Tribunales Ambientales en Chile: Competencias, Funcionamiento y Fiscalización
Tribunales Ambientales en Chile: Competencias, Funcionamiento y Fiscalización
La Ley Nº 20.600, publicada el 28 de junio de 2012, crea los Tribunales Ambientales en Chile. Esta ley establece la creación de tres Tribunales Ambientales a nivel nacional:
- Primer Tribunal Ambiental: Con sede en la comuna de Antofagasta y competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
- Segundo Tribunal Ambiental: Con sede en la comuna de Santiago y competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O’Higgins y del Maule.
- Tercer Tribunal Ambiental: Con sede en la comuna de Valdivia y competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Composición de los Tribunales Ambientales
Cada Tribunal Ambiental está integrado por tres ministros titulares. Dos de ellos deben ser abogados con al menos 10 años de ejercicio profesional y destacada actividad en Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero debe ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y al menos 10 años de ejercicio profesional.
Los ministros son nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas propuesta por la Corte Suprema.
Ministros Suplentes
Cada Tribunal cuenta con dos ministros suplentes:
- Un abogado con al menos 8 años de ejercicio profesional y destacada actividad en Derecho Administrativo o Ambiental.
- Un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y 8 años de ejercicio profesional.
Los ministros suplentes son designados de la misma forma que los titulares.
Incompatibilidades y Prohibiciones
Incompatibilidades: No puede ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a su nombramiento, se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, SEREMI del Medio Ambiente, Director del SEA o Superintendente del Medio Ambiente, o haya ocupado un cargo directivo en dichas instituciones en el mismo período.
Prohibiciones: Los ministros de los Tribunales Ambientales no podrán, por un lapso de dos años desde que cesaron en el cargo, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales de la región en la que ejercieron. Este plazo se reduce a un año para los demás Tribunales Ambientales.
Organización y Funcionamiento de los Tribunales Ambientales
Funcionamiento
Los Tribunales Ambientales funcionan de forma permanente y fijan sus días y horarios de sesión. Deben sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de causas al menos tres días a la semana.
Quórum
El quórum para sesionar es de tres miembros y los acuerdos se adoptan por mayoría.
Concepto de Parte y Legitimación
La legitimación es la aptitud para actuar jurídicamente. La legitimación activa se da dentro de un proceso.
Según el Artículo 18 de la Ley Nº 20.600, los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, conforme al Artículo 17 (que define los ámbitos de competencia material).
Competencias de los Tribunales Ambientales
- Reclamaciones contra decretos supremos que establezcan normas de calidad ambiental y de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación.
- Demandas por daño ambiental. * Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes (Art. 2º letra e) Ley Nº 19.300. Art. 51 al 55)
- Reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente.
- Reclamaciones en contra de la resolución del Comité de Ministros* o del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. * Ver Art. 20 LBMA
- Reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva un recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental.
- Reclamaciones en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados.
Amicus Curiae
El Amicus Curiae (amigo del Tribunal) es una persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia.
Cualquier persona natural o jurídica que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias dentro de los 30 días siguientes a la publicación del aviso de admisión a tramitación de la reclamación o la demanda por daño ambiental en el sitio electrónico del Tribunal. La opinión escrita no suspenderá la tramitación, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva.
Otras Características del Procedimiento
- El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva.
- Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio (primera presentación patrocinada por un abogado habilitado).
- Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). Las partes podrán solicitar notificación por correo electrónico.
- Aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los Libros I y II del CPC.
Rol de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)
Con la implementación de los Tribunales Ambientales, y según el Artículo 2º de la Ley 20.417, la Superintendencia asumió en plenitud el seguimiento y fiscalización de las RCA, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, una vez implementado el funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental (28 de diciembre de 2012).
Participación Ciudadana
Principios de la Participación Ciudadana
- Otorgar espacio a actores heterogéneos.
- Facilitar interacciones múltiples.
- Dar cabida a opiniones diferentes.
- Conocer y canalizar los distintos puntos de vista en relación al ambiente.
