Fundamentos del Delito en el Código Penal Español
Fundamentos del Delito en Derecho Penal
1. Hechos Penalmente Relevantes
Definición: Comportamiento humano voluntario, consciente y controlado, capaz de producir una alteración en el mundo exterior que sea relevante para el ordenamiento jurídico-penal.
Requisitos:
- Conducta humana: Excluye animales, fenómenos naturales o movimientos reflejos.
- Dominio corporal de la conducta: El sujeto debe tener control sobre su cuerpo para que la conducta sea imputable.
- Voluntariedad: La conducta debe ser resultado de una decisión consciente.
- Capacidad de producir resultado externo: Acción con potencial para alterar el mundo exterior, aunque no siempre se requiera un resultado material.
Ausencia de Acción Penalmente Relevante:
- Movimientos reflejos.
- Fuerza física irresistible.
- Estados de inconsciencia.
- Actos de terceros o animales.
2. Tipicidad
La tipicidad es la adecuación de un hecho a la descripción de un delito contenida en la ley penal.
2.1. Tipicidad Objetiva
La tipicidad objetiva se refiere a la correspondencia de la conducta con la descripción del tipo penal en su aspecto externo.
Conducta Típica:
La acción debe corresponder al verbo rector del tipo penal. Por ejemplo,»mata» en el homicidio (art. 138 CP).
Resultado Típico:
En los delitos de resultado, debe producirse el efecto descrito. Por ejemplo, la»muert» en el homicidio.
Relación de Causalidad:
Debe existir un vínculo causal entre la conducta y el resultado.
Teorías de la Causalidad:
- Teoría de la Equivalencia de las Condiciones (Conditio Sine Qua Non):
- Definición: Una conducta es causa si, al suprimirla mentalmente, el resultado no se habría producido.
- Aplicación: Es el criterio básico en el Derecho Penal español, utilizado por su simplicidad.
- Crítica: Puede llevar a imputar resultados lejanos o no razonables, por lo que se complementa con la imputación objetiva.
- Ejemplo: Si A empuja a B, causando su caída y muerte, la acción de empujar es conditio sine qua non.
- Teoría de la Causalidad Adecuada:
- Definición: Solo son causas relevantes las que, según un juicio ex ante, eran idóneas para producir el resultado de forma típica.
- Aplicación: Limita la imputación a resultados razonablemente previsibles.
- Ejemplo: Si A dispara al aire y la bala mata a alguien a kilómetros de distancia, la causalidad adecuada podría excluir la imputación por imprevisibilidad.
- Teoría de la Relevancia Típica:
- Definición: Se centra en la idoneidad de la conducta para lesionar el bien jurídico protegido, considerando el tipo penal concreto.
- Aplicación: Es útil en delitos complejos (ej. delitos económicos).
- Ejemplo: En un fraude, la causalidad se analiza según la idoneidad de la conducta para engañar y causar perjuicio patrimonial.
Imputación Objetiva:
El resultado debe ser atribuible al sujeto según criterios normativos.
Criterios de Imputación Objetiva:
- Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado: La conducta debe generar un peligro no permitido por el ordenamiento.
- Ejemplo: Disparar en un lugar público crea un riesgo desaprobado.
- Realización del riesgo en el resultado típico: El resultado debe ser la concreción del riesgo creado.
- Ejemplo: Si el disparo causa una muerte, el riesgo se ha realizado.
- Ámbito de protección del tipo penal: El resultado debe lesionar el bien jurídico protegido por la norma.
- Ejemplo: En el homicidio, el bien jurídico es la vida.
- Exclusión de resultados no imputables: No hay imputación si el resultado se debe a:
- Un riesgo preexistente no incrementado por el sujeto.
- La autorresponsabilidad de la víctima.
- La intervención de terceros o la casualidad.
- Ejemplo: Si la víctima muere por una enfermedad previa no relacionada con el disparo, no hay imputación objetiva.
