Venta bajo condicion resolutoria

 C. No corre prescripción: No corre la prescripción, porque el tiempo se cuenta “desde que la obligación se ha hecho exigible.” ( Art. 2514 inc. 2º) xistencia de una mera expectativa de derecho:

A. Providencias Conservativas: Puede el acreedor solicitar medidas precautorias que resguarden su derecho futuro y eventual. El acreedor puede impetrar “… las providencias conservativas necesarias.” ( Art. 1492 inc. final) 

B. Transmisión de Derechos: El derecho del acreedor condicional que fallece, pendiente la condición, se transmite a sus herederos y, del mismo modo se transmite la obligación del deudor ( Art. 1492 inc. 1º)

“Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.” ( Art. 1492 inc. 2º)

 El derecho del acreedor, derivado de una donación o asignación testamentaria, no se transmite a sus herederos, pues el derecho no ha nacido. Pero si se transmite a los herederos del deudor la obligación condicional que nace de una donación o asignación testamentaria ( Meza Barros Pág. 72)

 Ej: Te regalo un pasaje a Londres, si es que te va bien en el examen de civil.

2. Condición suspensiva fallida:

 Si falla la condición suspensiva el derecho no llega a formarse; se extingue la mera expectativa del acreedor. No hay ni ha habido jamás obligación.  

Ello acarrea:

 Quedarán sin efecto las medidas conservativas que el acreedor haya  

 impetrado; 

B. Podrá el deudor repetir lo pagado pendiente la condición;           

                C. Las enajenaciones efectuadas por el deudor quedan consolidadas definitivamente.

3. Condición suspensiva cumplida:

Cumplida la condición, la incertidumbre desaparece y, como consecuencia la mera expectativa se transforma en un derecho perfecto para el acreedor. Nace el derecho y se crea la obligación.


Por esto: 

A. El acreedor puede demandar el cumplimiento de la obligación.

 El deudor está obligado a cumplir la obligación, no puede repetir lo pagado  

pendiente la condición.

 C. Comienza a correr la prescripción.

VI. Efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida:


El Código no establece formalmente  el principio de la retroactividad, pero sin reconocerlo de forma expresa sigue las consecuencias de este principio, retornándose los efectos al tiempo en que se contrajo la obligación condicional.

 Cumplida la condición nace el derecho para el acreedor desde el momento en que se contrajo la obligación condicional como si hubiese sido una obligación pura y simple.

  1. Aplicación del principio:


A. Transmisión de derechos: La transmisión del derecho y de la obligación condicional sólo se explica por el efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida.

 B. Resolución de enajenaciones: La resolución de enajenaciones que hubiera hecho el deudor es otra consecuencia obligada de la retroactividad.

 Todos los gravámenes caducan cuando se cumple la condición. Se entiende que nunca se ha tenido derecho sobre el bien.

 C. Atribución de efectos retroactivos: Es posible observar que la ley cada vez que subordina los efectos de un acto a circunstancias posteriores a su celebración les atribuye efecto retroactivo.

 Ejemplos: el artículo 77 sobre los derechos del recién nacido y el 2413 sobre la inscripción de la hipoteca condicional.

Excepciones al principio:


  1. Entre las partes: ( Art 1488 )

Apropiación de los frutos: “Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos entre el tiempo intermedio (entre la celebración del acto y

el cumplimiento de la obligación), salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto la contrario”.

B. Respecto de Terceros:

Artículos 1490 y 1491: Memoria!!

Artículo 1490: “El que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros de buena fe”

Artículo 1491: “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título inscrito u otorgado por escritura pública.”

Estos artículos establecen una importante limitación al efecto retroactivo: la condición cumplida afecta únicamente a terceros de mala fe, en otras palabras, la condición no opera retroactivamente contra terceros de buena fe.

Desarrollo de lo anterior: Lectura!!!


El código no establece formalmente éste principio, pero no obstante lo anterior existen aplicaciones concretas de éste principio en:

A. La transmisión de derechos.

B. La resolución de enajenaciones.

C. Atribución de efectos retroactivos.

Dentro de las excepciones a éste principio, es decir las limitaciones al Efecto Retroactivo  se debe distinguir en el código:

A. Entre las partes


Art. 1488. CC.

“Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario”.

B. Respecto de Terceros


Art. 1490. CC.

“Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”.

Art. 1491. CC “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen

Sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública


En su tratado sobre las Obligaciones el Profesor René Abeliuk destaca la excelente redacción en las disposiciones del Código Civil, pero a su juicio el redactor perdió esa cualidad en los arts. 1490 y 1491, pues denotan una vacilación de don Andrés Bello entre la aplicación lisa y llana de la retroactividad. 

Aplicado integralmente el principio, todos los actos de disposición del que tenía o poseía una cosa bajo condición resolutoria, efectuados mientras la condición estuvo pendiente, deberían quedar sin efecto, y cita el aforismo: “resuelto el derecho del causante, se resuelve también el del causahabiente”.

El autor resuelve abocarse al estudio de ambos artículos a través de 4 aspectos:

1. Cuando se Aplican los arts. 1490 y 1491

2. Actos que quedan afectos a la resolución o reivindicación

3. Cuándo ocurre ello en los muebles

4. Cuando sucede en los inmuebles

Desarrollo:

1.- Cuando se aplican

Existe división y discusión en la doctrina respecto a la interpretación de estos preceptos, en cuanto al alcance  de las expresiones “debe una cosa a plazo, o bajo condición suspensiva  o resolutoria” ( art. 1490), y ”debe un inmueble bajo condición” ( art. 1491). Para algunos el artículo solo se aplica a la condición resolutoria, pero no a la suspensiva o al plazo. El art. 1490 CC las menciona expresamente mientras que el art. 1491, sólo habla de condición  en general-, por lo que algunos entienden, que comprendería también a la suspensiva.

Como los preceptos abarcan únicamente la condición resolutoria, serían incorrectas las expresiones  “de una cosa” que utilizan, por cuanto el deudor resolutorio no adeuda una cosa, sino que es dueño o poseedor de ella, únicamente que se expone a perderla en caso de cumplirse la condición resolutoria.

Si la ha enajenado mientras la condición estuvo pendiente, el acreedor condicional tiene derecho a reivindicarla en contra del adquirente, porque por la resolución, el dominio o posesión del deudor condicional vuelve a él como si nunca hubiese dejado de tenerlo.

El profesor Abeliuk cita un ejemplo para graficar lo anterior: Si A vende un auto a B, y B queda adeudando una parte del precio. No obstante  A entrega el auto a B, por lo que B pasa a ser dueño, y  en ésta situación B lo vende a C. Si B no paga el precio, y se resuelve el contrato de compraventa, por la resolución A recupera su dominio, y por ende tiene derecho a reivindicar  contra C.


En definitiva, los arts. 1490 y 1491 están mal redactados y se refieren única y exclusivamente a la situación del que tiene o posee una cosa bajo condición resolutoria, que es quien ha adquirido un derecho real a la cosa y puede enajenarla, y si su derecho se resuelve, puede verse afectado el de su adquirente.

Las expresiones “deber una cosa”, si no fuesen correctas, no producen mayores inconvenientes, porque se entiende que se refieren al deudor que deberá restituir la cosa por el cumplimiento de la condición, es igualmente claro que tanto en el art. 1490 como en el art. 1491, lo que ha querido el legislador es que el acreedor tenga derecho a dirigirse contra los terceros si se cumplen los requisitos de los preceptos. Lo que resulta inaceptable y crea todo el conflicto , es la referencia que expresamente hace el art. 1490 a la condición suspensiva y al plazo, y la comprensión implícita de la primera que hace el art. 1491. 

2.- Actos que quedan afectos a la resolución o reivindicación

El art. 1490 sólo se refiere a las enajenaciones de la cosa, mientras que el art. 1491, se refiere y menciona a la hipoteca, censo y servidumbre.

La verdad es que en ambos casos deben considerarse comprendidos todos los gravámenes, como usufructo, uso, habitación, etc. Todos ellos quedarán sin efecto cumpliéndose los requisitos respectivos.