Instancias de Participación Ciudadana
- Participación ciudadana anticipada: Durante el análisis ambiental de una acción determinada, antes del ingreso de la acción propuesta al procedimiento de calificación preestablecido.
- Participación formal: Durante la revisión de la acción propuesta mediante el procedimiento administrativo establecido en el SEIA.
- Participación expost: Luego que la acción ha sido aprobada y se requiere un seguimiento a los acuerdos obtenidos en el proceso de revisión de la misma.
Críticas al SEIA
- Forma en que el sistema incorpora y pondera la participación ciudadana (PAC).
- Mayor regulación sobre quiénes participan y en qué temas: inclusión de demandas socioeconómicas que no estarían relacionadas con los impactos.
- Vulnerabilidad del SEIA frente a acciones judiciales en contra de las resoluciones de las autoridades ambientales, y los conflictos de competencia entre las instancias de evaluación técnica y las instancias de decisión política.
- Comunidad: La PAC se efectúa demasiado tarde, cuando existen escasas posibilidades de incidir en el diseño y localización de los proyectos. La PAC se limita sólo al terreno técnico, en circunstancias que la decisión final es de carácter político. Desigualdad de condiciones de quienes participan respecto de las oportunidades que tienen los proponentes para adjuntar nuevos antecedentes, ampliar plazos e intercambiar opiniones con los organismos adecuados. La comunidad sólo puede realizar observaciones por escrito a los EsIA en un plazo no prorrogable de 60 días.
Participación Ciudadana Temprana
La participación ciudadana temprana es una instancia de involucramiento y consulta ciudadana que ocurre antes de que un proyecto de inversión ingrese al SEIA y que se implementa voluntariamente por parte de los proponentes.
Contribuye a mejorar la calidad de los proyectos a través de la incorporación temprana de observaciones ciudadanas derivadas del conocimiento local sobre el entorno; genera relaciones de cooperación y entendimiento entre comunidad y proponente, y permite canalizar adecuadamente posibles conflictos ambientales (Conama, 1999).
Oportunidades de la Participación Ciudadana Temprana
- Recoger los conocimientos que la comunidad tiene de su entorno, mejorando así la calidad de los proyectos y de los Estudios de Impacto Ambiental respectivos.
- Tomar en cuenta las características locales (costumbres, sistemas productivos y formas de organización) en el diseño de los proyectos y los Estudios de Impacto Ambiental, aumentando así su pertinencia cultural y, por lo tanto, el apoyo social.
- Promover relaciones de cooperación, entendimiento y confianza entre proponentes, comunidades y autoridades.
- Identificar lo más anticipadamente posible eventuales focos de controversia.
Ventajas para el Proponente de una Participación Ciudadana Temprana Bien Conducida
- Ayuda a que la imagen del proponente y el proyecto, que tempranamente se forma la comunidad, descanse en información más completa y acertada.
- Permite identificar las inquietudes y temores respecto del proyecto y despejarlos antes de que se conviertan en situaciones inmanejables.
- Permite lograr mayores niveles de respaldo hacia el proyecto durante todas las fases de su implementación.
- Aumenta la confianza y credibilidad hacia el proponente en la medida que sus planes estén abiertos a sugerencias y mejoras.
- Permite contar con soluciones simples y creativas para resolver problemas ambientales gracias al conocimiento de la comunidad sobre su medio físico.
¿Cuándo Implementar la Participación Ciudadana Temprana?
- Durante la etapa de diseño del proyecto.
- Durante la etapa de realización del EsIA.
Recomendaciones para la Participación Ciudadana en la Etapa de Diseño
- Existe flexibilidad para modificar la tecnología y localización del proyecto.
- Se trata de un proyecto con impactos de gran magnitud.
- Se trata de un proyecto que es percibido como de alto riesgo para la población.
- La comunidad local ha tenido experiencias previas de controversia con otros proyectos de inversión.
- La comunidad local tiene un alto nivel de sensibilidad respecto a los temas ambientales y de calidad de vida.
Recomendaciones para la Participación Ciudadana en la Etapa de Realización del EsIA
- Existe un alto grado de flexibilidad para diseñar las medidas de mitigación de impacto.
