Regulación del Personal Público y Contratos Administrativos: Fundamentos y Principios

Personal Eventual en la Administración Pública

El personal eventual, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. Su retribución se efectúa con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

Las leyes de función pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno, y tanto este número como las condiciones retributivas serán públicos.

En la Administración del Estado, corresponde al Gobierno determinar el número de puestos reservados al personal eventual. Su nombramiento y cese corresponden a los ministros y secretarios de Estado. El cese tendrá lugar cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

Al personal eventual le será aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera. Es importante destacar que la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.

En cuanto a las retribuciones:

  • Cuando el puesto de eventual sea cubierto por un funcionario de carrera, este percibirá las retribuciones básicas, incluidos los trienios, y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo desempeñado como personal eventual.
  • Por el contrario, cuando el puesto de eventual sea desempeñado por personal que no ostente la condición de funcionario, se genera derecho a la percepción de sueldo y pagas extraordinarias del grupo o subgrupo en el que el Ministerio de Administraciones Públicas asimile el puesto, así como las retribuciones complementarias del puesto de trabajo desempeñado como eventual.

Personal Directivo en la Administración Pública

El Gobierno y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición.

Se considera personal directivo aquel que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

Características y condiciones del personal directivo:

  • El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, siendo responsable por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
  • La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley.
  • Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral, estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Aspectos Generales de la Función Pública

Prescripción de Infracciones

Las infracciones prescribirán desde que estas se hubieran cometido o desde el cese de su comisión.

Requisitos del Proceso Selectivo

Para participar en un proceso selectivo, se requiere tener cumplidos los 16 años y no exceder de la edad máxima de jubilación forzosa. Solo por ley podrá establecerse una edad máxima distinta.

La Mutabilidad del Contrato Administrativo

El contrato administrativo es un acto jurídico de cierta especificidad que lo ubica, en el sentido amplio del acto administrativo, como un acto realizado por la Administración Pública en ejercicio de función administrativa para producir efectos jurídicos.

En sentido amplio, sería acto administrativo toda declaración administrativa productora de efectos jurídicos, y en sentido restringido sería solo la declaración unilateral e individual que produzca efectos jurídicos.

El concepto de acto administrativo incluye tanto al acto unilateral, que tiene como consecuencia un acto administrativo (o general), como al bilateral, que la mayoría de las veces se identifica como contrato administrativo.

El principio de mutabilidad se deriva del interés público, que es quien lo orienta. Por lo cual, al variar los requerimientos existentes a la celebración del contrato, deberá modificarse este para asegurar el interés público, sin que el cocontratante pueda oponer el principio pacta sunt servanda.

De tal suerte, que con base en el principio de mutabilidad, el contrato administrativo, en virtud del ius variandi de la Administración Pública, dentro de ciertos límites puede ser unilateralmente modificado por esta, en aras del interés público, y en clara contradicción al principio contractual proveniente del Derecho Romano pacta sunt servanda. Por lo cual se suele considerar al de mutabilidad como el más importante de los principios rectores del contrato administrativo.