Ejemplo de Aplicación: Para que un homicidio sea típico objetivamente, debe haber una acción (disparar), un resultado (muerte), una relación causal (el disparo causó la muerte) y una imputación objetiva (el riesgo creado por el sujeto es jurídicamente desaprobado).
2.2. Tipicidad Subjetiva
La tipicidad subjetiva se refiere a la forma interna de la conducta, es decir, si el autor actuó con dolo o imprudencia.
Dolo:
Es la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal. Sus elementos son: conocimiento y voluntad.
Clases de Dolo:
- Dolo Directo de Primer Grado: El resultado es el objetivo principal del autor.
- Dolo Directo de Segundo Grado: El resultado no es el fin principal, pero es una consecuencia segura de la conducta.
- Dolo Eventual: El resultado es posible, pero el autor no lo desea, aunque lo acepta o asume.
Dolo Eventual o Imprudencia Consciente:
La distinción entre dolo eventual e imprudencia consciente es crucial para la calificación del delito y la pena.
Teorías Distintivas:
- Teoría del Consentimiento:
- Hay dolo eventual si el autor acepta el resultado posible, aunque no lo desee.
- Ejemplo: Aceptar la posibilidad de matar al conducir temerariamente.
- Teoría de la Probabilidad:
- Hay dolo si el autor considera el resultado altamente probable.
- Ejemplo: Disparar en una multitud implica alta probabilidad de herir a alguien.
- Teoría del Riesgo o del»Como S» (Roxin):
- Hay dolo si el autor actúa como si el resultado fuera a producirse, asumiendo el riesgo.
- Ejemplo: Ignorar advertencias de peligro al manipular explosivos.
- Criterio Jurisprudencial (STS 789/2019):
- La jurisprudencia española combina elementos de las teorías anteriores, analizando: la probabilidad objetiva del resultado y la actitud subjetiva del autor (aceptación o indiferencia frente al riesgo).
- Ejemplo: En casos de conducción temeraria, se valora si el conductor asumió conscientemente el riesgo de causar muertes.
Imprudencia:
La imprudencia es la infracción del deber objetivo de cuidado, causando un resultado previsible sin intención de producirlo. Se regula en el art. 12 CP y se clasifica en:
Clases de Imprudencia:
- Imprudencia Grave:
- Infracción significativa del deber de cuidado, con alto riesgo para el bien jurídico.
- Ejemplo: Un cirujano que opera sin seguir protocolos básicos, causando la muerte del paciente (art. 142 CP).
- Pena: Similar a la de delitos dolosos leves, pero inferior.
- Imprudencia Menos Grave:
- Infracción menos intensa, pero aún reprochable.
- Ejemplo: Un conductor que excede ligeramente el límite de velocidad y causa un accidente leve.
- Pena: Generalmente sanciones administrativas o penas menores (multas).
- Imprudencia Leve:
- Desde la reforma del CP de 2015, no es punible penalmente, salvo en casos excepcionales (ej. delitos contra la seguridad vial, art. 379 CP).
- Ejemplo: Una distracción momentánea al volante que no causa daños graves.
3. Antijuricidad
Es la contradicción de la conducta típica con el ordenamiento jurídico. Un hecho típico (objetiva y subjetivamente) será antijurídico salvo que concurra una causa de justificación, que elimina la ilicitud del comportamiento (art. 20 CP).
Causas de Justificación:
- Art. 20.4 CP – Legítima Defensa:
- Requisitos:
- Agresión ilegítima: Actual o inminente, que ponga en peligro un bien jurídico (vida, integridad, propiedad).
- Necesidad racional del medio empleado: La defensa debe ser proporcional a la agresión.
- Falta de provocación suficiente: El defensor no debe haber causado la agresión.
- Ejemplo: A repele con un arma a un ladrón que lo ataca con un cuchillo. Si la respuesta es proporcional, hay legítima defensa.
- Requisitos:
- Art. 20.5 CP – Estado de Necesidad:
- Requisitos:
- Existencia de un mal propio o ajeno: Un peligro grave para un bien jurídico.
- Mal causado menor o igual al evitado: La acción no debe generar un daño mayor.