- La población local está adecuadamente informada sobre el tipo y magnitud de los impactos.
- Existen buenas relaciones entre la empresa y la comunidad, o al menos no existen tensiones entre ambas.
- La comunidad maneja una cuota importante de conocimiento e información sobre su entorno.
Planificación de la Participación Ciudadana
Responder a las siguientes consultas básicas:
- ¿Qué se espera del proceso de participación?
- ¿En qué momento se decidirá aplicarlos?
- ¿Cómo serán incorporadas las inquietudes?
Etapas del Plan de Participación Ciudadana Temprana
- Etapa I: Diagnóstico de escenario e identificación de actores y sus características.
- Etapa II: Entrega de información a los distintos grupos identificados.
- Etapa III: Recolección e incorporación de observaciones de la comunidad.
Costos para el Proponente
- ¿Cuáles son los costos que puede enfrentar el proponente?
- ¿Cuáles son los factores determinantes en la ocurrencia de conflictos ambientales y qué costos tiene para el proponente?
Factores que Influyen en el Costo Económico de un Conflicto
- Características de un proyecto o actividad.
- Características de la empresa u organización.
- Características de la comunidad y grupos asociados.
- Características que adquiera el conflicto.
Actividades que Implican Costos Adicionales en Situación de Conflicto
a. Estudios y modificaciones al proyecto original
- Duplicación de estudios de ingeniería y evaluación ambiental.
- Duplicación de obras y re-ruteos.
- Compras innecesarias de terrenos.
- Construcción sobredimensionada para satisfacer inquietudes de la comunidad.
- Campaña de comunicación y relaciones públicas.
- Contratación de abogados.
b. Estudios y modificaciones al proyecto original
- Modificaciones de operación y de localización del proyecto original.
- Proyectos de relocalización de comunidades.
c. Otras variables externas
- Aumento del valor de terrenos y expropiaciones.
- Aumento del valor de derechos y concesiones.
Consecuencias de Difícil Predicción y Cuantificación Económica
- a. Deterioro de la imagen de la empresa.
- b. Débil posición para el diálogo.
- c. Pérdida de confianza de la comunidad en la empresa.
Consecuencias Negativas para la Comunidad
- a. Pérdida de tiempo y recursos.
- b. Desconfianza en el proponente, la autoridad y el SEIA.
- c. Estrés por rumores y desinformación.
- d. Eventuales pérdidas del beneficio social asociado al proyecto.
Planes de Prevención y de Descontaminación (Decreto 39)
La coordinación del proceso de elaboración de Planes de Prevención y/o Descontaminación corresponde al Ministerio del Medio Ambiente. El seguimiento al cumplimiento del Plan de Prevención y/o Descontaminación corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 2º:
- Plan de Prevención: Instrumento de gestión ambiental que, a través de la definición e implementación de medidas y acciones específicas, tiene por finalidad evitar la superación de una o más normas de calidad ambiental primaria o secundaria, en una zona latente.
- Plan de Descontaminación: Instrumento de gestión ambiental que, a través de la definición e implementación de medidas y acciones específicas, tiene por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona calificada como saturada por uno o más contaminantes.
Artículo 3º: La elaboración de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación corresponderá al Ministerio, quien en coordinación con los servicios del Estado con competencia en materia ambiental redactará, en los plazos establecidos en este reglamento, el Plan que será presentado al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su consideración. La elaboración de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación deberá contemplar el desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consultas a organismos competentes, públicos y privados, y análisis de las observaciones formuladas. Para tales efectos, las etapas consecutivas dentro del proceso de elaboración del Plan serán:
- Elaboración de Anteproyecto de Plan, Desarrollo de Estudios Científicos y Análisis Técnico Económico.
- Realización de Consulta Pública, y
- Análisis de las Observaciones Formuladas y Elaboración de Proyecto Definitivo.
Todas estas etapas tendrán una adecuada publicidad.
