Disposiciones Clave de Valoración y Contribuciones en la Ley Aduanera Mexicana
1. Artículo 69: Valor de Transacción entre Personas Vinculadas
En una venta entre personas vinculadas, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya influido en el precio. Para los efectos de este artículo, se considerará que la vinculación no ha influido en el precio cuando se demuestre que:
- El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no vinculados con él.
- Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la empresa en un periodo representativo en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.
2. Artículo 70: Aceptación del Valor de Transacción en Ventas Vinculadas
En una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los valores criterio que a continuación se señalan, vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado, y se haya manifestado en la declaración a que se refiere el artículo 81 de esta Ley que existe vinculación con el vendedor de las mercancías y que esta no influyó en su precio:
- El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio nacional.
- El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado en los términos del artículo 74 de esta Ley.
- El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta Ley.
En la aplicación de los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 65 de esta Ley y los costos que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él y que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.
La Secretaría establecerá, mediante reglas, los criterios conforme a los cuales se determinará que un valor se aproxima mucho a otro.
3. Artículo 71: Métodos de Determinación del Valor en Aduana
Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
- Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta Ley.
- Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley.
- Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta Ley.
- Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta Ley.
- Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta Ley.
Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones III y IV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador.
4. Artículo 78-A: Rechazo del Valor Declarado por la Autoridad Aduanera
La autoridad aduanera en el ejercicio de facultades de comprobación y en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración a que se refiere esta Sección, en los casos siguientes:
- Cuando detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:
- No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
- Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
- Omita o altere los registros de las operaciones de comercio exterior.
- Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
- Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
- No cumpla con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite que el valor declarado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.
- Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.
- En importaciones entre personas vinculadas, cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio y este no demuestre dicha circunstancia.
- Cuando el nombre, denominación o razón social, domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalados en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero o al importador en su domicilio fiscal o cuando el proveedor o el importador se encuentren en el supuesto de no localizado o inexistente.
El rechazo del valor declarado y la determinación del valor en aduana de las mercancías a que se refiere este artículo también será procedente en los casos en los que las mercancías se encuentren destinadas a regímenes aduaneros que permitan la determinación de contribuciones sin su pago.
5. Artículo 81: Declaración de Contribuciones en Pedimento Aduanero
Los importadores y exportadores, las agencias aduanales o los agentes aduanales, cuando actúen por cuenta de aquellos, determinarán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán, bajo protesta de decir verdad, en el pedimento o documento aduanero de que se trate, respecto de las mercancías, lo siguiente:
- Su descripción, estado y origen.
- Su valor en aduana, así como el método de valoración utilizado y, en su caso, la existencia de vinculaciones a que se refiere el artículo 68 de esta Ley en el caso de importación, o el valor comercial tratándose de exportación.
- Su clasificación arancelaria y el número de identificación comercial.
- El monto de las contribuciones causadas con motivo de su importación o exportación y, en su caso, las cuotas compensatorias.
6. Artículo 83: Pago de Contribuciones Aduaneras
Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que, mediante reglas, establezca la Secretaría. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo; de lo contrario, se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquel en el que venza el plazo señalado en este párrafo. Los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de esta Ley y hasta que los mismos se paguen.
Tratándose de importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de esta Ley, en el entendido de que, si se destinan al régimen de depósito fiscal, el monto de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, solo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquel en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días.
7. Artículo 84: Importación/Exportación por Tuberías o Cables
Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, el pedimento a más tardar el día seis del mes de calendario siguiente a aquel de que se trate, acorde con lo señalado en el artículo 36 de esta Ley.
8. Artículo 86: Pago de Impuestos en Cuentas Aduaneras
Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la Secretaría, siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo estado en un plazo que no exceda de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que se haya efectuado el depósito, prorrogable por dos años más, previo aviso del interesado presentado a la institución de crédito o casa de bolsa, antes del vencimiento del plazo de un año.
9. Artículo 88: Procedimiento Simplificado para Pasajeros
Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar las contribuciones por la importación o exportación de mercancías distintas de su equipaje, mediante el procedimiento simplificado, caso en el que aplicarán el factor que publique la Secretaría, sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Este factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de trámite aduanero y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o de exportación, según se trate, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas. No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de las que señale la Secretaría mediante reglas o que por su importación o exportación se causen, además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección automatizado.
10. Artículo 92: Retorno de Mercancías en Depósito Aduanero
Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de selección automatizado, siempre que no se esté en alguno de los siguientes supuestos:
- Se trate de mercancías de importación prohibida.
- De armas o de substancias nocivas para la salud.
- Existan créditos fiscales insolutos.