- No provocación intencionada: El sujeto no debe haber creado la situación de necesidad.
- Ausencia de deber jurídico de sacrificarse: No aplica a quienes tienen obligación legal (ej. bomberos, policías).
- Ejemplo: A rompe una ventana para salvar a B de un incendio. El daño (propiedad) es menor que el mal evitado (vida).
- Tipos:
- Justificante: Excluye la antijuridicidad (mal causado menor al evitado).
- Exculpante: Atenúa la culpabilidad si el mal es igual o no se cumplen todos los requisitos.
- Requisitos:
- Art. 20.7 CP – Cumplimiento de un Deber o Ejercicio de un Derecho:
- Requisitos:
- Existencia de un deber o derecho legal: La conducta debe estar amparada por la ley.
- Proporcionalidad: La acción no debe exceder los límites legales.
- Ejemplo: Un policía detiene a un sospechoso usando la fuerza necesaria. La conducta es lícita si cumple con la normativa.
- Requisitos:
La concurrencia de una causa de justificación elimina la antijuridicidad del hecho.
4. Culpabilidad
La culpabilidad es el reproche jurídico-personal que se hace al autor por realizar un hecho típico y antijurídico, siempre que sea imputable y haya actuado con conocimiento de la ilicitud. Es el tercer nivel del análisis del delito, tras la tipicidad y la antijuridicidad.
Elementos Esenciales de la Culpabilidad:
- 1. Imputabilidad:
Capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su hecho y actuar conforme a esa comprensión. Se excluye en casos como:
- Menores de 18 años.
- Trastornos mentales graves (anomalía o alteración psíquica, art. 20.1 CP).
- Intoxicación plena por alcohol o drogas (art. 20.2 CP).
- Alteraciones graves de la percepción (art. 20.3 CP).
- 2. Conocimiento de la Antijuridicidad:
- Definición: El sujeto debe saber que su conducta es contraria al Derecho.
- Error de Prohibición (art. 14.3 CP):
- Invencible: Excluye la culpabilidad (ej. un extranjero que desconoce una norma cultural específica).
- Vencible: Atenúa la pena (ej. desconocimiento evitable por negligencia).
- Ejemplo: Un turista que lleva un arma legal en su país puede alegar error de prohibición si desconoce la legislación española.
- 3. Exigibilidad de Otra Conducta:
- Definición: El sujeto debe haber tenido la posibilidad real de actuar conforme a la norma.
- Exclusiones:
- Miedo insuperable (art. 20.6 CP).
- Situaciones de coacción irresistible.
- Ejemplo: Una persona que roba bajo amenaza de muerte no es culpable por falta de exigibilidad.
5. Punibilidad
La punibilidad es la posibilidad jurídica de imponer una pena a un hecho típico, antijurídico y culpable.
Exclusión de Punibilidad:
- 1. Excusas Absolutorias:
- Definición: Razones de política criminal que excluyen la pena, aunque el delito esté completo.
- Ejemplos: Delitos patrimoniales entre parientes (art. 268 CP), colaboración eficaz en delitos de terrorismo o tráfico de drogas (arts. 376, 579 bis CP).
- Ejemplo: Un hijo que roba a su padre puede beneficiarse de la excusa absolutoria.
- 2. Condiciones Objetivas de Punibilidad:
- Definición: Requisitos externos al tipo penal necesarios para imponer la pena.
- Ejemplos: Denuncia previa en delitos contra el honor (art. 215 CP), autorización judicial en ciertos delitos (ej. intervención de comunicaciones, art. 588 CP).
- Ejemplo: Sin denuncia de la víctima, un delito de injurias no es punible.
- 3. Criterios de Oportunidad Procesal:
- Definición: Decisiones discrecionales que evitan el castigo, como la justicia restaurativa o la conformidad.
- Ejemplo: Un acuerdo de mediación en un delito leve puede suspender el procedimiento (art. 284 LECrim).
- 4. Prescripción:
- Definición: La extinción de la responsabilidad penal por el paso del tiempo (arts. 130-134 CP).
