Fundamentos del Derecho Civil Español: Fuentes Normativas y Regímenes Forales
Derecho Civil Especial o Foral: Diversidad y Aplicación
Durante los siglos XVIII y XIX, existía en España una cierta diversidad de regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca y las Vascongadas mantenían reglas propias en materia civil (sobre todo en lo referido a la familia y a la herencia). Dicha falta de uniformidad legislativa era antagónica con las ideas motrices de la codificación en sentido moderno.
A finales del siglo XIX, cuando el Código Civil español recibe su impulso final y definitivo, las posturas entre foralistas y centralistas, así como las diferentes regulaciones civiles en nuestra nación, quedaron irresueltas. Nace así la denominada cuestión foral, con la que se pretende indicar que, una vez aprobado el Código Civil, este se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales rigen disposiciones de naturaleza civil propias, pero de muy diferente alcance, extensión y significado.
Hay que destacar que, de la misma manera que el Código Civil, se dice, es Derecho común para los territorios en que rige, el Derecho civil foral es Derecho común en territorio foral.
El Título Preliminar del Código Civil: Fuentes del Derecho y la Ley
1. Las Fuentes del Derecho y sus Significados
Jurídicamente, la expresión «fuentes del Derecho» posee los siguientes significados:
- Origen de las normas jurídicas: Se designa el origen de las mismas, su autor o autores, así como los medios de expresión a través de los cuales las normas se manifiestan al exterior. (El Parlamento produce Derecho en forma de leyes y el Gobierno en forma de decretos).
- Instancia de legitimación o causa de justificación del ordenamiento jurídico.
- Medio de conocimiento del material normativo o como instrumento del cual nos podemos servir para conocer un determinado Derecho positivo.
2. El Origen de las Normas Jurídicas: La Potestad de Creación y el Medio de Expresión
Entendiendo por fuentes del Derecho la potestad de creación de normas (potestas normandi), la problemática de las mismas quedará en un plano puramente formal, ya que será la Constitución (norma superior del Ordenamiento Jurídico) la que determinará quién posee dicha potestad.
Las fuentes reales de Derecho han de expresarse a través de fuentes formales, ya que designan tanto a los autores de la norma como el medio de expresión de la misma. Según esto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Código Civil, son fuentes del Ordenamiento Jurídico la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Aquí se contemplan las fuentes de producción en su ámbito formal, así como sus medios de expresión. Por último, cabe destacar que al reconocer a la costumbre como fuente del Derecho, al mismo tiempo estamos reconociendo la potestas normandi de los grupos sociales que la crean y la practican.
3. El Problema de la Determinación de las Fuentes del Derecho
Se presentan dos facetas:
- Problema político: La enumeración y el establecimiento de la jerarquía de las fuentes es un problema político, ya que entraña el especial reconocimiento de un ámbito de poder que, en última instancia, es un poder de naturaleza política.
- Problema sociológico: En realidad, se trata de la lucha de grupos sociales que pugnan por la hegemonía social.
4. El Artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil y la Constitución de 1978
El artículo 1 del Código Civil establece que las fuentes del ordenamiento jurídico son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. La expresión «fuentes del Ordenamiento Jurídico» se utiliza para designar un bloque normativo como conjunto cuyas partes se encuentran en armónica coherencia entre sí.
El artículo 1 hace una enumeración de las fuentes del Derecho, pero también establece una jerarquización, pues bien, los Principios Generales del Derecho se aplican en defecto de la costumbre, y esta, a su vez, en defecto de la ley.
A pesar de que nuestra Constitución ha dado varias competencias a las Comunidades Autónomas en el ámbito normativo, sigue siendo competencia del Estado, tal y como indica la Constitución, «la determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial».
Del Principio de Legalidad se suele hablar solo en aquellos sectores del ordenamiento en que solo la ley es fuente del Derecho y no hay más normas que las normas legales. El Principio de Legalidad podría entenderse como sinónimo de «supremacía de la ley» o, lo que es lo mismo, la subordinación a la ley de las demás fuentes del Derecho. Por tanto, según la Constitución, existirá un Principio de Legalidad en aquellos sectores del Ordenamiento Jurídico que, según la naturaleza de las cosas, reclaman tal principio de legalidad, pero no respecto del ordenamiento en su totalidad.