Conceptos Esenciales del Derecho de Obligaciones y Responsabilidad Civil
Responsabilidad Civil Extracontractual
Recogida en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (CC), nace de daños causados fuera de una relación contractual.
Toda acción u omisión que, por culpa o negligencia, causa un daño a otro, genera la obligación de indemnizar.
Elementos Esenciales de la Responsabilidad Civil Extracontractual
- Conducta antijurídica: Acción u omisión contraria al deber general de no dañar.
- Daño cierto: Puede ser patrimonial (daño emergente y lucro cesante) o moral (excepcionalmente).
- Relación de causalidad: El hecho debe ser causa directa del daño.
- Culpa o dolo: Debe haber negligencia o intencionalidad; si no, pueden existir excepciones de responsabilidad objetiva.
Especialidades y Regímenes de Responsabilidad Objetiva
- Responsabilidad objetiva: Aunque no haya culpa, la ley impone responsabilidad en casos como:
- Daños causados por cosas (art. 1908 CC).
- Daños causados por animales (art. 1905 CC).
- Responsabilidad por actos de terceros: Padres (art. 1903 CC), empresarios, titulares de centros docentes.
- Responsabilidad por auxiliares: Responde quien delega en otros (culpa in eligendo o in vigilando).
Causas de Exoneración de Responsabilidad
- Caso fortuito o fuerza mayor (art. 1105 CC).
- Culpa exclusiva de la víctima.
- Hecho de un tercero ajeno al obligado.
La Indemnización por Daños y Perjuicios
- Busca reparar íntegramente el daño causado.
- No tiene función punitiva.
- Debe probarse la realidad y cuantía de los daños (no se indemnizan daños hipotéticos).
- Existe el deber de la víctima de mitigar el daño.
Plazo de Prescripción
- 1 año desde que el perjudicado conoció el daño y su autor (art. 1968.2 CC).
La Obligación Condicionada
La obligación condicionada depende de un hecho futuro e incierto (art. 1113 CC). Puede afectar al nacimiento o extinción de la obligación.
Clases de Condición
- Por su contenido:
- Suspensiva: La obligación solo surge si se cumple la condición.
- Resolutoria: La obligación nace eficaz, pero se extingue si la condición se cumple.
- Por su origen:
- Potestativa: Depende de la voluntad de una parte. Si depende exclusivamente del deudor («pura potestativa»), es nula.
- Casual: Depende de hechos ajenos a las partes.
- Mixta: Combinación de voluntad y hechos ajenos.
- Por su licitud:
- Imposible, ilícita o inmoral: Se tienen por no puestas; si son de no hacer lo imposible, se entiende obligación pura (art. 1116 CC).
Régimen Jurídico de la Obligación Condicionada
- Durante la pendencia (antes de cumplirse):
- El acreedor tiene un derecho eventual.
- El deudor mantiene sus facultades dispositivas, pero solo serán válidas si no perjudican la eventual adquisición del acreedor.
- Cumplida la condición:
- Produce efectos retroactivos: Se entiende que la obligación existía desde el principio (excepto frutos e intereses, que se compensan).
- Los actos del acreedor quedan convalidados; los actos del deudor, anulables si perjudican.
- Incumplida la condición:
- La obligación no llega a desplegar efectos.
- Cumplimiento dolosamente impedido (art. 1119 CC):
- Se entiende cumplida si el obligado ha impedido su realización de forma voluntaria.
Riesgos en la Fase de Pendencia
- Deterioro de la cosa:
- Fortuito: Lo soporta el acreedor.
- Por culpa del deudor: El acreedor puede exigir el cumplimiento más indemnización o resolver.
- Mejoras:
- Fortuitas: Benefician al acreedor.
- Hechas por el deudor: Podrá retirarlas si no perjudica (art. 487 CC por analogía).
- Pérdida de la cosa:
- Fortuita: Libera al deudor.
- Por culpa: Genera indemnización.
Los Remedios del Incumplimiento Contractual
El incumplimiento es la falta de realización exacta de la prestación debida, ya sea por retraso, cumplimiento defectuoso o incumplimiento definitivo (imposibilidad, negativa a cumplir, pérdida del interés del acreedor). Es irrelevante su culpabilidad, aunque sí influye en algunos remedios.
El acreedor dispone de un sistema de remedios o reacciones jurídicas, acumulables o alternativos, entre los que puede elegir:
Cumplimiento Forzoso
Pretensión de que el deudor realice la prestación:
- Obligaciones de dar: Entrega forzosa (cosa específica o genérica).
- Obligaciones de hacer: Si no personalísima, ejecución a costa del deudor; si personalísima, multas coercitivas o indemnización.
- Obligaciones de no hacer: Remoción de lo realizado contra lo pactado.
Requisitos: Posibilidad material y utilidad actual para el acreedor. Hay límites por buena fe o desproporción del coste.
Reparación o Sustitución
Para cumplimientos defectuosos. Aplica en contratos de obra, compraventa civil y de consumo. El deudor puede subsanar o sustituir la prestación para satisfacer al acreedor.
Indemnización de Daños y Perjuicios
Resarcimiento del daño derivado del incumplimiento. Requisitos:
- Daño cierto: Patrimonial (daño emergente, lucro cesante) o excepcionalmente moral.
- Nexo causal: Debe derivarse del incumplimiento.
- Imputabilidad: Culpa o dolo del deudor. Si es de buena fe, responde solo de daños previsibles y necesarios (art. 1107 CC); si hay dolo, responde de todos los daños derivados.