- Plazos: Dependen de la gravedad del delito (ej. 5 años para delitos con pena de prisión inferior a 5 años, art. 131 CP).
- Ejemplo: Un hurto cometido hace 7 años no es punible por prescripción.
- 5. Amnistía e Indulto:
- Amnistía: Extingue el delito y la pena (art. 130.1.4 CP).
- Indulto: Perdona total o parcialmente la pena, sin eliminar el delito (art. 130.1.5 CP).
- Ejemplo: Un indulto puede reducir la pena de prisión en un caso concreto.
Si ninguna de estas circunstancias concurre, el hecho es punible.
6. Iter Criminis (Camino del Delito)
El iter criminis es el proceso que va desde la ideación del delito hasta su ejecución, consumación o frustración. Su análisis permite determinar la punibilidad y la pena aplicable según la fase en que se encuentre la conducta.
Fases del Iter Criminis:
- Fase Interna: Pensamientos o intenciones delictivas. No punible.
- Actos Preparatorios: Conductas que crean condiciones para cometer el delito, pero no inician su ejecución. Generalmente no son punibles, a no ser que sean delitos graves (art. 17 CP) o actos preparatorios tipificados específicamente (ej. art. 566 CP).
- Actos de Ejecución:
- Tentativa Inacabada: Se comienza la ejecución, pero no se completan todos los actos necesarios para la consumación.
- Tentativa Acabada: Se realizan todos los actos necesarios, pero el resultado no se produce.
- Pena: La tentativa se castiga con uno o dos grados menos que el delito consumado (art. 62 CP).
- Consumación: Concurren todos los elementos del tipo penal.
- Ejemplo: En un homicidio, la consumación ocurre cuando la víctima muere por acción del autor.
- Pena: Se aplica la pena íntegra del tipo penal.
Criterios Doctrinales para Delimitar Fases:
- 1. Teoría Objetivo-Formal: La ejecución comienza cuando se realiza un elemento del tipo penal.
- Crítica: Es rígida y no considera el peligro real.
- 2. Teoría Objetivo-Material: La ejecución empieza cuando se pone en peligro el bien jurídico protegido.
- Aplicación: Más flexible, usada en delitos de peligro (ej. conducción temeraria).
- 3. Teoría Subjetiva: Se centra en la intención del autor, aunque los actos no sean típicos.
- Crítica: Puede castigar conductas poco avanzadas.
- 4. Criterio del CP (art. 16.1): Combina elementos objetivos (actos inequívocos) y subjetivos (intención criminal).
- Ejemplo: Forzar una cerradura para robar es un acto de ejecución, no preparatorio.
7. Participación Criminal
Tipos de Participación:
- Autoría (art. 28 CP):
- Autor Directo: Quien realiza el hecho por sí solo.
- Coautoría: Quienes realizan el hecho conjuntamente, teniendo el codominio funcional del hecho.
- Autoría Mediata: Quien utiliza a otro como instrumento no responsable para cometer el delito.
- Inducción (art. 28 CP): Determinar a otro a cometer el delito mediante una influencia directa y dolosa.
- Ejemplo: Convencer a alguien para que robe. El inductor y el autor son responsables.
- Complicidad (art. 29 CP): Colaboración secundaria en el delito, sin dominio del hecho ni determinación.
- Ejemplo: Prestar un vehículo para un robo sin participar directamente en la ejecución.
Teorías Doctrinales sobre la Autoría:
- Teoría del Dominio del Hecho (Roxin): Es autor quien controla el curso causal del delito, ya sea directamente, en coautoría o mediante un instrumento.
- Aplicación: Predomina en la jurisprudencia española (ej. STS 456/2020).
- Teoría Formal-Objetiva: Se centra en la realización del tipo penal, limitando la autoría a quien ejecuta el verbo típico.
- Crítica: Es restrictiva y no explica bien la coautoría.
- Teoría Subjetiva: Se basa en la intención del sujeto, considerando autor a quien actúa con ánimo delictivo.
- Crítica: Es poco práctica y desfasada.
8. Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal
Estas circunstancias pueden atenuar o agravar la pena aplicable a un delito.
Circunstancias Atenuantes (art. 21 CP):
Reducen la pena en uno o dos grados (art. 66 CP).
- Arrebato u obcecación (art. 21.3 CP).
- Confesión antes del procedimiento (art. 21.2 CP).
- Reparación del daño (art. 21.4 CP).
- Dilaciones indebidas (art. 21.5 CP).
Circunstancias Agravantes (art. 22 CP):
Aumentan la pena dentro del marco legal.
- Alevosía (asegurar el resultado sin riesgo para el autor, art. 22.1 CP).
- Aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima (ensañamiento, art. 22.5 CP).
- Reincidencia (art. 22.8 CP).
- Nocturnidad o disfraz (art. 22.2 CP).
Circunstancias Mixtas de Parentesco (art. 23 CP):
Pueden ser atenuantes o agravantes, según el delito y la relación. Por ejemplo, en un delito patrimonial el parentesco atenúa, mientras que en un homicidio agrava.
9. Otras Cuestiones Jurídicas Relevantes
A) Error de Tipo (art. 14.1 CP)
- Definición: Desconocimiento de un elemento objetivo del tipo penal.
- Efectos:
- Invencible: Excluye el dolo y la responsabilidad penal.
- Vencible: Puede castigarse como imprudencia, si el delito lo prevé.
- Ejemplo: A toma un objeto creyendo que es suyo. Si el error es invencible, no hay hurto (art. 234 CP).
B) Error de Prohibición (art. 14.3 CP)
- Definición: Creencia errónea de que la conducta es lícita.
- Efectos:
- Invencible: Excluye la culpabilidad.
- Vencible: Atenúa la pena.
- Ejemplo: Un extranjero porta un arma legal en su país, desconociendo la prohibición en España. Puede alegar error de prohibición.
C) Comisión por Omisión (art. 11 CP)
- Definición: No realizar una acción debida, causando un resultado típico.
- Requisitos:
- Inactividad relevante.
- Posición de garante (por ley, contrato, injerencia).
- Capacidad de actuar.
- Equivalencia con el hacer activo.
- Ejemplo: Un socorrista que no auxilia a un nadador en peligro comete un homicidio por omisión (art. 142 CP).
D) Actos Neutrales
- Definición: Conductas aparentemente lícitas que facilitan un delito.
- Relevancia: Son punibles si el autor conoce el propósito delictivo y su contribución es esencial.
- Ejemplo: Vender un cuchillo a alguien que planea un asesinato puede ser complicidad si hay dolo y conocimiento del fin ilícito.
E) Autoría Mediata
- Definición: Utilizar a otro como instrumento no responsable (ej. un menor, un inimputable) para cometer el delito.
- Ejemplo: A manipula a un menor para que robe. A es autor mediato.
F) Principio de Insignificancia
- Definición: Excluye la tipicidad material cuando la lesión al bien jurídico es mínima.
- Aplicación: Usado en delitos patrimoniales leves o de escasa relevancia.
- Ejemplo: Robar un bolígrafo de poco valor puede no ser típico por insignificancia (STS 678/2018).
G) Concurso de Delitos (arts. 73-79 CP)
- Concurso Ideal: Un solo hecho constituye varios delitos (art. 77 CP).
- Ejemplo: Un disparo que mata a una persona y lesiona a otra.
- Concurso Real: Varias conductas independientes constituyen varios delitos (art. 73 CP).
- Ejemplo: Robar y luego agredir a la víctima.
- Consecuencias: Afectan la acumulación de penas y su ejecución.
H) Delitos Continuados (art. 74 CP)
- Definición: Varias acciones que lesionan el mismo bien jurídico, con unidad de propósito o aprovechando idéntica ocasión.
- Ejemplo: Robar varios días en la misma tienda constituye un delito continuado de hurto.
- Efecto: Se aplica una pena agravada, pero menor que la suma de los delitos individuales.