Procedimiento para la Elaboración de los Planes de Prevención y/o Descontaminación
Artículo 7°: Una vez publicado el decreto supremo que declara zona latente o saturada en el Diario Oficial, en un plazo de 90 días, se deberá dar inicio a la elaboración del Anteproyecto a través de una resolución del Ministerio. La resolución de inicio mencionada, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio. La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
a) La zona geográfica del territorio en la cual se aplicará, la que corresponderá a aquella declarada previamente como zona saturada o latente;
b) El requerimiento de un informe a la Seremi del Medio Ambiente respectiva; y
c) La fecha límite de recepción de antecedentes adicionales.
De la Etapa de Elaboración del Anteproyecto, Desarrollo de Estudios Científicos y Análisis Técnico Económico
Artículo 10: Elaborado el anteproyecto del Plan, el Ministro dictará la resolución que lo apruebe y lo someta a consulta pública. Dicha resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial. Dicha
publicación contendrá, a lo menos, la zona impactada, las medidas propuestas por el Plan, un resumen de sus fundamentos e informará acerca del plazo para la recepción de observaciones y consultas.
El texto del anteproyecto del Plan deberá publicarse en forma íntegra en el sitio electrónico del Ministerio.
Zona Latente: |
Aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental. (Fuente: Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente) |
Zona Saturada: |
Aquélla en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas. (Fuente: Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente) |
Planes de Prevención y Descontaminación
El Plan de Descontaminación es un instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona saturada. El Plan de Prevención, por su parte, es un instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad evitar la superación de una o más normas de calidad ambiental primaria o secundaria, en una zona latente.
Normas de Calidad Ambiental y de Emisión (Decreto 38)
Tipo Norma: Decreto 38
Fecha Publicación: 22-07-2013
Fecha Promulgación: 30-10-2012
Organismo: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Título: APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y DE EMISIÓN
ARTÍCULO 2º: Las normas primarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos, permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población, definiendo los niveles que originan situaciones de emergencia.
Tales normas se establecerán mediante decreto supremo dictado por el ministerio que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del Ministro de Salud, y serán publicadas en el Diario Oficial. Ellas tendrán aplicación en todo el territorio de la República.
Artículo 3º: Las normas secundarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos, permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza.
El decreto supremo que establece estas normas señalará el ámbito territorial de su aplicación, el que podrá ser todo el territorio de la República o una parte de él.
Las normas secundarias se dictarán mediante decreto supremo del Ministerio y serán suscritas por el Ministro y el o los ministros sectoriales competentes que corresponda, en su caso, y se publicarán en el Diario Oficial.
Artículo 4º: Las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.
Tales normas señalarán su ámbito territorial de aplicación. Se deberán, además, considerar las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán dichas normas de emisión, pudiendo utilizarse las mejores técnicas disponibles a la época de su dictación, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.
El decreto supremo que la contenga será dictado por el Ministerio y serán suscritas por el Ministro y el o los ministros sectoriales competentes, según la materia de que se trate, si corresponde, debiendo publicarse en el Diario Oficial.
Para efectos de este reglamento, el efluente de la fuente emisora considerará no sólo lo emitido o descargado por los caños, ductos o chimeneas de la fuente, sino que abarcará lo emitido o descargado por cualquier otra vía, siempre que sea posible calcularlo e imputarlo a la fuente emisora.
Artículo 6°: El procedimiento para la dictación de las normas de calidad y de emisión, comprenderá las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consulta a organismos competentes, públicos y privados, y análisis de las observaciones formuladas. Todas las etapas deberán tener una adecuada publicidad.
Artículo 17: Elaborado el anteproyecto de norma, el Ministro dictará la resolución que lo apruebe y lo someta a consulta. Dicha resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y en un diario o periódico de circulación nacional el día domingo siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Dicho extracto contendrá, a lo menos, una relación completa de la norma propuesta, un resumen de sus fundamentos e informará acerca del plazo para la recepción de observaciones y consultas.
Artículo 25: En la elaboración de una norma primaria de calidad ambiental deberán considerarse, a lo menos, los siguientes criterios:
a) La gravedad y la frecuencia del daño y de los efectos adversos observados;
b) La cantidad de población expuesta;
c) La localización, abundancia, persistencia y origen del contaminante en el medio ambiente, y
d) La transformación ambiental o alteraciones metabólicas secundarias del contaminante.
