Sucesorio: Guía completa de trámites y procedimientos

Proceso Sucesorio

La sucesión implica la transmisión de los derechos de una persona a otra por causa de muerte. El juicio sucesorio es el procedimiento por el cual se determina la calidad de heredero, se establecen los bienes que forman parte del activo de la herencia, se comprueban las deudas que constituyen el pasivo y, luego de procederse a su pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo al testamento, o a falta de éste, de acuerdo a las disposiciones de la ley.

Partes del Proceso Sucesorio

  • Causante: Fallecido
  • Presuntos Herederos: Pueden ser testamentarios (los que se instituyen en un testamento) o legitimarios (los previstos por la ley cuando no hay testamento)
  • Legatario: Aquellos que, en caso de haber una sucesión testamentaria, heredan una cosa determinada (a título singular)

Objeto del Juicio Sucesorio

Determinar quiénes tienen calidad de herederos. Una vez dictada la declaratoria de herederos, puede terminar el juicio o bien puede seguir luego con la inscripción de bienes.

Legitimación Activa

La tendrán los presuntos herederos, cónyuge supérstite, albacea, legatario, autoridad encargada de recibir la herencia vacante, los representantes legales de los incapaces, los cónsules extranjeros, el cesionario y los acreedores.

Juez Competente

El del último domicilio del causante. (Fuero de atracción: todas las causas que tengan bienes del causante lo llevará el Juez de la sucesión).

Requisitos de la Iniciación – Art. 689

Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo cuando estuviere en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Los legitimados deberán:

  1. Acreditar con sus respectivos certificados: La ausencia con presunción de fallecimiento (Sentencia), Desaparición forzada, o fallecimiento.
  2. Acreditar ser parte legítima (heredero, acreedor, etc.)
  3. Si fuera testamentaria, acompañar el testamento.
  4. Si hubiere otros herederos conocidos, habrá que denunciarlos.
  5. Presentar el formulario 3003/56 (donde consta la no iniciación de juicio hereditario).

Medidas Preliminares y de Seguridad – Art. 690

El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria. Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

Administrador Provisional – Art. 692

A pedido de parte, el juez podrá fijar una (1) audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un (1) tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

Intervención de Interesados – Art. 693

  1. El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
  2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
  3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

Intervención de los Acreedores – Art. 694

Los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

Fallecimiento de Herederos – Art. 695

Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54 (Unificación de personería).

Acumulación – Art. 696

Cuando se hubiesen iniciado dos (2) juicios sucesorios, uno (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

Audiencia – Art. 697

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

Sucesión Extrajudicial – Art. 698

Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

Dos Tipos de Juicios Sucesorios

Sucesiones Ab Intestato

Solo procede si no hay testamento válido en el que se constituyan herederos. La ley determina a los herederos y se presume que el causante quiso dejar los bienes a esas personas.

Providencia de Apertura y Citación a los Interesados – Art. 699

Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

  1. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
  2. La publicación de edictos por 1 día (según CCyCN), salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

Acreditada la publicación de edictos, se dejan pasar 30 días, luego de los cuales el Secretario certificará que habiendo transcurrido ese plazo no se presentó nadie. Luego toma vista el Ministerio Público Fiscal, cuando vuelve sin oponerse se hace la declaratoria de herederos.

Declaratoria de Herederos – Art. 700

Se reconoce quién tiene calidad de heredero. No tiene efecto de cosa juzgada, ya que si aparece otro heredero podrá reclamar. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.

Admisión de Herederos – Art. 701

Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

Efectos de la Declaratoria. Posesión de la Herencia – Art. 702

La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

Ampliación de la Declaratoria – Art. 703

La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere. Luego de la declaratoria habrá que inscribir los bienes en los registros correspondientes.

Sucesión Testamentaria

Tiene que haber un testamento válido, instituyendo herederos, que incluya la totalidad de los bienes del causante. Si no está todo, será subsidiariamente ab intestato.

Formas de Testar

  • Ante escribano público y con la presencia de 3 testigos.
  • Testamento ológrafo: Aquel escrito por puño y letra, firmado y fechado por el causante.
  • Por sobre cerrado: Que se le da al escribano con 5 testigos que manifiesten que ahí dentro está su testamento. Se abre cuando fallece el causante.

Testamentos Ológrafos y Cerrados – Art. 704

Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.

Protocolización – Art. 705

Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un (1) escribano para que los protocolice.

Oposición a la Protocolización – Art. 706

Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Disposiciones Especiales Citación – Art. 707

Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.

Aprobación de Testamento – Art. 708

En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

Partición y Adjudicación

Partición Privada – Art. 726

Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.

Partidor – Art. 727

El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.

Plazo – Art. 728

El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

Trámite de Oposición – Art. 732

Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.

Herencia Vacante

Reputación de Vacancia. Curador – Art. 733

Vencido el plazo de 30 días o su ampliación, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales (o no se presenten acreedores) la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

Inventario y Avalúo – Art. 734

El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo Quinto.

Trámites Posteriores – Art. 735

Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo Cuarto.