Vicios del Consentimiento en Contratos: Error, Violencia, Intimidación y Dolo
Vicios del Consentimiento en los Contratos
Error como Vicio del Consentimiento
El artículo 6.1 del Código Civil establece que: «La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen».
El error de derecho se refiere a la ignorancia o el conocimiento erróneo de la normativa que se aplica a un negocio jurídico, cuando este se celebra debido a esa falta de conocimiento.
El error de hecho implica no haber comprendido correctamente la situación específica de un procedimiento, es decir, percibir la situación de manera diferente a como realmente es.
Tipos de Error de Hecho
- Error in corpore: Se produce cuando hay una confusión sobre la identidad del objeto, confundiéndolo con otro. Esto puede llevar a la inexistencia del negocio jurídico.
- Error in substantia: Afecta la esencia o las cualidades fundamentales del objeto. Puede resultar en la anulabilidad del negocio.
- Error in qualitate: Se relaciona con características secundarias del objeto. No invalida el contrato, a menos que estas características sean determinantes para la prestación del consentimiento.
- Error in quantitate: Invalida el contrato cuando la cantidad es un elemento esencial del mismo. Se diferencia del simple error de cuenta, el cual no invalida el contrato.
El error obstativo ocurre cuando hay una discrepancia entre lo que se expresa y lo que realmente se desea.
El artículo 1266 del Código Civil, sobre contratos, indica: «Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato».
Violencia e Intimidación
La violencia se define como el acto de forzar a una persona a expresar una declaración de voluntad, mediante el uso de la fuerza, en contra de su voluntad (fuerza irresistible).
La intimidación o violencia moral implica el uso de una amenaza por parte de una persona para coaccionar a otra a emitir una declaración en contra de su voluntad (temor racional y fundado).
En los contratos, el artículo 1267 del Código Civil señala: «Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, y a la condición de la persona. El temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto (miedo reverencial) no anulará el contrato».
Dolo
En términos generales, el dolo se asocia con la mala fe, el engaño, el fraude o la malicia.
Requisitos del Dolo
- Intención o conocimiento de que se está engañando.
- Que el engaño tenga una influencia decisiva en la realización del negocio.
- En negocios jurídicos bilaterales, que el dolo no provenga de ambas partes ni sea causado por terceros.
El dolo incidental es aquel que no determina la celebración del negocio, sino la aceptación por una de las partes de consecuencias más onerosas.
El Código Civil aborda el dolo en el artículo 1269: «Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho».
Buena Fe
El artículo 433 del Código Civil indica: «Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide». Por ejemplo, comprar un objeto robado sin saberlo.
El artículo 434 establece: «La buena fe se presume siempre».
Según el artículo 1950: «La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio (derecho real)».
El artículo 1258 dispone que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Efectos entre las Partes
El artículo 1257 del Código Civil establece: «Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo que las obligaciones que provienen del contrato no sean transmisibles por su naturaleza, por pacto o por la ley».
Interpretación de los Contratos
- Términos claros: Según el artículo 1281.1: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas».
- Palabras contrarias a la intención: El artículo 1281.2 indica: «Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas».
- Actos de los contratantes: El artículo 1282 señala: «Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato».
- Extensión de la interpretación: Según el artículo 1283: «Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar».
- Cláusulas con diversos significados: El artículo 1284 establece: «Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos significados, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto».
- Cláusulas dudosas: El artículo 1285 dispone: «Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas».
- Palabras con distintas acepciones: Según el artículo 1286: «Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato».
- Uso o costumbre del país: El artículo 1287 indica: «El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse». Esto se relaciona con el artículo 1258, que establece que los contratos obligan a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y la ley.
- Cláusulas oscuras: El artículo 1288 señala: «La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad». Esto tiene especial aplicación en contratos de seguro o de adhesión.
- Resolución de dudas irresolubles: El artículo 1289 establece: «Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses».