El Delito en el Derecho Penal Español: Concepto, Elementos y Evolución Legal

Concepto Formal del Delito

El sistema jurídico-penal español ha optado, como todo el sistema continental o romanista, por el principio de legalidad. Esto tiene como consecuencia que la definición formal de delito sea la de acción penada por la ley. Por lo tanto, el delito es el conjunto de presupuestos de la pena. Estos presupuestos son los que se estudiarán en la definición material del delito, que no podrán sobrepasar los límites indicados por el concepto formal. Se intenta oponer esta visión al concepto formal del delito en los países anglosajones. Allí sería la conducta penada por la jurisprudencia, puesto que es esta la que en última instancia crea la ley penal.

Por tanto, en el sistema jurídico continental no cabe otra definición formal de delito que la de acción penada por la ley. Hay que renunciar a todo concepto de «delito natural», lo que no es lo mismo que renunciar al Derecho Natural. Este último es el que da el criterio para juzgar si el legislador ha acertado al tipificar una conducta como delito o si debería tipificar otra. Pero la crítica no impide seguir afirmando que la conducta tipificada por una ley penal es la única que constituye delito formal, por muy reprobable o loable que sea el proceder del legislador. A veces, incluso, puede ser obligada la objeción de conciencia por parte del ciudadano e incluso la negativa a prestar obediencia a una ley.

No obstante, hay que seguir afirmando que la crítica no anula el hecho de que la conducta tipificada por el legislador sea la única que constituye delito en el sistema continental.

Por lo mismo, el Derecho Penal es el más necesitado de crítica a la luz de principios superiores (los del Derecho Natural), porque de otro modo podría convertirse en mera imposición de fuerza por la mayoría (aun absoluta) o por el tirano de turno que hubiere monopolizado el poder.

A la misma conclusión hay que llegar respecto al llamado «delito filosófico» o al «delito sociológico». Tales construcciones pueden ser útiles para servir de pauta al legislador o al crítico, para señalar el «deber ser». Pero mientras el legislador no las recoja en una ley penal, en nuestro sistema continental no pueden tener el rango de delito en el sentido estricto de la palabra. Esto último hay que tenerlo en cuenta al hablar del concepto material del delito, una construcción filosófica de la dogmática.

Concepto Material del Delito: Elementos Esenciales

Hoy en día, el delito suele definirse materialmente como una acción típica, antijurídica, culpable y punible. Esta definición material es fruto de una larga evolución dogmática de más de un siglo de duración, que partió de la definición formal del delito, a la que pretendió aclarar y complementar.

A continuación, se explicará brevemente la estructura del concepto del delito, es decir, el significado de los cinco elementos esenciales de su definición material. En el apartado siguiente se expondrá su evolución histórica.

Elementos del Concepto Material del Delito

  • Acción o Conducta Humana: El delito es ante todo una acción o conducta humana. Si no la hubiera, no se daría delito, pues faltaría su base esencial. El legislador penal solo puede mandar o prohibir a los seres humanos que pongan u omitan una conducta.
  • Tipicidad: Sobre esta base se asienta la tipicidad. El legislador manda o prohíbe ciertas conductas y para ello las recoge (en lenguaje técnico: las tipifica) en una ley penal. Si no se cumple este requisito, la conducta no podrá constituir delito en el sentido jurídico-penal de la palabra.
  • Antijuridicidad: Además, la conducta ha de ser antijurídica. Esto significa que no basta con que se oponga a un artículo concreto de una ley penal (lo que ya sucede cuando es típica), sino que ha de oponerse a todo el ordenamiento jurídico en su conjunto.
  • Culpabilidad: El sujeto que ha realizado la conducta ha de ser culpable. La afirmación de que una conducta es injusta dice tan solo que la conducta en sí se opone al Derecho Penal, pero todavía no se pronuncia sobre si el sujeto que la realizó es responsable de la misma, es decir, si en él dicha conducta es reprochable.
  • Punibilidad: Finalmente, la conducta ha de ser punible para que llegue a ser delito. No es lo mismo la punibilidad que la pena concreta. La punibilidad indica tan solo que esa conducta típica, antijurídica y culpable tiene señalada una pena en el artículo correspondiente de una ley penal. Sin embargo, hay ocasiones en las que, por razones de política criminal, se decide no aplicar la pena a un sujeto concreto. Por ejemplo, en el caso de un parlamentario en el ejercicio de sus funciones, se decide que sus posibles excesos verbales (que en otro ciudadano constituirían delito de injurias) no sean punibles, para no coartar su libertad de expresión en la Cámara.