I) Relevancia Práctica:
Estas cuestiones son esenciales para un análisis completo del caso penal, ya que pueden excluir la responsabilidad, modificar la pena o cambiar la calificación jurídica del hecho. En la práctica, los tribunales aplican estas categorías con rigor, basándose en los hechos probados y la jurisprudencia.
Análisis de Casos Prácticos y Sentencias
1. Sentencia Redactada (Caso Pedro y Alex)
Según los hechos probados,»el acusado Pedro le propinó a Alex una fuerte patada en la cabeza, a la altura de la ceja derecha, que lanzó violentamente a Alex contra el suelo, quedando ya en estado de semiinconscienci». Por otra parte,»La muerte se produjo a consecuencia del traumatismo craneoencefálic».
Por tanto, siguiendo la teoría de la conditio sine qua non, si se suprimiera la fuerte patada de Pedro en la cabeza de Alex, se habría suprimido el resultado de muerte, ya que es el traumatismo craneoencefálico lo que provocó la muerte.
Siguiendo la teoría de la adecuación o de la causalidad adecuada, más valorativa que la anterior, se podría afirmar que la fuerte patada de Pedro en la cabeza de Alex es ex ante adecuada (apta) para producir un traumatismo craneoencefálico. Es decir, desde una perspectiva del hombre medio situado en la posición del autor en el momento de los hechos, era previsible que una fuerte patada en la cabeza podría provocar un traumatismo al caer desplomado al suelo. Por lo tanto, se podría afirmar que existe una relación de causalidad entre la agresión de Pedro y el resultado de muerte de Alex.
Siguiendo con los criterios normativos propios de la imputación objetiva, la fuerte patada en la cabeza a Alex crea un riesgo no permitido de causar el resultado de muerte. Más problemático es apreciar el criterio de la realización del riesgo, es decir, que el resultado (concreto) producido, la muerte de Alex, sea concreción, precisamente, de la patada propinada por Pedro y no otras concausas, como podría ser la impericia que podría haberse producido en el hospital a la hora de no detectar la gravedad del traumatismo craneal. Dicho de otro modo: en el caso de que se apreciase una imprudencia médica, ¿sería suficiente para considerar que el curso causal iniciado por Pedro queda interrumpido y no se puede imputar la muerte de Alex a Pedro? ¿Que en el Hospital se hubiera podido evitar la muerte de Alex, hace que no se pueda imputar el resultado de muerte a Pedro?
En estos supuestos, hay una doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre cursos causales complejos. Así, se afirma que»cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y más otras causas atribuibles a una persona diferente o un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como podría ser una determinada enfermedad de la víctima, esto no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómala, imprevisible y extraña al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en los que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera de riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamient» (Vid. entre otras, STS 908/2008, de 22 de diciembre).
En el caso que nos ocupa, queda claro que el resultado de muerte no se ha producido por una concausa interna de la víctima, como podría ser una determinada enfermedad. Podría quizá haberse salvado la vida de Alex si en el hospital se hubiera detectado la gravedad del traumatismo craneoencefálico, o no, ya que una vez detectado nada garantiza que se hubiera recuperado. Pero en todo caso, el tratamiento dispensado en el Hospital es consecuencia del riesgo creado por el acusado, quien le causó el traumatismo. Por tanto, se podría afirmar que en este caso la concausa no es un evento totalmente anómalo y extraño al comportamiento de Pedro, sino que se encuentra dentro de la misma esfera de riesgo que él mismo generó.
Así lo afirma la sentencia que se ocupa de este caso (STS núm. 908/2008, de 22 de diciembre), al considerar que»también hubo aquí imputación objetiva, dado que la muerte se produjo en el ámbito del riesgo creado por esta patada primera. Al respecto hay que decir ahora que el tratamiento que recibió la víctima cuando acudió al servicio de guardia del Hospital Clínico de Barcelona, por muy equivocado que pudiera haber sido, no tiene aptitud para interrumpir el nexo causal a que acabamos de referirnos. Nos encontramos ante un proceso complejo en el que hay una concausa sobrevenida (dicho tratamiento médico) que se convierte en el seno del propio desarrollo de la lesión originada por la agresión que Aurelio había realizado. Es en el ámbito del grave peligro creado por la conducta de este último donde incide este tratamiento médico y donde tiene luga».
