Cláusulas Abusivas y Condiciones Generales: Protección del Consumidor en Contratos

Contratos con Consumidores y Cláusulas Abusivas

Artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCYU), modificado en 2014: Las cláusulas abusivas serán nulas y se tendrán por no puestas. El juez, previa audiencia, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Desaparece la función integradora del juez porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) considera que esta elimina el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que las cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores. Los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun declarándose la nulidad, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando el interés de los empresarios, quienes no tendrían nada que perder al intentar abusar de su clientela.

Reglas de Interpretación de las Condiciones Generales

Las reglas de interpretación de las condiciones generales se encuentran en el Artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). La redacción de estas condiciones debe cumplir con los principios de: transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Ámbito de Aplicación y Reglas Específicas (Artículo 6 LCGC)

El Artículo 6 de la LCGC establece que:

  • Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares, prevalecerán estas últimas.
  • Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán siempre en favor del adherente.

La LCGC se aplica a:

  • Contratos que contengan condiciones generales.
  • Contratos sujetos a la ley española.
  • Contratos verticales, celebrados entre un profesional (predisponente) y una persona física o jurídica (adherente), sea o no profesional.

Exclusiones de Aplicación de la LCGC (Artículo 4)

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) no se aplicará (Artículo 4 LCGC) a:

  • Contratos administrativos.
  • Contratos de trabajo.
  • Contratos de constitución de sociedades.
  • Contratos que regulan relaciones familiares.
  • Contratos sucesorios (debido a su régimen especial).

A estos ámbitos no se les aplica la LCGC, aunque en el supuesto concreto se den los supuestos de aplicación.

Acciones Judiciales para el Control de las Condiciones Generales

Acciones Individuales

Son interpuestas por el contratante que impugna la cláusula.

Acción de Nulidad

Una cláusula contractual que sea condición general es nula de pleno derecho por concurrir causa del Artículo 8 de la LCGC. La interpone el adherente frente al predisponente.

Acción de No Incorporación

Regulada en el Artículo 7 de la LCGC. La interpone el adherente y su objeto es que una cláusula contractual no quede incorporada al contrato. Procede por vulneración del control de inclusión del Artículo 7.

Acciones Colectivas

Pueden ser interpuestas por el adherente o incluso por otros sujetos, entidades, instituciones, corporaciones con competencias en el ámbito de protección de consumidores.

Acción de Cesación

Su objeto es obtener una sentencia que obligue al demandado a realizar un doble comportamiento básico que después puede desarrollarse o multiplicarse en otro doble comportamiento. Se busca que el juez obligue a eliminar las condiciones generales que se consideren nulas, ya sea por contravenir el Artículo 7 o el Artículo 8 de la LCGC, y que la condena también se extienda a la abstención de su uso futuro. El juez también deberá determinar la parte del contrato que se considere subsistente.

Existe otro doble comportamiento (opcional), que dependerá de lo que el reclamante pida, compatible con la petición de la devolución de las cantidades abonadas por el adherente en virtud de la aplicación de la cláusula que se considera nula, y la obtención de una indemnización por resarcimiento de los daños y perjuicios.

Acción de Retractación

Tiene por objeto la obtención de una sentencia judicial que imponga al demandado una doble condena: por un lado, que le condene a retractarse, y en segundo lugar, que la condena se extienda a la abstención. Se interpone por cualquiera de los legitimados colectivos, pero la legitimación pasiva es distinta: el legitimado pasivo no es el predisponente, sino el recomendante del uso de las condiciones generales.

Acción de Declaración

Su objeto son dos conductas: por un lado, declarar, y por otro, inscribir. La idea es que las condiciones generales estén inscritas con la finalidad de servir de soporte a eventuales declaraciones de ineficacia posteriores.

Legitimación Activa en Acciones Colectivas (Artículo 16 LCGC)

Las acciones colectivas se caracterizan porque la legitimación activa es plural. Según el Artículo 16 de la LCGC, están legitimados:

  • Asociaciones empresariales.
  • Cámaras de comercio, industria y navegación.
  • Asociaciones de consumidores y usuarios.
  • Instituto Nacional de Consumo (actualmente AECOSAN) y organismos autonómicos con competencia en defensa de consumidores.
  • Ministerio Fiscal, en función de la defensa del interés público.
  • Entidades de otros Estados Miembros constituidas para la protección de los intereses colectivos y difusos de los consumidores.

Esta legitimación es acumulativa, lo que significa que todas estas entidades podrán personarse.

Prescripción de las Acciones

Si las condiciones generales estuvieran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, la imprescriptibilidad se convierte en prescriptibilidad para algunas acciones:

  • La acción declarativa es en todo caso imprescriptible.
  • Las acciones de cesación y retractación prescriben a los 5 años.

Control Administrativo y Sanciones

El Ministerio de Justicia puede imponer multas en el marco del control de las condiciones generales de la contratación.