Suele señalarse que el concepto de acción es neutro desde el punto de vista valorativo-penal: el decir que un comportamiento es acción aún no indica nada sobre su posible inclusión en el Derecho Penal. La primera valoración se da cuando se dice que la acción es típica y antijurídica; con ello se indica que la acción en sí está contra el Derecho. Se añade la segunda valoración al decir que la acción es culpable; entonces es cuando se afirma que el autor es responsable de la misma, es decir, que él ha obrado contra el Derecho. En tal caso, solo queda comprobar si el legislador ha decidido no imponerle de hecho una pena por razones de política criminal (si no es punible), para afirmar en caso contrario que hay un delito.

Por la ligazón de estos caracteres entre sí y porque cada uno se construye sobre el anterior, cuando en un caso concreto se niega uno de ellos (por existir un elemento negativo del mismo, lo que se llama una eximente) no hay que seguir el análisis: no hay delito. Y por lo mismo, el juez tendrá que absolver al presunto culpable.

Evolución de la Definición Legal del Delito en el Código Penal Español

El Código Penal (CP) de 1822 ofrecía las siguientes definiciones:

  • Artículo 1: «Comete delito el que libre y voluntariamente y con malicia hace u omite lo que la ley prohíbe o manda bajo alguna pena.»
  • Artículo 2: «Comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar.»

La comparación de ambos artículos parece poner de manifiesto que para el legislador de 1822 el verdadero delito era el doloso, mientras que la culpa era algo necesitado de represión, pero no un delito propiamente dicho.

La definición que proporciona el CP de 1848 en su artículo 1 parece querer fusionar ambos artículos del CP anterior al establecer: «Es delito o falta toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.» Este texto se mantuvo en la reforma de 1850, mientras que la de 1870, también en su artículo 1, formuló la definición en plural: «Son delitos o faltas las acciones y las omisiones voluntarias penadas por la ley.»

El CP de 1928 trasladó la definición del delito al artículo 26, como consecuencia de haber comenzado por un Título Preliminar. Aunque se refiere a «infracciones criminales» en lugar de «delitos y faltas», por lo demás, mantiene la definición invariable. Dice así: «Son infracciones criminales las acciones u omisiones voluntarias, penadas por la ley.»

La reforma del CP de 1932 fue la que, en su artículo 1, incluyó la definición del delito que perduró hasta la reforma de 1983: «Son delitos o faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley.»

La reforma de 1983 sustituyó la palabra «voluntarias» por «dolosas o culposas».

Finalmente, el CP de 1995, en su artículo 10, cambió la palabra «culposas» por «imprudentes». Según dicho artículo, eran delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Desde la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, el artículo 10 establece que «son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley».

Significado y Función de la Definición Legal del Delito

Si se compara el concepto utilizado por el legislador de 1848 con el de CARRARA, se comprueba el grado de desarrollo de la definición del delito que presenta nuestro CP de 1848.

Donde CARRARA dice que el delito es una «acción culpable», el CP de 1848 establece que es «toda acción u omisión voluntaria». Esto indica, una vez más, el influjo de CARRARA y especialmente de Pellegrino Rossi en nuestro legislador de 1848; aparte de que dicha definición procedía de los prácticos y del Derecho común. Por lo que cabe afirmar que nuestra legislación ha contado con una definición material de delito desde sus albores.

El artículo 10 del CP de 1995 reproduce los dos términos de la definición tradicional que han mantenido nuestros códigos: acción y voluntariedad de la misma. La exigencia de que los comportamientos sean dolosos o imprudentes y estén penados por la ley insiste en el principio de legalidad y en la exclusión de la responsabilidad objetiva.

Desde un punto de vista práctico, la definición del delito contenida en el CP ha servido tradicionalmente para complementar o ampliar algunas eximentes. Así sucedía con los casos asimilados a la fuerza irresistible. Actualmente, la supresión de la mención expresa dentro del catálogo de eximentes de la fuerza irresistible y el caso fortuito hace absolutamente necesario recurrir a la definición del delito del artículo 10 para excluir ambos supuestos de la represión penal.