650/2012 y art. 14 de la Ley Hipotecaria según la Ley de Jurisdicción Voluntaria). Tiene valor transfronterizo, pero no mayor eficacia para el registro, que depende del derecho nacional. El CSE es un certificado o acta de notoriedad, no escritura pública.
En algunos casos, el CSE podría ser suficiente para el registro: adquisición por cuotas, heredero único, testamentos particionales, adquisición automática de legados, etc.
La competencia para emitir el CSE (art. 64) coincide con la competencia judicial internacional del Reglamento (art. 4 a 11): última residencia habitual en España (art. 4), atribución por las partes en caso de elección de ley (art. 7), competencia subsidiaria (art. 10) o foro de necesidad (art. 11). La competencia es concurrente entre las autoridades con competencia judicial internacional.
La competencia territorial interna corresponde al órgano judicial que tramite la sucesión o al notario que la declare (Disposición Final 26ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)). La expresión «sustancie o haya sustanciado la sucesión» (nº 13) se refiere a litigios sucesorios, mientras que «declaración de la sucesión o alguno de sus elementos» (nº 14) se refiere a la declaración de herederos ab intestato y otras intervenciones notariales. El notario será la autoridad que emita el CSE con mayor frecuencia, salvo professio iuris a ley extranjera.
El CSE emitido por notario español se usa para tramitar la herencia en otros Estados miembros (excepto Reino Unido, Irlanda y Dinamarca). En testamentos españoles, sustituye al testamento; en sucesiones intestadas, incorpora la declaración de herederos. Cada país puede exigir requisitos adicionales para el registro, pero el título sucesorio podría ser solo el CSE.
Los modelos de solicitud y de creación del CSE se encuentran en el Reglamento de Ejecución 1329/2014. Los modelos de solicitud son opcionales, pero los formularios de emisión son obligatorios. El idioma de emisión en España es el español, pero se puede usar el del Estado miembro donde se utilizará el CSE. El CSE puede ser parcial, limitándose a lo solicitado por el interesado.
Los recursos contra la emisión, rectificación, modificación o anulación del CSE por notario español se regulan en la Disposición Final 26ª de la LEC, introducida por la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil, permitiendo recurso ante el juez de primera instancia del lugar de residencia del notario, mediante juicio verbal.