2. Casos Prácticos Adicionales
2.1. Autostop, Coacción y Robo
- 1. Petición del dinero y el reloj: Coacción con intimidación por la navaja. Posible delito de robo con intimidación (art. 242 CP) en concurso con un delito de amenazas (art. 169 CP) o coacciones (art. 172 CP).
- 2. Petición de detención del vehículo: Dolo del conductor al impedir la bajada. El art. 172 CP sanciona a quien impide a otro hacer lo que la ley no prohíbe o lo obliga a hacer algo contra su voluntad.
- 3. Saltar del vehículo: Si el salto es por miedo a la navaja, las lesiones son imputables al conductor. Esto podría interpretarse como comisión por omisión (el conductor, al haber amenazado y puesto en situación de riesgo, y pudiendo parar, no lo hace aunque se le pide). Al saltar el otro, el conductor es culpable de las lesiones. Podría ser dolo eventual en relación con las lesiones, ya que Jaime le dijo a Ignacio que se tirara si quería, lo cual sugiere que era consciente del riesgo y lo aceptó. Si, por el contrario, se considera que Jaime confió en que Ignacio no se lanzaría, estaríamos ante culpa consciente, lo que podría derivar en una imputación por un delito imprudente.
- 4. Huida y omisión de socorro: El conductor se va aun sabiendo que la víctima se ha caído y hecho daño. Esto constituye un delito de omisión del deber de socorro (art. 195 CP). Si su conducta previa fue determinante en la caída de Ignacio, también podría analizarse la omisión impropia o comisión por omisión (art. 11 CP), aunque en este caso no parece haber una posición de garante clara.
2.2. Robo al Hermano de José
Se menciona el art. 234.1 del Código Penal, que sanciona el hurto de cosas muebles ajenas valoradas en más de 400 €. Sin embargo, si el robo es con violencia o intimidación, se aplicaría el art. 242 CP.
En cuanto a la relación familiar, el art. 268.1 CP establece una excusa absolutoria para delitos patrimoniales entre parientes cercanos. No obstante, si Juan y José no conviven, la exclusión de punibilidad del art. 268 no se aplica, y el delito sería punible.
2.3. Hurto de Tablet de 300€
Un hurto de 300€ se considera hurto leve según el art. 234.2 CP. La prescripción para este tipo de delito es de 1 año.
2.4. Homicidio/Asesinato en Tentativa (Matar Ex)
El art. 139 del CP se refiere al asesinato, mientras que el art. 138 CP al homicidio. Si la acción no llega a consumarse, se trataría de un homicidio/asesinato en tentativa.
2.5. Robo en Joyería con Violencia
- Robo con violencia: Art. 242.3 CP (Jacinto y Pedro como autores).
- Tenencia de armas ilícitas: Art. 563 CP (Jacinto).
- Homicidio/Asesinato: Art. 138 CP (homicidio) o art. 139.4 CP (asesinato) si concurren las circunstancias agravantes (Jacinto).
2.6. Agresión y Homicidio (Alejandra)
Se menciona el art. 151 CP para actos preparatorios, conspiraciones, etc. Si la agresión al marido acaba en muerte, se podría imputar un homicidio (art. 138 CP) o asesinato (art. 139 CP) a los autores materiales. La participación de Alejandra podría ser como inductora o cooperadora necesaria, dependiendo de su rol en los actos preparatorios y la ejecución.
2.7. Proposición para Contratar Sicario (Pepe)
- Proposición o conspiración para cometer homicidio: Art. 17 CP.
- Inducción: Art. 28 CP, si Pepe determina a otro a cometer el delito.
- Tentativa inacabada: Art. 16.1 CP, si se inician actos de ejecución pero no se completan.
- Exclusión de responsabilidad de Pepe: Art. 16.2 CP, si desiste voluntariamente de la ejecución del delito o impide su consumación.