Artículo 27: El cumplimiento de la norma primaria de calidad ambiental deberá verificarse mediante mediciones en donde existan asentamientos humanos o en los medios cuyo uso previsto afecte, directa o indirectamente, la salud de la población.
Artículo 28: Toda norma primaria deberá señalar, cuando corresponda, los valores críticos que determinen las situaciones de emergencia ambiental; el plazo para su entrada en vigencia; el programa y los plazos de cumplimiento y la forma para determinar cuando se entiende sobrepasada.
De las Normas Secundarias de Calidad Ambiental
Artículo 29: En la determinación de las normas secundarias de calidad ambiental, se recopilarán los antecedentes y se encargará la preparación de estudios o investigaciones técnicas, científicas, toxicológicas y otras que sean necesarias para establecer los niveles de exposición o carencia para la protección o conservación del medio ambiente o la preservación de la naturaleza.
De las Normas de Emisión
Artículo 33: Las normas de emisión constituyen un instrumento de gestión ambiental que podrá utilizarse con alguno de los objetivos que se señalan a continuación:
a) La prevención de la contaminación o de sus efectos; o
b) La mantención de la calidad ambiental de un territorio determinado, o su recuperación, en cuyo caso estarán insertas en un Plan de Descontaminación y/o de Prevención, según corresponda.
Artículo 37: Toda norma de emisión contendrá, cuando corresponda, además de lo estipulado por el inciso 1º del artículo 28, las siguientes materias:
a) La cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora, o bien, la carga máxima permitida de efluente descargada al medio ambiente;
b) Los objetivos de protección ambiental y resultados esperados con la aplicación de la norma;
c) El ámbito territorial de su aplicación;
d) Los tipos de fuentes reguladas, y
e) Los plazos y niveles programados para el cumplimiento de la norma.
Los protocolos, procedimientos, métodos de medición y análisis para determinar el cumplimiento de la norma de emisión serán establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para tales efectos y en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 48 bis de la ley Nº 19.300, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio, en un plazo de 60 días hábiles, contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que establezca la norma respectiva, la propuesta de resolución mediante el cual establezca dichos protocolos, procedimientos y métodos. Emitido el informe del Ministerio, la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles, deberá dictar la mencionada resolución.
Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)
Servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Objeto de la SMA: ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de la Superintendencia.
Qué Fiscaliza la Superintendencia del Medio Ambiente
- Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA).
- Medidas establecidas en planes de Prevención y/o Descontaminación.
- Normas de Calidad y de Emisión, cuando corresponda (Riles).
- Planes de manejo de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
Cómo Fiscaliza la Superintendencia del Medio Ambiente
- Directa: A través de los funcionarios de la Superintendencia.
- Sectorial: De conformidad a los programas y subprogramas de fiscalización definidos entre los Sectores y la Superintendencia (una vez al año).
- Privada: Mediante un sistema de certificación de conformidad, sujeto a un sistema de acreditación administrado por la Superintendencia.
Cuándo Fiscalizar
- Denuncia ciudadana: Un particular identificado puede denunciar, adquiere legitimidad en el procedimiento administrativo y puede exigir respuesta.
- Autodenuncia: El infractor puede informar inmediatamente de una infracción y reducir su sanción hasta en un 50%.
- Programa de cumplimiento: Durante el procedimiento sancionador se puede proponer un programa de cumplimiento, que suspende el procedimiento y si se cumple acaba (si no cumple recibe el doble de multa de la que originalmente le correspondía).
Registro de sanciones: Se incorporan a los sancionados y sus representantes (SNIFA).
Funciones y Competencia de la SMA
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las RCA, sobre la base de inspecciones, mediciones, controles y análisis que se realicen.
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos de los Planes.
c) Contratar labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de normas, planes y condiciones de RCA (Reglamento/Tercerización).
e) Requerir de los sujetos fiscalizados y de los propios organismos sectoriales fiscalizadores, las informaciones y datos necesarios.
