Fundamentos del Derecho Penal: Conceptos Clave y Principios Esenciales
1) Concepto de Derecho Penal
Conjunto de normas jurídicas que tienen como presupuesto el delito y la falta, y cuya consecuencia jurídica es la pena y la medida de seguridad.
2) Contenido del Derecho Penal
a) Normas Jurídicas
Conjunto de normas jurídicas que forman parte de un ordenamiento jurídico integrado en el Derecho Civil, Administrativo y Laboral. Estas normas jurídicas deben estar formalizadas en leyes (orgánicas, cuando corresponda) y recogidas en el Código Penal.
b) Presupuesto
El delito es la infracción más punible (grave y menos grave), mientras que la falta es la infracción más leve (se distingue de la falta administrativa).
c) Consecuencias Jurídicas Principales
La pena es la respuesta que se da para la mayoría de infracciones penales cometidas por los autores del delito. La medida de seguridad se contempla para autores que presentan alguna singularidad:
- Menores de 18 años
- Personas con anomalías psíquicas (ej. hospital psiquiátrico penitenciario)
- Personas con discapacidad intelectual (anteriormente ‘oligofrenia’)
- Bajo los efectos de las drogas o con discapacidad.
Consecuencias adicionales: Costas procesales, costas accesorias y responsabilidad civil.
3) Ius Puniendi: Facultad y Poder de Castigar
Los juristas asumen que los seres humanos viven en una sociedad imperfecta, en la que muchos cometen conductas dolosas contra sus semejantes y contra el Estado y la sociedad.
Límites del Ius Puniendi
a) Principio de Fragmentariedad e Intervención Mínima
El Derecho Penal solo debe proteger los bienes jurídicos más importantes y contra los ataques más graves a los mismos. La intervención mínima implica que solo debe utilizarse como último recurso, ya que es el medio más agresivo de los que dispone el poder del Estado, por lo que debe economizarse.
b) Principio de Proporcionalidad
La pena debe ser proporcional al delito cometido; debe existir una relación de equilibrio y adecuación. Se deriva de la Constitución (no está de forma expresa, pero se sobreentiende de los artículos 1º, 10º y 15º).
c) Principio de Prevención
La norma penal debe perseguir la prevención del delito.
4) Pertenencia del Derecho Penal al Derecho Público
- Pertenece al Derecho Público, ya que existe un interés colectivo social en la cuestión de los delitos y las penas (seguridad ciudadana).
- La pena y la medida de seguridad son consecuencias jurídicas de carácter público impuestas por el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales.
- Presencia del fiscal durante el proceso de acusación.
Matizaciones al Carácter Público del Derecho Penal
- Posibilidad de exigir la reparación del daño (material o simbólica) en el marco de la mediación.
- En el Derecho Penal procesal existen algunas reglas de persecución: la instancia de persecución pública no puede iniciar el procedimiento sin una previa iniciativa de la víctima. La mayor parte se hace de oficio; en cambio, se exige que haya un procedimiento privado (querella) en ciertos casos.
- Control social: creciente fenómeno de la seguridad privada.
5) Diferencias entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador
- Si se trata de tutela de bienes jurídicos personales, hay diferencia cualitativa (no se puede sancionar a través de la vía administrativa).
- Si se trata de tutela de bienes colectivos, la diferencia es cuantitativa para distinguir falta de delito: por ejemplo, en la cuota tributaria, si excede los 10.000 euros se considera un ilícito penal; si no, es un ilícito administrativo.
- Las medidas de seguridad presentan las mismas diferencias cuantitativas: por ejemplo, +0,6 mg/l de alcohol en aire espirado es infracción penal; -0,6 mg/l es infracción administrativa.
- En otras ocasiones, la diferencia entre el orden no se puede cifrar en un valor numérico, sino valorativo (ej. Medioambiente).
6) Principio NE BIS IN IDEM
Este principio tiene una doble vertiente: sustantiva o material y procesal. Desde un punto de vista material, equivale a la prohibición de que una persona pueda ser castigada dos veces por la misma infracción. No se encuentra expresamente mencionado en la Constitución, pero el Tribunal Constitucional (TC) lo conecta con el principio de legalidad (art. 25 C.E.). Desde el punto de vista procesal, se determina que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. No se permite la concurrencia de sanciones penales y administrativas.
En caso de no saber qué orden jurídico debe proceder de manera prioritaria, la jurisdicción penal tiene preferencia en la resolución sancionatoria. Cuando existe una colisión normativa, la resolución penal tiene preferencia. En el caso de que se haya determinado una resolución administrativa, esta sanción quedará descontada de la sanción penal, siempre que las penas sean homogéneas.
7) Principio de Legalidad
En un sistema democrático, los ciudadanos tienen derecho a que nadie ajeno a ellos mismos (o a sus representantes) sea quien decida cuál es su marco de libertad: en suma, qué conductas son lícitas o ilícitas. Por otra parte, toda intervención penal debe producirse garantizando la seguridad jurídica de los ciudadanos. Estos, antes de haber cometido un hecho delictivo, deben poder conocer que este es un hecho penalmente ilícito y que, de cometerse de manera culpable, dará lugar a una determinada responsabilidad penal.
La Legalidad en Sentido Formal
Implica, en primer término, la reserva absoluta y sustancial de ley; es decir, en materia penal solo se pueden regular delitos y penas mediante una ley. No se pueden dejar a otras disposiciones normativas esta regulación, ni la costumbre, ni el poder ejecutivo, ni el poder judicial pueden crear normas penales; tan solo el poder legislativo y por medio de leyes que han de ser Orgánicas (según doctrina interpretativa del art. 81 CE) en los casos en que se desarrollen Derechos Fundamentales y libertades públicas.
