Tutela, Curatela y Defensor Judicial: Figuras de Protección Legal en España
Instituciones de Guarda y Protección de la Persona
Hay circunstancias en que una persona se encuentra en situación de desprotección por fallecimiento o incapacidad de los padres, privación de la patria potestad, etc. En nuestro Derecho, la función tuitiva se ejerce a través de la tutela, la curatela y el defensor judicial (art. 215 del Código Civil). Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial (art. 216 del Código Civil).
Tutela
Según el artículo 222 del Código Civil, estarán sujetos a tutela:
- Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
- Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
- Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar esta, salvo que proceda la curatela.
- Los menores que se hallen en situación de desamparo.
El artículo 223 del Código Civil establece que los padres podrán, en testamento o documento público notarial, nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Tutores
Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad. Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados (art. 242). Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela, podrán recabar el auxilio de la autoridad.
No pueden ser tutores (arts. 243, 244 y 245 del Código Civil):
- Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad por resolución judicial.
- Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
- Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
- Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
- Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
- Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
- Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
- Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.
- Los quebrados y concursados no rehabilitados.
- Los excluidos expresamente por el padre o por la madre, salvo que el Juez estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
Excusa de la Tutela
Según el artículo 251 y siguientes, será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
Obligaciones del Tutor
El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación (art. 267). El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular (art. 269):
- A procurarle alimentos.
- A educar al menor y procurarle una formación integral.
- A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
- A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado.
- El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de 60 días (art. 262).
Limitaciones del Tutor
El tutor necesita autorización judicial (art. 271):
- Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
- Para enajenar o gravar bienes inmuebles, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados.
- Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
- Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar esta o las liberalidades.
- Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
- Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a 6 años.
- Para dar y tomar dinero a préstamo.
- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
- Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita (art. 274). Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4% ni exceda del 20% del rendimiento líquido de los bienes.