El deudor se libera si prueba caso fortuito o fuerza mayor (art. 1105 CC).
Suspensión del Cumplimiento
En obligaciones sinalagmáticas:
- Exceptio non adimpleti contractus: Si la otra parte no ha cumplido lo suyo.
- Exceptio adimpleti non rite contractus: Ante cumplimiento defectuoso esencial.
También se permite si hay incumplimiento previsible del otro.
Resolución del Contrato (Art. 1124 CC)
Rompe el vínculo contractual. Requisitos:
- Incumplimiento esencial de una obligación recíproca.
- La parte que resuelve ha debido cumplir lo suyo.
- El incumplimiento hace inexigible mantener el contrato conforme a la buena fe.
Efectos: Restitución de prestaciones, indemnización y liberación de futuras obligaciones. Puede ejercerse judicial o extrajudicialmente, salvo pacto en contrario.
Reducción de la Contraprestación
Remedio propio del cumplimiento defectuoso. Permite ajustar el precio a la menor utilidad de la prestación entregada. Se exige que el defecto altere sustancialmente el valor del bien. Regulación expresa en compraventa civil y de consumo.
Los Subrogados del Pago
Los subrogados del pago permiten extinguir la obligación por medios distintos del pago directo. Son:
Ofrecimiento de Pago y Consignación (Arts. 1176 CC y ss.)
Cuando el deudor ofrece cumplir y el acreedor lo rechaza sin causa, puede consignar la prestación ante el juez o notario. Si el acreedor acepta o el juez declara bien hecha la consignación, la deuda se extingue con efectos retroactivos.
Compensación (Arts. 1195-1202 CC)
Extingue obligaciones recíprocas equivalentes entre las mismas partes. Requisitos:
- Reciprocidad de créditos.
- Homogeneidad (dinero o bienes fungibles).
- Vencimiento.
- Liquidez.
- Ausencia de embargo.
Puede ser legal, judicial o convencional.
Dación en Pago (Pro Soluto)
El acreedor acepta una prestación diferente para extinguir la obligación. Requiere acuerdo de las partes. No está regulada en el CC, pero sí en normativa específica (ej.: RDL 6/2012 en materia hipotecaria).
Pago por Cesión de Bienes (Pro Solvendo)
El deudor cede bienes a los acreedores para que los vendan y cobren, sin transmisión de la propiedad. Si lo obtenido no cubre la deuda, subsiste por la diferencia.
Remisión o Condonación (Arts. 1187-1188 CC)
El acreedor renuncia voluntariamente al crédito, de forma expresa o tácita. Ejemplo: Devolver voluntariamente el documento justificativo de la deuda.
Confusión (Art. 1192 CC)
Se reúne en una misma persona la posición de deudor y acreedor, extinguiendo la obligación.
El Enriquecimiento Sin Causa
Principio general no regulado expresamente de forma sistemática en el Código Civil español (sí aparece en supuestos concretos), pero reconocido doctrinal y jurisprudencialmente como fuente subsidiaria de obligaciones.
Se produce cuando un sujeto obtiene un incremento patrimonial a costa de otro, sin existir causa jurídica que lo justifique.
Fundamento: Prohibición de enriquecimiento injusto (nemo cum alterius detrimento locupletari debet).
Requisitos del Enriquecimiento Sin Causa (Estructura Clásica de 5 Elementos)
- Enriquecimiento patrimonial de un sujeto: Incremento de activos o disminución de pasivos.
- Empobrecimiento correlativo de otro: El patrimonio de uno disminuye en la misma medida.
- Relación causal entre enriquecimiento y empobrecimiento: El enriquecimiento debe provenir directamente del sacrificio del empobrecido.
- Falta de causa jurídica que lo justifique: Ausencia de negocio jurídico, obligación legal o causa lícita para el desplazamiento patrimonial.
- Subsidiariedad: Procede únicamente cuando no existe otro remedio legal aplicable (no cabe cuando hay contrato, cuasicontrato, responsabilidad contractual o extracontractual, etc.).
Función y Naturaleza
- Subsidiaria: Solo se aplica cuando no proceden otros remedios.
- Generalizadora: Permite tutelar situaciones no reguladas expresamente.
- Correctora: Corrige resultados injustos que el sistema jurídico no puede tolerar.
Efectos del Enriquecimiento Sin Causa
- El enriquecido debe restituir lo recibido.
- El importe de la restitución se limita al menor entre el beneficio recibido y el perjuicio sufrido por el empobrecido.
- No genera sanción o pena, sino mera restitución hasta el equilibrio.
Aplicaciones Prácticas Típicas (Por Vía Jurisprudencial)
- Mejoras introducidas en bienes ajenos sin título válido.
- Pago por un tercero sin obligación de hacerlo (cuando no procede el cobro de lo indebido o gestión de negocios ajenos).
- Ineficacia sobrevenida de contratos (nulidad, anulabilidad, etc.).
- Obligaciones naturales cumplidas sin deber jurídico (art. 1901 CC indirectamente).
Relación con Otras Figuras Afines
- Se diferencia del cobro de lo indebido (arts. 1895 y ss. CC), donde el pago se ha realizado por error.
- Se diferencia de la gestión de negocios ajenos sin mandato (arts. 1888 y ss. CC), donde el gestor actúa voluntariamente en interés ajeno.
- El enriquecimiento sin causa cubre los supuestos residuales que no encajan en estas figuras.