Ver finiquito de persona con contrato de honorarios

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

LOS PODERES

TARIFA PARA EL COBRO DE HONORARIOS

Estos tres temas son fundamentales en el desarrollo habitual de nuestra futura profesión, ya que por ejemplo, para que una empresa desarrolle su objeto social requiere de personal para que se pueda operar. Existen dos formas legales de vinculación de este personal, ya sea mediante un Contrato de trabajo o mediante un contrato de servicios. De igual forma, cuando le otorgamos poder a una persona para que realice cualquier actividad a nombre de nosotros, estamos celebrando un contrato de mandato, se entiende por contrato de mandato  aquel mediante el cual una persona encomienda la realización de uno o más negocios a otra persona la cual se debe hacer cargo de ellos  pero por cuenta y riesgo de quien encomienda la realización de los negocios. Finalmente, se entiende por honorarios la remuneración por servicios que una Persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico. Por

lo general, este tipo de servicios es prestado por personas con un título profesional, o con una gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento. La realización de este tipo de servicios es propia de una Profesión liberal. A continuación vamos a revisar en forma más detallada cada uno de los conceptos objetos del tema a tratar:


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

Existen dos formas legales de vinculación de este personal, ya sea mediante un Contrato de trabajo o mediante un contrato de servicios. En el caso del contrato laboral, se debe regir por lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo y otras normas. El contrato laboral resulta muy gravoso por las obligaciones legales que se adquieren, como son las prestaciones sociales, los aportes parafiscales, etc., razón por la cual muchas empresas optan vincular el personal mediante contrato de servicios, ya que este no implica nada más que el valor y las condiciones que se pacten, el cual está regulado por el código civil.

Es importante tener en cuenta, que existen carácterísticas y condiciones especiales que permiten una u otra forma de vinculación.

Para que exista un contrato o relación laboral, se deben cumplir tres presupuestos: subordinación, remuneración (Salario) y prestación personal de la labor, y mientras estos presupuestos de den, la vinculación debe ser necesariamente mediante contrato laboral.

Un contrato de servicios no supone las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral, puesto que en el caso de un contrato de servicios, la obligación es de hacer algo, mas no de cumplir un horario ni de tener una subordinación permanente, aunque en los dos casos, obviamente hay remuneración.

Es muy común que las empresas por eludir el pago de Aportes parafiscales y la Seguridad social contrate su personal por servicios, pero las labores y las condiciones reales del desarrollo del servicio hacen que se den los presupuestos para ser considerada una relación laboral, pues si existe subordinación, se cumple un horario, etc., no se puede hablar de una prestación de servicios.

Este tipo de contratos no genera relación laboral ni Prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. Puede ser civil o comercial, dependiendo del encargo (sí se deriva un contrato mercantil se regirá por la legislación comercial, en cambio, la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales se regirá por la legislación civil).

Sobre el “contrato de prestación de servicios”, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154/97, Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA, señaló que “un contrato de prestación de servicios era la actividad independiente desarrollada, que puede provenir de unapersona jurídicacon la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.”

De igual forma mediante sentencia del 16 de Mayo de 1991, proferida por el Consejo de Estado, sección primera, expediente 1323, Magistrado Ponente LIBARDO RODRÍGUEZ, se aclaró que a pesar de que ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse como contrato de Prestación de Servicios, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y la concepción tradicional que se ha tenido de aquel, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto y que han sido reconocidas por el Estado.

Uno de los aspectos más azarosos de la actividad profesional lo constituye tanto para el abogado como el cliente, la contratación de la prestación del servicio profesional, ya que desde el punto de vista de este, en la mayoría de los casos se tiene la extraña sensación de estar en desventaja, y desde el punto de vista de aquel, el mismo sentimiento pero de como asegurar el pago al final de la gestión.

Sea del caso precisar anticipadamente que el cliente debe tener sentado las siguientes precisiones al momento de consultar los servicios profesionales de un Abogado:

  • El abogado es una especie de amigo, sacerdote y medico, debe confiar en él y contarle toda la verdad sin escatimar detalle alguno por escabrosa aquella, o insignificante este, que pudiere parecer.
  • El abogado no es un mago, un sabelotodo, ni un policía, es decir, no tiene más poder que el del conocimiento de la ley y el manejo de las situaciones y escenarios donde se desarrolla el conflicto.
  • La labor del abogado siempre será de medio, no de resultado, es decir, nunca podrá garantizarle el resultado de su gestión.
  • Si el Abogado determina como viable el adelantamiento de su caso, deberá exponerle con lujo de detalle, los riesgos, perspectivas, alcances, tiempos estimados, diligencias previas, y sobre todo, de manera separada, los costos de la asesoría, los costos o gastos del proceso y los honorarios profesionales correspondientes, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaría su actividad profesional.

Una vez entendida la situación, SIEMPRE, deberá suscribirse un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales donde el Abogado debe dejar sentado su experiencia y curriculum para pleno conocimiento del cliente y que es con base en este que se contrata y se fija los alcances de sus honorarios, al tiempo que conocer exactamente en todo momento y lugar las perspectivas, limitaciones y alcances de la gestión a encomendar.

La parte critica de la contratación, constituida por la remuneración u Honorarios Profesionales por los servicios prestados, es la que más claridad y suficiencia debe tener ya que, dependiendo de la clase de gestión, dificultad e intensidad, esta puede convenirse a Unidad de Tiempo, a Porcentaje, a Suma Fija, Mixto, a Cuota Litis y por Prima de Éxito, entre las más reconocidas, cada una con sus particularidades y  de las cuales, sin más pretensión que la claridad conceptual.

