Principios Fundamentales del Derecho Penal: Legalidad, Culpabilidad y Garantías Constitucionales

Principio de Legalidad: Fundamento del Derecho Penal

Consiste en la sumisión del Derecho penal a la ley, de modo que nadie puede ser castigado sino por hechos definidos como delito o falta anterior a su perpetración, ni imponérsele penas distintas a las contenidas en dicha ley.

Como sistematiza Sainz Cantero, el principio de legalidad puede estudiarse en tres planos:

  1. La teoría de las fuentes del Derecho penal.
  2. El ámbito de las garantías individuales.
  3. La técnica de la elaboración de las leyes.

1. La Teoría de las Fuentes del Derecho Penal

En la teoría general del Derecho, como destacan Cobo y Vives, pronto se abandona la idea de que la ley debe ser la única fuente de las normas jurídicas. Sin embargo, el principio de legalidad impone la reserva de la ley en materia penal.

2. El Ámbito de las Garantías Individuales

Este plano tiene cuatro manifestaciones:

2.1. Garantía Criminal

Viene consagrada por el artículo 10 del Código Penal: «Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley».

En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones por las que cree que debe ser objeto de sanción penal.

Del mismo modo, acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando la aplicación rigurosa de la ley, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado y las circunstancias del reo.

2.2. Garantía Penal (Principio de Irretroactividad)

La Constitución garantiza el principio de legalidad y «la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales». Esto consagra el principio de irretroactividad, que tiene la excepción de la nueva ley más favorable:

«Tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que disponga expresamente lo contrario».

Esta disposición plantea varios problemas:

  1. Determinación de qué ley es más favorable, como excepción al principio de irretroactividad.
  2. Sentido amplio del concepto de ley penal.
  3. Ley penal intermedia: Es la que entró en vigor después de la ejecución del hecho y fue derogada antes de celebrarse el juicio. Debe estimarse su aplicación cuando resulte la más benigna.
  4. Leyes temporales y de excepción: Las primeras llevan incorporado el plazo de su vigencia y las segundas se aplican mientras se mantenga la especial circunstancia que motivó su promulgación.
  5. Ley modificadora de cuantías a efectos de apreciar o no antecedentes penales. No es que sea una ley más benigna, sino que se debe a la devaluación de la moneda.

2.3. Garantía Jurisdiccional

Se reconoce en los artículos 24 y 117.3 de la Constitución:

  • «El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».
  • «No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia en firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales».
  • «Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos que les venga atribuida por esta u otra ley».

2.4. Garantía de Ejecución

Según el artículo 3.2 del Código Penal:

«Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes».

3. Técnica de Elaboración de las Leyes

Han de observarse dos principios fundamentales: claridad y taxatividad, tanto al describir la conducta típica como al establecer la pena o medida de seguridad, consecuencia jurídica de aquella.

En la elaboración de las leyes, han de tenerse en cuenta las siguientes notas:

  1. No deben emplearse cláusulas generales, incompatibles con el principio de legalidad.
  2. Solo una taxativa descripción típica impedirá que se realice una interpretación analógica de las normas, que atenta no solo a la garantía criminal, sino también a la garantía penal, plasmada en el principio de irretroactividad.
  3. En lo posible, deben establecerse tipos cerrados y descriptivos, evitando los abiertos y la incorporación de elementos valorativos.
  4. Evitación de que por unos mismos hechos una persona sea sancionada dos veces. Es el principio de non bis in idem.
  5. En cuanto a la pena, debe determinarse en el tipo, lo que es compatible con la fijación de unos márgenes, dentro de los cuales el Juez podrá proceder a su individualización, evitando la máxima injusticia de tratar por igual a los desiguales.

Principio de Culpabilidad

Este elemento del delito en la actualidad está sólidamente afirmado. En la antigüedad, en cambio, se juzgaba únicamente el resultado o consecuencia del acto.

En la aplicación de este principio, considerado como esencial, destacamos los siguientes aspectos:

  1. Que haya antecedente necesario de culpabilidad.
  2. No hay pena sin dolo o imprudencia.
  3. La responsabilidad es consecuencia de la culpabilidad.
  4. Una mayor o menor culpabilidad se tendrá en cuenta en la graduación de la pena.

Principio del Hecho

Según este principio, el Derecho penal actúa cuando un sujeto ha realizado una acción, en sentido amplio. Su afirmación implica:

  1. Que del campo del Derecho penal se excluya la fase interna (de ideación, deliberación y resolución). Es necesario que la resolución delictiva se exteriorice mediante una acción para que, a partir de ahí, pueda intervenir el Derecho penal.
  2. Que no puede concebirse el delito como un modo de ser, ya que, como dice Rodríguez Mourullo, al hombre se le castiga por lo que hace, no por lo que es. El principio del hecho no significa que no se tenga en cuenta la personalidad del sujeto, en orden a su imputabilidad (eximentes o atenuantes), así como su conducta, antecedentes o peligrosidad.

Principio del Bien Jurídico

El Derecho penal protege determinados bienes jurídicos y solo debe tipificarse como delito su lesión efectiva o potencial, a través de una acción u omisión dolosa o culposa. El Derecho penal es un sistema de protección de la sociedad, concluyendo que, en un Estado social y democrático, solo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones fundamentales de la vida social, en la medida en que afecten a las posibilidades de participación de los individuos en el sistema social.

Principio de Proporcionalidad

Este principio, que no suelen recoger las constituciones, aparece en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano de 1795 al proclamar en su artículo 12 que «la ley no debe señalar sino las penas estrictamente necesarias y proporcionales al delito».

Principio de Resocialización

Este principio está expresado en el artículo 25.2 de la Constitución:

«Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados».

Y el artículo 1 de la LOGP (Ley Orgánica General Penitenciaria) dispone:

«Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad».

Principio de Non Bis In Idem (o Ne Bis In Idem)

Este principio establece que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa.

Fue expresamente reconocido en el Código Penal de 1928, cuyo artículo 853 disponía que «en ningún caso podrá castigarse un mismo hecho con sanción judicial y gubernativa».

El principio de Non Bis In Idem se manifiesta en varios niveles:

  • Prohibición de sanciones iguales en el mismo orden: Supone la prohibición expresa de la imposición de sanciones iguales por parte de autoridades de un mismo orden. Es decir, queda prohibida la aplicación de dos sanciones a imponer por tribunales del mismo orden (tribunales penales) respecto de una misma conducta llevada a cabo por un mismo sujeto.
  • Prohibición de conflicto entre órdenes: Supone también la prohibición de aplicación de sanciones distintas en lo que se refiere especialmente a los posibles conflictos de aplicación de sanciones de carácter penal y de carácter administrativo. La prohibición se basa en la exclusión de la posibilidad del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que se manifiesta principalmente en la aplicación de las normas penales y las normas administrativas.
  • Excepción por relación especial de sujeción: La excepción a la regla consiste en la posibilidad de doble aplicación de sanciones (penales y administrativas) en aquellos casos en los que el sujeto se encuentre en una relación especial de sujeción respecto de la Administración. Esta especial situación permite y justifica el ejercicio del ius puniendi estatal a través de la aplicación de las sanciones penales por parte de los Tribunales ordinarios y, paralelamente, el ejercicio de la potestad sancionadora asignada a la Administración.