Sucesión Mortis Causa: Reglamento Europeo y Derecho Aplicable
Unidad y Universalidad del Derecho Aplicable (Art. 9.8 CC)
- Respecto a todos los bienes del causante: muebles e inmuebles (principio de unidad).
- Donde quiera que estén situados (principio de universalidad).
- Seguirá siendo aplicable a los conflictos de leyes interregionales después de la entrada en vigor del Reglamento 650/2012 (art. 38) y en supuestos internacionales siempre que el fallecimiento del causante ocurriese antes del 17 de agosto de 2015.
- No cabe *professio iuris*.
- Influencia de la legislación italiana anterior a la Ley DIPR 1995 (CC italiano de 1942) y tradición romanista de nuestro derecho civil, de manera que se antepone el elemento personal de las sucesiones sobre los elementos territoriales o los aspectos reales.
Reglamento 650/2012: Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento y Ejecución
- Entró en vigor el 17 de agosto de 2015: Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones *mortis causa* y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- Con carácter complementario es aplicable el Reglamento de Ejecución 1329/2014 por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento en relación con distintos tipos de solicitudes y certificados.
- El Reglamento 650/2012 resulta de aplicación universal (art. 20), por lo que una vez que el Reglamento resulte temporalmente aplicable (fallecimientos posteriores a 17 de agosto de 2015) desplazará por completo la regulación contenida en el artículo 9.8º del Código Civil para los conflictos de leyes internacionales.
- El Reino Unido permanece fuera del Reglamento de Sucesiones, no lo aplicará y las soluciones seguirán siendo las previstas por el *common law*. También se encuentran fuera Irlanda y Dinamarca.
Razones para la Negativa del Reino Unido
- Defensa de la tradición jurídica del *common law*: visión patrimonialista y territorialista de la sucesión que conduce a la fragmentación de la sucesión en distintas masas hereditarias en función de la naturaleza de los bienes.
- La aplicación de la ley de residencia habitual supondría la aplicación por los tribunales ingleses -incluso en la fase de *probate* o administración de la herencia- de leyes extranjeras que pondrían en peligro el principio de libre disponibilidad del testador y permitirían incluso acciones de reducción de donaciones o *trusts* que son imposibles en el derecho inglés.
- Las donaciones y liberalidades quedan excluidas del Reglamento [art. 1.2 g)], pero corresponderá a la ley sucesoria determinar el cómputo o reintegro de dichas liberalidades a fin de determinar los derechos sucesorios y las cuotas de los beneficiarios [art. 23.2º i)].
- Se excluye el *trust*, aunque en el caso de *trust mortis causa* la ley designada por el Reglamento será aplicable a la cesión de los bienes y a la determinación de los beneficiarios.
- El Reglamento parte de los principios de unidad y universalidad de la ley aplicable, que resultará aplicable a toda la sucesión, sean bienes muebles o inmuebles y donde quiera que se encuentren.
- Prevalece el criterio de la residencia habitual (art. 21) sobre la nacionalidad (*civil law*) o el domicilio (*common law*).
- Salvo que exista *professio iuris* en favor de la ley nacional del testador (art. 22).
- Identidad de soluciones entre *forum/ius*, al menos entre Estados miembros (cuestión distinta sucede en relación con terceros Estados).
- Se introduce la posibilidad de aplicar excepcionalmente una ley distinta que se considere manifiestamente más estrechamente conectada, en virtud de la cláusula de excepción contenida en el art. 21.2º.
*Professio Iuris* de la Sucesión Testamentaria (Art. 22 Reglamento 650/2012)
- Se permite *professio iuris*: elección de ley aplicable de la nacionalidad del testador (art. 22 Reglamento 650/2012).
- Art. 22 Reglamento 650/2012:
- Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. La persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento del fallecimiento.
- La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición *mortis causa*, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.
- La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida.
- Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones *mortis causa*.
- La *professio iuris* ya existía en el DIPR de otros Estados miembros como Italia, pero la ley italiana DIPR 1995 la regula en términos inversos a los del Reglamento: mantiene el principio de unidad en favor de la ley nacional y permite *professio iuris* en favor de la ley del lugar de residencia habitual, aunque para el caso de que el causante sea italiano deberán ser respetados los derechos de los legitimarios residentes en Italia.
- La elección puede ampliarse, en caso de doble o múltiples nacionalidades, a cualquiera de ellas.
*Ejemplo*: Doble nacional español y canadiense que reside en España hasta ahora solo podría otorgar testamento conforme a la ley española (art. 9.9 CC), sin embargo, a partir de ahora podrá hacerlo con *professio iuris* en favor del derecho canadiense (por ejemplo, ley de Ontario si es la más estrechamente vinculada con el testador).