LOS PODERES

Al otorgar poder a una persona para que realice cualquier actividad a nombre de nosotros, estamos celebrando un contrato de mandato, se entiende por contrato de mandato  aquel mediante el cual una persona encomienda la realización de uno o más negocios a otra persona la cual se debe hacer cargo de ellos  pero por cuenta y riesgo de quien encomienda la realización de los negocios. Quien encomienda los negocios se denomina mandante, comitente o poderdante, mientras quien acepta el encargo se denomina mandatario o apoderado.Así se encuentra establecido en el artículo 2142 del código civil el cual establece lo siguiente:

“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”. 

El poder otorgado puede ser especial o general, estas dos clases de poderes o de mandatos se diferencian en que, el poder especial comprende uno o más negocios los cuales deben estar determinados,  en cambio el poder que se otorga para todos los negocios es general, según lo establecido en el artículo 2156 del código civil.

Por ejemplo cuando una persona le otorga un poder a un abogado para que ejerza la defensa judicial de este en un proceso judicial, el poder es especial, las facultades del abogado se limitan solo respecto al poder otorgado para que ejerza la defensa en el proceso judicial.

Por otro lado cuando se le otorga poder  a una persona para manejar varios asuntos del mandante, por ejemplo para que administre, asuma la defensa jurídica y todas las actividades de su empresa el poder es general, por lo general este poder lo otorgan las personas que les he difícil encargarse de todos sus asuntos, por ejemplo los dueños de las empresas cuando viajan y dejan encargado a alguien para que asuma su representación.

La diferencia entre estas dos clases de poderes radica en que el poder especial es más limitado que el poder general, el cual  de una u otra manera da al mandatario una mayor libertad en las actividades que debe realizar por que se le faculta para que ejecute varios asuntos a nombre de su mandante, sin embrago ambas clases de poderes deben sujetarse a lo establecido en el código de comercio.

Cuando se confiere poder a un abogado para que asuma la defensa judicial en un proceso, dicho poder solo puede terminar por cualquiera de los siguientes eventos:

  • Revocación del poder o designación del nuevo    abogado.
  • Sustitución del poder conferido.
  • Renuncia del poder.

Solo en estos eventos se puede decir que hay terminación del poder, sin embargo para que dicha terminación se configure es necesario que cuando se trata de revocación, designación de nuevo apoderado o sustitución, dicho memorial se  debe presentar en la secretaria del despacho en el que se ventila el proceso, a menos que la sustitución se haya efectuado para realizar ciertas gestiones determinadas dentro del proceso, en cuyo caso la sustitución no termina el poder conferido al anterior apoderado.

Respecto a la terminación del poder cuando hay revocación o designación de nuevo apoderado  no hubo muchos cambios en el código general de proceso, solo que el artículo 76 menciona el termino radicación y no presentación, y no se mencionada nada respecto a la sustitución.

En cuanto a la renuncia de poder de conformidad con lo señalado en el código de procedimiento civil vigente hasta la fecha esta pone término al poder o a la sustitución cinco días después a la notificación por estado del auto que acepta dicha renuncia y se le debe informar al poderdante o al sustituidor del poder  por medio de telegrama. El código general del proceso respecto a la terminación del poder por renuncia introduce un cambio en el inciso 4° del artículo 76 el cual establece que la renuncia pone término ya no cinco días después de notificado por estado el auto que la acepta, sino cinco días después de presentado el memorial de renuncia, dicho memorial debe estar acompañado de la comunicación al poderdante, dicho inciso establece lo siguiente:

“La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.

TARIFA PARA EL COBRO DE HONORARIOS

Se entiende por honorarios la remuneración por servicios que una Persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico. Por lo general, este tipo de servicios es prestado por personas con un título profesional, o con una gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento. La realización de este tipo de servicios es propia de una Profesión liberal.

En este tipo de servicios, no existe vínculo laboral entre las partes, sino que por lo general, este tipo de relación se formaliza mediante un Contrato de servicios.

Al no existir un Contrato de trabajo, puesto que no se trata de una relación laboral, la persona que presta este tipo de servicios, no goza de los beneficios que consagran la legislación laboral como son las Prestaciones sociales y la Seguridad social.

En este caso, la seguridad social debe pagarla la persona de forma independiente; debe cotizar tanto al sistema de pensiones como al de salud y riesgos profesionales, en calidad de trabajador independiente.

La prestación de este tipo de servicios, no implica el cumplimiento de un horario y no existe subordinación frente a la persona que contrata los servicios profesionales, lo que le permite al profesional trabajar en varias empresas al tiempo, logrando así maximizar su productividad.

Generalmente, este tipo de servicios se contrata ante la necesidad de una asesoría o consultoría sobre problemas o situaciones específicas.

En Colombia, los pagos por honorarios tienen algunas obligaciones tributarias respecto al Impuesto a las ventas y Retención en la fuente.

Este tipo de servicios está gravado con el impuesto a las ventas a la tarifa general, tarifa que se debe cobrar si quien presta el servicio es una persona que pertenece al Régimen común. Si quien presta el servicio es una persona perteneciente al Régimen simplificado, el adquiriente del servicio, deberá asumir el Iva mediante el mecanismo de retención a unta tarifa del 50% sobre el valor del Iva. (Lo que se conoce como Iva asumido o Iva teórico).

Frente a la a retención en la fuente, se le aplica una tarifa del 10 o del 11%, dependiendo si quien presta el servicio es declarante en el Impuesto de renta o no. (Vea: Retención en la fuente y Personas naturales no obligadas a declarar renta).

Frente al Impuesto de industria y comercio, las actividades propias de las profesiones liberales, no están gravadas con este impuesto, siempre y cuando junto con las asesorías y/o consultarías no se realicen otras actividades que se pueden considerar como Actos mercantiles según el Código de comercio. Vale recalcar que las actividades desarrolladas por las profesiones liberales no se consideran mercantiles.