Queda al margen la prenda, porque de acuerdo al art. 2406, si en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dió la cosa en prenda tenía sobre ella, se extingue siempre el derecho real, indiferente a la buena o mala fe del acreedor prendario, si se aplica el art. 1490, sólo se extinguiría para el de mala fe.

Respecto al art. 1491, se ha fallado que se aplica aún en el caso de ventas forzadas, lo que es lógico, pues el precepto no distingue.

3.- Cuándo ocurre ello en los muebles

Las enajenaciones y gravámenes quedan sin efecto respecto de los bienes muebles cuando el tercero está de mala fe. Ya hemos señalado que respecto a los bienes muebles, el art. 1490 reconoce al acreedor condicional el derecho contra terceros de mala fe, y a contrario sensu niega la posibilidad de reivindicación contra terceros poseedores de buena fe.

La buena o mala fe del tercero va a consistir en saber o ignorar al tiempo de la adquisición o gravamen la existencia de la condición resolutoria.

La buena fe está definida en el art. 707 CC “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse “.-. La buena fe se presume, por lo tanto será el acreedor a quien le corresponda probar que el tercero sabía de la existencia de la condición.


4.- Cuando sucede en los inmuebles

Para que las enajenaciones y gravámenes del deudor condicional resolutorio queden sin efecto, será necesario que la condición  haya constado en el título respectivo, inscrito y otorgado por escritura pública. A este respecto hay tres cuestiones que a juicio del autor  conviene destacar:

a.- Cuándo se entiende que la condición consta: según el diccionario de la RAE una cosa consta cuando es cierta.

b.- Dónde ella debe constar: Debe constar en un título respectivo u otorgado por escritura pública. Existen actos que no es necesario inscribir, aunque puede hacerse, como las servidumbres y cualquier condición suspensiva o resolutoria. Respecto de aquellos actos que deban inscribirse no basta la sola escritura pública, es necesario que se inscriba.

c.- Si la constancia de la condición implica por si sola mala fe del adquirente.

 Se ha debatido el problema de determinar si por el hecho de constar la condición   en el título respectivo inscrito deberá considerarse que el adquirente se encuentra de mala fe, la que estriba de haber sabido de la existencia de la condición.

El problema tiene importancia para saber si el tercero adquirente puede oponer al reivindicante la prescripción adquisitiva ordinaria, o únicamente la extraordinaria.

No hay duda que si cumple los demás requisitos legales y el plazo respectivo, habrá adquirido el dominio u otro derecho real por esta vía,  porque la prescripción adquisitiva extraordinaria no requiere de buena fe.

La Corte Suprema ha resuelto que: no obstante constar la condición en el título respectivo, el tercero adquirente, si cumple con los demás requisitos legales, puede excepcionarse con la prescripción adquisitiva ordinaria, y al reivindicante le corresponde probar la mala fe. Creemos que es la doctrina correcta, porque el hecho de constar la condición no implica necesariamente que la haya conocido realmente el tercer poseedor.  

El profesor Hernán Troncoso Larronde en su libro: “De las obligaciones, expresa respecto a los arts. 1490 y 1491 que lo primero es distinguir si el acto recayó sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles.

Bienes Muebles

El art. 1490 reglamenta la situación de la transferencia de muebles hecha a terceros pendiente la condición resolutoria. La norma se refiere también a las  cosas muebles a plazo y aquellas bajo condición suspensiva, pero la regla debe reducirse a la condición resolutoria, no pudiendo alcanzar a otros casos.


Para aplicar el 1490 deben concurrir los siguientes requisitos: 

1. Que se haya celebrado un contrato bajo condición resolutoria sobre un bien mueble

2. Que la cosa haya sido entregada al deudor condicional

3. Que el deudor condicional haya enajenado la cosa mientras está pendiente la condición

4. Que el tercero haya adquirido la cosa de mala fe

La buena o mala fe dice relación con el conocimiento o desconocimiento de la existencia de la condición resolutoria. Si el tercero está de buena fe, no hay derecho a reivindicar en su contra.