- La elección debe ser expresa, realizada como disposición *mortis causa* o resultar de una disposición de este tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición *mortis causa* en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley (Considerando 39º).
- Es decir, la elección será efectiva, incluso si la ley elegida no contemple la posibilidad de elección y como cualquier otra disposición *mortis causa*, podrá ser modificada o revocada conforme a los requisitos de forma que sean aplicables en virtud de las reglas sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones *mortis causa*.
Sucesión Intestada: Ley Aplicable
La sucesión intestada, *ab intestato*, o prevista por ministerio de la ley, regula entre otras cuestiones las siguientes:
- Orden de suceder y cuotas: en derecho español: descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales, sucesión del Estado.
- Si la herencia forzosa o legítima concurre de algún modo con la sucesión intestada o, por el contrario, son absolutamente distintas. Cabe recordar que en el derecho español la legítima del cónyuge viudo sí concurre con las reglas de sucesión intestada.
- Si existe derecho de acrecer entre herederos del mismo grado y si existe derecho de representación en favor de descendientes (por estirpes) respecto de un heredero prefallecido.
- Si la sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.
- Si es necesaria declaración judicial o notarial para su efectividad aportando el título formal de heredero.
Ley Aplicable
- Principios de unidad y universalidad de la ley aplicable a la sucesión determinada por la nacionalidad: España, Italia, etc.
- Regla del fraccionamiento o escisión: ley del domicilio del causante en el momento de su fallecimiento, excepto para bienes inmuebles que se regirán por la *lex rei sitae*: *common law*, Francia, etc.
- Reglamento 650/2012: prevalece el criterio de la residencia habitual: art. 21.
- Identidad de soluciones entre *forum/ius*, al menos entre Estados miembros (cuestión distinta sucede en relación con terceros Estados).
- Se introduce la posibilidad de aplicar excepcionalmente una ley distinta que se considere manifiestamente más estrechamente conectada, en virtud de la cláusula de excepción contenida en el art. 21.2º.
- La ley sucesoria determina los beneficiarios *ab intestato*, su orden de llamamiento y sus partes alícuotas respectivas (art. 23.2º b) del Reglamento 650/2012).
Derechos del Cónyuge Viudo
- Inexistencia de criterios de adaptación en el Reglamento 650/2012, pues sujeta expresamente a la ley sucesoria los derechos sucesorios del cónyuge o pareja supérstite (art. 23.2 b).
- Sin embargo: art. 9.8 *in fine* CC: norma introducida en la reforma del CC de 1990: los derechos sucesorios que correspondan al cónyuge viudo por ministerio de la ley se regirán por la ley que rige los efectos del matrimonio, respetando la legítima de los descendientes conforme a lo previsto por la *lex successionis*.
- La norma fue introducida al objeto de evitar un problema percibido más en el plano teórico o abstracto que en el real como es el de la inadaptación entre las leyes aplicables al régimen económico matrimonial y al sucesorio, pero en realidad la aplicación de la norma puede conducir a mayores problemas de los que soluciona.
- La disociación a la que obliga el art. 9.8 *in fine* CC entre la ley que rige los derechos sucesorios del cónyuge viudo y la que rige los derechos sucesorios del resto de herederos puede provocar problemas prácticos derivados de la necesidad de conectar dos leyes sucesorias distintas: la que determina, por una parte, el orden de suceder, la cuota hereditaria y la legítima del cónyuge, y de otra, la que lo hace lo mismo respecto del resto de herederos. Y es que aplicar dos leyes sucesorias distintas sobre un mismo conjunto de bienes hereditarios no siempre será sencillo.
- No se acierta tampoco a ver el interés de política legislativa hacia el cónyuge viudo de un matrimonio mixto con residencia habitual en España si se tiene en cuenta que en el derecho español el cónyuge viudo ocupa el tercer lugar en la herencia intestada. Descendientes y ascendientes heredan con prioridad, aunque el cónyuge concurre con ellos a través de su legítima (usufructo de un tercio concurriendo con descendientes, usufructo de la mitad concurriendo con ascendientes). Es decir, la regla priva al cónyuge viudo del orden de suceder y de la cuota que le puede corresponder conforme a la *lex successionis* que, casi siempre, implicará una posición mucho más ventajosa que la prevista en el derecho español. Dicho en otros términos, la regla frustra las expectativas del cónyuge viudo de heredar conforme a lo previsto por la ley nacional del causante extranjero.