La Legalidad en Sentido Material
Implica una serie de exigencias, que son:
- Taxatividad de la ley: las leyes han de ser precisas; esta exigencia comporta cuatro consecuencias:
- La prohibición de la retroactividad de las leyes penales. Como regla general, las normas penales son irretroactivas, excepto cuando sean más favorables para el reo.
- La prohibición de que el poder ejecutivo o la administración dicten normas penales.
- La prohibición de la analogía en materia penal, es decir, generar razonamientos y conductas basándose en la existencia de semejanza con otra situación parecida.
- Reserva legal: Los delitos y sus penas deben ser creados por ley y solo pueden ser creados por esta, descartándose otros medios de formación de legislación penal, como podrían ser la costumbre o las resoluciones judiciales.
8) Principio IN DUBIO PRO REO
In dubio pro reo es una locución que expresa el principio jurídico de que, en caso de duda (por ejemplo, por insuficiencia probatoria), se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho moderno, donde el fiscal o agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como «ante la duda, a favor del reo». Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de esta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.
9) La Analogía
Consiste en la inclusión en la norma jurídica de un supuesto no comprendido expresamente en ella, sobre la base de la similitud con otras situaciones comprendidas. En el Derecho Penal, la analogía está prohibida cuando se trata de fundamentar un delito o agravar la responsabilidad penal (analogía in malam partem). Sin embargo, no hay dificultad para reconocer la influencia de la analogía como instrumento de atenuación de la responsabilidad penal (analogía in bonam partem).
10) El Principio de Irretroactividad
Art. 2.3 Código Civil: «Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.» En principio, las leyes no tienen carácter retroactivo, esto es, se aplican a los hechos realizados después de su entrada en vigor y antes de su derogación o de su declaración de inconstitucionalidad. Por razones de seguridad jurídica y de la propia eficacia y alcance del principio de legalidad, el principio de irretroactividad tiene en Derecho Penal un papel especial. Es más, el art. 25.1 de la Constitución lo declara expresamente para toda la materia sancionatoria, estableciendo que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta, según la legislación vigente en aquel momento. Art. 2.1 CP: «No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.»
11) La Retroactividad de la Ley Penal Más Favorable
Tampoco en materia penal tiene el principio de irretroactividad un carácter absoluto. Por el contrario, experimenta una excepción en el caso de la llamada ley penal más favorable, esto es, de aquellas leyes que:
- Descriminalizan un comportamiento; o
- Imponen sanciones menores a las que establecía una ley anterior.
Amplitud y Flexibilidad
El Código Penal formula esta excepción al principio de irretroactividad con gran amplitud y flexibilidad. Art. 2.2 CP: «No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena.» El efecto retroactivo se produce, por tanto, siempre que todavía no esté extinguida la responsabilidad penal.
12) Principio de Territorialidad
El Estado competente para conocer de un hecho delictivo es el del lugar donde se ha cometido el mismo, con independencia de la nacionalidad del infractor. La ley y los órganos jurisdiccionales de ese Estado son los competentes en el asunto. Este principio está recogido en el artículo 8 del Código Civil y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Excepciones al Principio de Territorialidad
Existen para evitar posibles lagunas de punibilidad.
Principio de Personalidad
Se atribuye la competencia a la Justicia Española en atención a la nacionalidad de origen o de adquisición del autor. Condiciones:
- a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución.
- b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles, y que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero.
Principio de Protección de los Intereses Nacionales
Interés ligado al Estado español. Los delitos afectados por dicho principio son los de traición y contra la paz o la independencia del Estado.
Principio de Universalidad
El Estado español puede reclamar asimismo la competencia de sus tribunales para conocer hechos sobre los que hay un interés general de la comunidad internacional en perseguirlos (ej. genocidio, terrorismo, piratería…).
13) Dolo
Consiste en la conciencia y la voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Dos son sus elementos básicos: el elemento intelectivo y el volitivo.
- El elemento intelectivo: conocimiento de los distintos aspectos objetivos del tipo (bien jurídico, sujeto pasivo, objeto material, conducta).
- El elemento volitivo: Para que una acción u omisión sea dolosa no basta con el simple conocimiento de los elementos objetivos del tipo, sino que es preciso, además, querer realizarlos.
Clases de Dolo
En función de la mayor o menor intensidad con que se presenten sus elementos constitutivos, existen tres clases:
- Dolo directo de 1º grado: Suele identificarse con la intención. La finalidad coincide con el resultado.
- Dolo indirecto de 2º grado: La finalidad no es producir el resultado, pero este se asume como consecuencia necesaria de lo querido.
- Dolo eventual: Es la forma más débil del dolo, ya que los elementos aparecen de una forma menos intensa. La finalidad del sujeto no es producir el resultado, pero reconoce la posibilidad de que este se produzca y, no obstante, sigue actuando. La cuestión esencial respecto del dolo eventual radica en hallar la manera de diferenciarlo de la imprudencia consciente, para lo cual se han elaborado diversas teorías.
14) La Persona Física como Sujeto Activo
Solo una persona física puede ser sujeto activo del delito. La mayoría de los tipos delictivos presentan un sujeto activo común: cualquier persona puede realizar la correspondiente figura delictiva. Pero en ocasiones la ley acota la condición de sujeto activo a ciertas personas enmarcadas en determinadas relaciones jurídicas o sociales. Son los delitos especiales (ej. contra la Administración). A su vez, los delitos especiales se dividen en propios e impropios:
- Propios: no tienen una correspondencia en el sector de los delitos comunes (ej. prevaricación del juez).
- Impropios: tienen correspondencia en el ámbito de los delitos comunes (ej. malversación de bienes públicos).