La buena fe se presume. En el caso en comento, no existe presunción legal en contrario, por lo que el demandante deberá probar la mala fe del tercero.

Bienes Inmuebles

El art. 1491 reglamenta la situación cuándo un tercero adquiere el dominio u otro derecho real  sobre un inmueble afecto a condición resolutoria.

El art. 1491 exige que la condición conste en el título respectivo, es decir en el título existente entre el acreedor y el deudor condicional, y  no que se haya dejado constancia de la condición en el título que existe entre el deudor y el tercero. Es decir, la condición sólo debe constar en el título originario. Lo mismo se deduce del artículo 1876.

No basta que la condición conste en el título respectivo, éste además debe estar inscrito. No se requiere que se inscriba la condición, sino que el título en que consta la condición.

El artículo 1491 dice que el título debe estar “inscrito u otorgado por escritura pública”. La circunstancia de que el título en lugar de inscribirse pudiere otorgarse por escritura pública para suplir la inscripción estaba destinada al tiempo en que vigente el Código Civil no se había dictado el Reglamento del Registro Conservatorio, artículo 697.

El Profesor Troncoso se pregunta : ¿ El art. 1491 contiene una presunción de mala fe ?.

Se sostiene que reuniendo los requisitos del caso, el 1491 contiene una presunción de mala fe. La ley presume en tal caso la mala fe y lo único que habría que probar sería el hecho de que la condición constaba y que el título estaba mal inscrito. Probados estos requisitos se reúnen los elementos de la presunción de derecho de mala fe. El artículo 1491 sería entonces una excepción al art. 707, que consagra la buena fe.

Otros autores sostienen que reuniéndose los requisitos del caso, el tercero puede alegar la prescripción adquisitiva ordinaria. Entienden que el artículo 1491 tiene un concepto de mala fe distinto al del 706.

La mayor parte de la doctrina estima que el art. 1491 no es taxativo y que también puede aplicarse al usufructo, uso, habitación y fideicomiso. No hay razón para interpretar esta norma de manera restrictiva.

El artículo 1426, confirma esta doctrina. “Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación. En éste segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe.”


VII. Clasificación de las condiciones resolutorias


1. Condición resolutoria Ordinaria

Concepto: “es la que depende de un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no  

 sea el incumplimiento de una obligación contractual de que dependa la extinción de un derecho”.

  1. Forma en que opera

    :

    Opera de pleno derecho, por el sólo ministerio de la ley,  opera ipso jure por el cumplimiento de la condición.

La misión del juez se limita a verificar que se ha cumplido la condición.

Cualquier persona puede alegar la resolución del contrato y es oponible a parte o tercero extraño con las limitaciones del art 1490 y 1491.

Ejemplo. Juan adquiere de pedro un libro, pero bajo el supuesto de que su derecho se extingue en caso de que repruebe el examen de grado.

2. Condición resolutoria Tácita. Art 1489 CC. ( Memoria)

 A. Concepto: “es la condición que está envuelta en todos los contratos bilaterales y que consiste el incumplimiento de lo pactado por parte de una de las partes”.

B.Forma en que opera: No opera de pleno derecho, requiere del ejercicio de la acción resolutoria.

La declaración de la resolución puede pedirla el contratante diligente, que es que cumplió con su obligación o que está llano a cumplirla, pudiendo optar por la resolución del contrato o el cumplimiento forzado.

 Es importante tener en consideración que al igual que la condición suspensiva, también la resolutoria se puede encontrar en tres estados: pendiente, cumplida, fallida.

 Ej: De condición resolutoria pendiente: si en el contrato de donación se estipula que el derecho que adquiere el donatario para exigir la tradición de la cosa donada se extingue en el evento de que diego se case con Maria.


3

Pacto comisorio

  1. Concepto: “es la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado, expresamente estipulada”.

 Clases:

Pacto Comisorio Simple:


   a. Concepto: “es aquél en que lisa y llanamente se estipula que se resolverá el contrato de no cumplirse lo pactado”.

     Tal estipulación es ociosa en los contratos bilaterales pues en ellos siempre opera  la condición resolutoria tácita. Su utilidad aparece en los contratos unilaterales,  como por ejemplo:
En el mutuo en que la cláusula de aceleración es unverdadero pacto comisorio.

b. Forma en que opera: El pacto comisorio simple no opera ipso jure.

    El artículo 1878 remitiéndose al artículo 1873 deja subsistente el derecho alternativo del acreedor para pedir el cumplimiento del contrato o su resolución.

     Si se puede exigir el cumplimiento del contrato es porque éste no se resolvió de  pleno derecho.

Pacto Comisorio Calificado:


  1. Concepto: “es aquel en que se estipula que de no cumplirse lo pactado el contrato se resolverá ipso facto”. También se pueden utilizar expresiones similares.

  b. Forma en que opera: Tampoco opera ipso jure.

 El pacto comisorio calificado, estipulado en estos términos no entiende renunciar al acreedor su derecho a demandar el cumplimiento del contrato según sea su interés. 

Condición resolutoria Tacita en los contratos Unilaterales;


  Al analizar el artículo 1489 parece quedar claro que la condición resolutoria tácita sólo    tiene cabida en los contratos bilaterales.

 Se discute parte de la doctrina cree que sólo tienen cabida en los contratos bilaterales mientras que otra parte de ella sostiene que caben en todo contrato oneroso.

 El Código la contempla expresamente en los contratos de comodato (art. 2177) y prenda (art. 2396). Si el comodatario da un uso diverso al del contrato el comodante puede “exigir la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.” y si el acreedor prendario abusa de la prenda “podrá pedir la restitución inmediata de la cosa”


Es evidente que no libera a la parte diligente de cumplir su obligación pues no ha contraído ninguna, pero le da derecho a que se le restituya al estado anterior a la celebración del contrato y a ser indemnizado.

¿A propósito de que contrato y que obligación se trata el pacto comisorio?

El Código trata el pacto comisorio a propósito del contrato de compraventa o, más exactamente, en relación a la infracción de la obligación del comprador de pagar el precio.

Artículo 1877 “Por pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndase, siempre esta condición en el contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.”

El plazo de 24 horas, ¿es renunciable? Art 1879 CC.

Se discute. Para decir que es irrenunciable se sostiene que aunque la voluntad de los contratantes manifiesta que el contrato se resolverá ipso jure la ley modifica esta disposición otorgando al deudor la opción de enervar la acción resolutoria pagando en 24 horas.

Para Meza Barros sostiene que el plazo es renunciable porque si la ley no la prohíbe no existiría razón para derogar el precepto general que otorga fuerza de ley al contrato.


ACCIÓN RESOLUTORIA.

I. Concepto


“es la acción nace de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas”.

II. Características de la acción resolutoria:


1. Personal:

La acción resolutoria compete al contratante que ha cumplido o que está llano a  cumplir.

La resolución del contrato puede afectar a tercero, siempre que estén de mala fe.

Respecto de ellos tendrá lugar una acción real, la acción reivindicatoria.

La acción resolutoria no afecta al tercero, es la acción reivindicatoria, derivada del dominio que nunca se ha perdido, la que se dirige en contra de los terceros.

2. Mueble o Inmueble:

La acción resolutoria será mueble o inmueble según la cosa debida. (art. 580).La distinción tiene importancia para determinar el tribunal competente.

3. Renunciable:

La acción resolutoria es renunciable, pues no está prohibida y mira sólo en interés                                                  particular del renunciante.

La renuncia debe ser expresa. No importa renuncia el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato. Se puede abandonar esta causa y solicitar la resolución del contrato.

4. Divisible:

Se discute la divisibilidad de la acción resolutoria. Para Meza Barros la acción es divisible porque:

De acuerdo al artículo 1526 Nº 6 los acreedores debería ponerse de acuerdo para ejercitarla. Pero lo que debe el comprador es una sola cosa, pagar el precio. No hay, por tanto, multiplicidad de objeto, ni obligación facultativa.