- Cabe recordar aquí que España permanece al margen de la evolución del derecho comparado, donde el cónyuge suele ser un heredero fuerte, es decir, que tiene una posición compartida con los descendientes (primer lugar) u ocupa el orden de suceder anterior a los ascendientes (2º lugar). Incluso la legítima del cónyuge prevista en el derecho español, inspirada en el Código Civil francés, ha quedado desconectada de lo previsto en los países que siguen ese modelo pues en esos otros países ha pasado a ser un derecho de usufructo universal sobre la sucesión intestada.
- La solución del art. 9.8 CC *in fine* no impide tampoco situaciones de inadaptación material: cónyuge en separación de bienes pactada y que no es heredero salvo en su porción legítima de usufructo de un tercio de la herencia.
- Puede pensarse que lo normal será que el cónyuge viudo de un matrimonio mixto residente en España estará en régimen de gananciales y que eso ya es suficiente justificación como para que por vía hereditaria solo obtenga un derecho de usufructo parcial, sin embargo, son muchos los ordenamientos que establecen un régimen legal económico de gananciales o de participación en ganancias y, además de ello, el cónyuge es un heredero fuerte, sin que esto parezca violentar ningún principio de justicia material, de modo que realmente no existe ningún exceso que corregir.
La Administración de la Herencia: Ámbito de la Ley Aplicable
- También forma parte del ámbito de la *lex successionis*. España no es parte del Convenio de La Haya de 1973 sobre ley aplicable a la administración de la herencia.
Civil Law
- Principio de personalidad de la sucesión: los herederos continúan la personalidad jurídica del causante y son sucesores universales, quedando al margen los legatarios.
Common Law
- La administración reviste mayor importancia, siempre que existan bienes dentro del ámbito territorial de la jurisdicción de que se trate, habrá una fase de administración de la herencia mediante la interposición de un fiduciario, sea la persona designada en el testamento o un administrador designado judicialmente.
- El *executor* o *administrator* se convierte en propietario fiduciario, es decir, para separar los bienes que correspondan al cónyuge si hay comunidad de propiedad y pagar las deudas existentes y dejar un patrimonio neto que pueda ser dividido entre los beneficiarios del testamento o según las reglas de la sucesión intestada.
- La partición y división de la herencia, así como la adjudicación y transmisión de la propiedad sobre los bienes hereditarios. Aunque la ley de la autoridad judicial o notarial que interviene en tales operaciones habrá de ser tenida en cuenta, así como la ley del registro en lo relativo a los títulos inscribibles en el registro de la propiedad.
Quedan fuera de la *lex successionis* los derechos que puedan transmitirse *mortis causa* de contratos de seguros, el derecho de subrogación en alquileres o concesiones, pensiones, etc.
Reglamento 650/12 UE
- La ley sucesoria rige las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión; la determinación de los beneficiarios o personas llamadas a suceder, el orden de sucesión, la cuantía de los derechos correspondientes y sus condiciones, las legítimas, la capacidad para suceder y los supuestos de indignidad y desheredación; el cómputo y reintegro de las donaciones, liberalidades y legados; la necesidad, condiciones y alcance de la aceptación de la herencia; la ejecución y partición de la herencia y las facultades de los herederos, administradores y ejecutores testamentarios; el modo en que se produce la transmisión de la titularidad dominical al heredero y la responsabilidad por las cargas y deudas de la herencia (art. 23 del Reglamento 650/2012).
- La prueba de la condición de heredero, administrador o beneficiario de la herencia en todos los Estados miembros se facilita mediante el Certificado Sucesorio Europeo (art. 63). Es solo un documento probatorio, es el modelo alemán trasladado a toda Europa. Este certificado puede ser emitido tanto por notarios como por jueces.
- La *lex fori*, como *lex auctoritatis* o como *lex processualis fori*, deberá ser aplicada en lo que se refiere a la declaración de herederos (declaración notarial o judicial de herederos según el caso) y a la partición de la herencia como títulos inscribibles.
- La ley procesal del foro debe ser siempre respetada porque se refiere a la forma y no al fondo.
- En relación con lo anterior el artículo 786 de la LEC 1/2000 contiene una regla especial acerca de las operaciones de partición y división de la herencia. El problema que se plantea es que este artículo tiene una calificación difícil pues se refiere a una cláusula que está dentro del testamento ya que no se sabe si es un problema procesal o no. En principio, se mantiene el criterio tradicional, ahora expreso, de aplicación de la ley sucesoria [art. 9.8 del CC y art. 23 j) del Reglamento 650/2012] a las operaciones divisorias. No obstante, se da preferencia a la autonomía material del causante, al prever que «si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atenderá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos».
- En particular, el artículo 29 del Reglamento 650/2012 ha introducido una regla especial que supone la aplicación de la *lex fori* a algunos aspectos relativos a la administración de la herencia.