Tasación de alimentos

Obligación legal de alimentos


Al lado de los alimentos legales, están los alimentos contractuales, regulados en los arts 1600 y ss CC. Los alimentos legales sí vinculan a familiares. Las normas de la obligación de alimentos legales se aplican subsidiariamente a los alimentos contractuales. Su razón de ser es la familia, el parentesco y también la situación de necesidad del alimentista, presupuesto de la obligación alimenticia.

Carácterísticas de la obligación de alimentos:


Obligación personalísima:


no es susceptible de transmisión, renuncia o compensación (art 151 CC). Este art requiere un comentario aparte, ya que estas prohibiciones se refieren a alimentos futuros. Una vez que surge la obligación de alimentos, el crédito económico que ha surgido sí es susceptible de transmisión, renuncia o compensación (art 151.2 CC).

Obligación imprescriptible:


el derecho a reclamar alimentos no prescribe nunca. Sólo afecta a obligaciones futuras. Lo que sí prescribe es el derecho a reclamar los alimentos ya devengados (durante el periodo de 5 años (art 1966 CC)). El cómputo del periodo de cinco años, para saber cuál es el dies a quo, se ha de estar a cada uno de los vencimientos de la obligación de alimentos. Este cómputo es muy importante en las obligaciones periódicas.

La reciprocidad:


la obligación de alimentos vinculan a los padres respecto de los hijos y de los hijos respecto de los padres, cuando surge el estado de necesidad.

Obligación variable:


la cuantía de los alimentos depende del patrimonio de aquel que tiene que pagar los alimentos y también de la necesidad del alimentista (art 147 CC). Esta cuantía, que depende de estos dos parámetros, puede variar a lo largo del tiempo, pudiendo el deudor solicitar una reducción de la obligación si reducen sus ingresos o las necesidades del creditor, y viceversa, en cuyo caso dará derecho al acreedor a demandar un aumento del derecho de alimentos. (Hay una gran casuística de los tribunales para determinar la cuantía).

No solidaridad de la obligación (art 145 CC): si hay una pluralidad de obligados, se terminara la cuantía de la obligación según su capacidad económica. El apartado dos del art, por razones urgentes, puede determinar el juez una obligación de solidaridad.

A) Concepto de alimentos(Art 142 CC)

Art 142 CC:


Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

  1. El sustento: se entiende alimento en sentido estricto.
  2. Alojamiento,
  3. Vestido
  4. Asistencia medica
  5. Educación: el art precisa que no solo comprende la minoría de edad, sino también comprende la mayoría de edad hasta que complete su formación.

B) Los sujetos de la obligación de alimentos(art 143 CC)

  1. Los cónyuges:


    tienen derecho a demandarse alimentos recíprocamente. Este artículo se utiliza poco en estas ocasiones. La mayoría de las ocasiones está incluido dentro de la pensión compensatoria, en la que se subsume la obligación de alimentos. Solo tiene sentido esta obligación de alimentos entre cónyuges en la situación de separación: el matrimonio sigue existiendo, pero ciertas obligaciones se relajan. Hay que decir que la situación de separación es residual, ya que ahora se han de cumplir los mismos requisitos para separarse que para divorciarse.
  1. Ascendientes y descendientes:


    de padres a hijos y de hijos a padres
  1. Los hermanos:


    los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida.

La obligación de alimentos tiene una frecuencia estadística en cuanto a jurisprudencia muy reducida, porque la mayor parte de situaciones de necesidad que merecen una obligación de alimentos son consecuencias de una ruptura matrimonial o no matrimonial (arts 154 y 93 CC), por lo que en estos casos se aplican los arts 142 y ss de alimentos de manera subsidiaria.

Cuando hay dos o más obligados a la prestación de alimentos (pluralidad de obligados), el art 144 CC establece un orden de prelación para demandar esta obligación:

  1. Al cónyuge
  2. Contra los descendientes, y en primer lugar a los más próximos
  3. Contra los ascendientes
  4. A los hermanos (primero contra los de vinculo sencillo, es decir, del mismo padre y de la misma madre, y si no pudieran hacer frente a la obligación, contra el resto)

Cuando hay dos o más personas obligadas a pagar alimentos, una vez establecida la categoría clara contra quién dirigir la demanda hay que determinar ha de cumplir la obligación cada uno de los obligados (art 145 CC):

  • Se reparte entre ellos la obligación en proporción a la capacidad económica de cada hijo.
  • Si hay razones de urgencia, el juez puede obligar a uno de los hijos a pagar los alimentos., pudiendo el hijo repercutir después contra sus hermanos.

Cuando la pluralidad afecta a los acreedores y éstos sean más de uno contra una misma persona (art 145 CC) y éste no tenga suficiente capacidad económica para hacer frente a la obligación, se ha de guardar la prelación del art 144 CC, a no ser que los alimentistas sean un cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad.

C) Extinción de la obligación de alimentos (ART 142 CC)

Causas


:

  1. Muerte del alimentista (del creditor): como es una obligación personalísima, queda extinguida la obligación.
  1. Cuando la fortuna del obligado se ha reducido hasta el punto de no ser posible pagar la prestación, éste tiene derecho a solicitar la extinción de la obligación de alimentos.
  1. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido fortuna de forma que no sea necesario que reciba la prestación de la obligación de alimentos
  1. Cuando el alimentista sea heredero forzoso, hubiese cometido una falta que le hubiera privado del derecho a heredar.
  1. Cuando el alimentista sea sucesor del deudor, y adopta una postura pasiva (parasita) no tiene derecho a percibir la prestación de alimentos. El TS ha dicho que no se puede consentir el parasitismo social.

La regulación de la obligación de alimentos, en virtud del art 53 CC, se aplica subsidiariamente en cuestiones en las que se discute la obligación de alimentos  (contractuales por ejemplo).