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las RCA o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para resguardo del Medio Ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto genere un daño grave e inminente para el Medio Ambiente, a consecuencia de incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en las RCA.
i) Requerir, previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que debieron someterse al SEIA por el art. 10 de la Ley 19.300, y que no cuenten con RCA, que se sometan a dicho sistema.
k) Obligar a los proponentes a ingresar adecuadamente al SEIA, cuando hubiesen fraccionado sus proyectos, con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo.
l) Requerir al SEIA la caducidad de una RCA, por más de 5 años sin haber iniciado la ejecución.
m) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan, así como normas de emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de dichos planes.
n) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de riles. (OJO: A la fecha es atribución de la SISS).
o) Imponer sanciones de conformidad a la presente ley.
p) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización ambiental. Para este efecto, la SMA administrará un sistema de acreditación de privados para realizar estas evaluaciones y certificaciones.
r) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental, conforme al art. 42 de esta ley (cuando se inicia un procedimiento sancionatorio, el fiscalizado puede presentar dicho programa para suspenderlo).
t) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que NO estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del estado.
Para el desarrollo de las actividades de fiscalización la SMA deberá anualmente fijar los siguientes programas y subprogramas
a. los programas de fiscalización de RCA para cada región
b. los subprogramas sectoriales de fiscalización de RCA , donde se identificaran las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente
C. los programas de fiscalización de los planes de prevención y o descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen
D) Los subprogramas de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente
e. los programas de fiscalización de las normas de calidad y normas de emisión para cada región
f los subprogramas sectoriales de fiscalización de las normas de emisión , en los que se identificaran las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente
PRINCIPIOS
Coordinación Los fiscalizadores deberán cumplir su cometido coordinadamente y propender a la unidad de accion, evitando la duplicidad o interferencia de funciones.
Imparcialidad (Los fiscalizadores deberán actuar con objeMvidad e imparcialidad, respetando el principio de
Probidad consagrado en ar^culo 8° de CPE y en nuestra legislacion. En cualquier etapa del procedimiento de
Fiscalización ambiental, los fiscalizadores deberán informar, tan pronto como tomen conocimiento de ello,
De encontrarse afectos a alguna de las causales de abstención dispuestas en el art. 12 de la Ley N° 19.880
Eficacia y eficiencia Los fiscalizadores deben uMlizar de manera eficiente e idónea
Los medios e instrumentos públicos necesarios para llevar a cabo sus labores
Realidad o flexibilidad Los fiscalizadores, considerando las circunstancias parMculares o excepcionales que se puedan presentar durante la etapa de InspeccionAmbiental, podrán modificar lo previsto,
Dejando expresa constancia de esas circunstancias enel Acta, sin prejuicio que su ausencia
No afectara la validez de la misma.
Deberes de los fiscalizadores Deberan dar estricto cumplimiento a los siguientes deberes*:
a) Deber de reserva. b) Deber de cumplimiento. c) Deberes de respeto e informacion. d) Deber de denuncia.
Deberes de losfiscalizados Los deberes de colaboraciónyrespeto delos sujetos fiscalizados.
Los SujetosFiscalizados, ysus dependientes, deberán dara Los fiscalizadores todas las facilidades
Paraqué se lleven a cabo las acMvidades de fiscalización ambiental, y no podrán negarse a proporcionar
La información requerida sobre los aspectos de la materia a fiscalizar. Asimismo, deberán dar un trato
Respetuoso y deferente a los fiscalizadores. El incumplimiento de uno o ambos deberes de parte de los sujetos fiscalizados, deberá ser consignado expresamente en el Acta, asi como en el Informe de Fiscalizacion Ambiental correspondiente
.Etapas fiscalización El Procedimiento de Fiscalizacion Ambiental podrá delassiguiente s etapas: a)Inspeccion Ambiental;Conjunto de acMvidades efectuadas por uno o variosfiscalizadores.Busca constatar enterreno elcumplimiento de los IGA que establece el ar^culo 2° de la Ley Organica de la SMA, asi comode los Programas de Cumplimiento y Planes de Reparacion.
b) Examen de la Informacion; Todos los antecedentes requeridos por la SMA, asi como los que deben ser remiMdos a ella por consMtuir obligaciones contenidas en alguno de los IGA establecidos en el art. 2° de la Ley, deberán ser enviados en la forma y modo que senale el respecMvo instrumento y/ o las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general imparMdas por la SMA.
c) ediciones y Analisis; LasacMvidades de análisis y medición podrán realizarse por la SMA, por lo Organismos Subprogramados, o por una enMdad técnica acreditada contratada por la SMA. El análisis y medición deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los IGA vigentes, en las normas tecnicas, en las normas ambientales aplicables, y en las directrices tecnicas, protocolos y métodos de nalisis de carácter general y obligatorio que se haya establecido por la Superintendencia, o en su defecto aquellas validadas para su uso.
d) Informe de Fiscalizacion Ambiental El procedimiento de fiscalización ambiental finalizara con la elaboración de un Informe de Fiscalizacion Ambiental realizado por la Superintendencia, que contara, a lo menos, con los siguientes elementos: 1. IdenMficacion del proyecto, acMvidad o fuente fiscalizada (fecha, ubicacion, Mtular, entre tros aspectos de interes). 2. MoMvo de la acMvidad de fiscalizacion. 3. Nstrumentos de GesMon Ambiental que egulan la acMvidad fiscalizada. 4. Resumende las acMvidades de fiscalizacion, con breve relación de los hechos, cuando corresponda. 5. IdenMficacion de todos aquellos hechos que consMtuyen no conformidades respecto del instrumento de gesMon ambiental que regula el proyecto, acMvidad o fuente fiscalizada.
Infracciones y Criterios (arts. 35 a 37 de la Ley 0.417)
Serán potestad sancionadora exclusiva de la SMA las siguientes infracciones :
a) Incumplimiento de las condiciones y medidas establecidas en una RCA.
b) La ejecución de proyectos que requieren legalmente de RCA sin contar con ella.
d) Incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la SMA, de los términos en que se
les otorgó la acreditación. g) Incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
normas relacionadas con las descargas de riles.
h) Incumplimiento de las normas de emisión.
i) Incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies de la ley 19.300.
Procedimientos y sanciones (Art. 36 Ley 20.417) Las sanciones se clasifican en:
Gravísimas son aquellas que :① Hayan causado daño ambiental. ② Hayan afectado gravemente la salud de la Población ③ Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas u objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación.④ Hayan entregado información falsa u ocultado antecedentes, con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima. ⑤ Hayan impedido deliberadamente la fiscalización. ⑥ Involucren la ejecución de proyectos o actividades del art. 10 de la Ley 19.300 al margen del SEIA, cuando se constate un efecto o circunstancia del art. 11.- ⑦ Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves. Las sanciones gravísimas podrán ser la revocación de la
RCA, Clausura, o multa de hasta 10.000 UTA.
Graves aquellas que : ① Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación. ② Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población. ③ Involucren la ejecución de proyectos o actividades el art. 10 de la ley 19.300, sin haber ingresado al SEIA, si no están comprendidos en lossupuestos de la ravísima sobre este mismo tema. ④ Afecten negativamente el cumplimiento de metas,objetivos y edidas e un Plan de Prevención o de Descontaminación⑤ Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la RCA.
⑥ Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la
SMA. ⑦ Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos en que la ley autoriza a la SMA para exigirla. ⑧ Constituyan una persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve, de acuerdo a esta misma disposición.
Las sanciones graves podrán ser objeto de revocación de la RCA, clausura o multa de hasta 5.000 UTA.
LEVES, son: ① Los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida bligatorios, y que no constituyan infracción gravísima o grave. Las leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA.
SANCIONES :u Amonestación por escrito. u Multa de una a 10.000 UTA. u Clausura temporal o definitiva. u Revocación de la RCA. Para determinarlas se considerará: u la importancia del daño causado, u número de personas cuya salud pudo ser afectada por la infracción, u Intencionalidad,
u conducta anterior, u capacidad económica, u cumplimiento del Programa letra r) art. 3 (de cumplimiento normativa ambiental Art. 42) y u todo otro criterio a juicio de la SMA.