Dolo, Culpa y Responsabilidad Civil: Elementos, Eximentes y Régimen por Hecho Ajeno

Dolo

El dolo: vicio de la voluntad como elemento del incumplimiento contractual. Como inejecución maliciosa de las obligaciones, implica el incumplimiento deliberado de una obligación. Como elemento ilícito civil supone actuar intencionalmente para provocar un daño. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con indiferencia por los intereses ajenos. La prueba del dolo recae sobre quien lo alega. La dispensa del dolo supone una cláusula por la cual el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar con el deber de responder parcial o totalmente.

Culpa

Culpa: consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de la persona, el tiempo y el lugar. La culpa se configura a través de la actuación del deudor con impericia, imprudencia o negligencia.

Formas de conducta culposa

  • Negligencia: el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso.
  • Imprudencia: el sujeto obra precipitadamente (hacer más o menos de lo que debe).
  • Impericia: inobservancia de los reglamentos del arte o profesión.

Elementos de la culpa

Elementos de la culpa: carencia de la diligencia debida; carencia de malicia. En Roma la distinguieron en tres especies:

  • Culpa grave: consistía en no comprender lo que cualquier persona hubiese comprendido.
  • Culpa leve: puede apreciarse en concreto y en abstracto.
  • Culpa levísima.

Valoración de la conducta

Valoración de la conducta: mientras mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y mayor la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Se estima el grado de responsabilidad por la condición especial del agente.

Dispensa de la culpa

Dispensa de la culpa: implica convenir la eximición del deudor de responsabilidad total o parcial por su incumplimiento culposo. Si es total no es válida; si es parcial, en principio es válida.

Culpa concurrente

Culpa concurrente: es el caso en el cual hay concurrencia de culpas del damnificado y del autor del hecho. Si no se puede determinar la influencia de cada culpa, se dividirá por mitades la masa total de los daños.

Responsabilidad por el hecho ajeno

Responsabilidad por el hecho ajeno: este tipo de responsabilidad siempre será objetiva. La forma de defenderse es cortando el nexo causal, alegando causa ajena (un tercero), hecho propio (de la víctima) o caso fortuito —que son las excepciones dadas por la ley—. No siempre el hecho ajeno impide la indemnización, ya que existe un hecho, un nexo causal con el tercero y un factor de atribución que se amplía: para ello, hay que verificar la relación entre el tercero y el daño.

Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente

Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente: se da cuando quien encomienda a otro la realización de una actividad o el ejercicio de una función en interés propio asume el carácter de principal, debiendo reparar los perjuicios que cause el dependiente con motivo de la función encargada. Se origina cuando alguien debe responder por un hecho ajeno que ha ocasionado un daño a la víctima. La responsabilidad es indirecta porque existe una relación de encargo entre el principal y el dependiente y la responsabilidad de aquel se configura solo ante el daño ocasionado mediando un hecho ilícito imputable.

Presupuestos

  1. Una relación de dependencia funcional entre el principal y el autor material del daño.
  2. La vinculación causal entre el hecho dañoso y la función desarrollada por el dependiente.
  3. La existencia de un daño injustamente causado a la víctima por el dependiente.

Eximentes

Eximentes: probando los tres requisitos, cuando pruebe cualquiera de las eximentes para cortar el nexo causal.

Responsabilidad de los padres

Padres: los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Responden por los daños que causen sus hijos menores de edad que habiten con ellos, sin importar si son menores o mayores de 10, más allá de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos. Atribuye responsabilidad a ambos progenitores de manera solidaria. Es una responsabilidad objetiva en razón del riesgo de causar daños que pueda generar la conducta de los hijos respecto a terceros.

Presupuestos

  • Daño resarcible causado injustamente por el hijo: el menor debe haber ocasionado a un tercero un daño injusto, que reúna los requisitos propios del daño resarcible (cierto, personal y subsistente).
  • Minoridad de edad: que no haya cumplido 18 años.
  • Que el menor se encuentre bajo la responsabilidad parental del responsable.
  • Que el menor conviva con el responsable: se trata de que los padres compartan la vida del descendiente.
  • 10 años: directa.

Eximentes y carga de la prueba

Eximentes: la responsabilidad cesa si el hijo menor es puesto bajo vigilancia de otra persona. En cuanto a la carga probatoria, le corresponderá a los padres puesto que se trata de responsabilidad objetiva y quien pretende desvirtuarla debe aportar las pruebas idóneas para ello.

Tutores y curadores

Tutores y curadores: trata acerca del deber de responder de los delegados en la responsabilidad parental, tutores y curadores por el accionar de los incapaces que se encuentran bajo su protección. En segundo término, se refiere a la responsabilidad de los establecimientos de internación por los daños ocasionados a terceros por las personas que se encuentran bajo su cuidado. En ambos casos la responsabilidad es subjetiva.

Establecimientos educativos

Establecimientos educativos: el titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria. Se trata de una responsabilidad civil objetiva que establece como única eximente posible la prueba del caso fortuito.

Se encuentran comprendidos los establecimientos de carácter privado, siendo alcanzados los jardines de infantes y otros especiales. La norma no será de aplicación a los establecimientos públicos ni a establecimientos educativos superiores o universidades.

Requisitos

  • Minoridad del alumno dañador o del alumno dañado: cuando el alumno tenga más de 18, será llamado a responder únicamente en forma personal frente a la víctima por su hecho propio.
  • Daño causado o sufrido por un alumno: deberá responder el titular aun cuando no se logre identificar al agresor, siempre y cuando se pruebe que el daño ocurrió en las instalaciones del colegio.
  • Producción del daño bajo control de la autoridad escolar.

La única eximente que puede alegar el propietario de un establecimiento es el caso fortuito. No solo debe tratarse de un supuesto imprevisible, inevitable e irresistible, sino que también debe ser ajeno y extraño al control de la autoridad escolar. Los establecimientos tienen la obligación de contratar un seguro civil para garantizar a la víctima del daño que va a recibir una adecuada reparación.

Riesgo de la cosa

Riesgo de la cosa: el daño hecho con la cosa es un daño generado por la acción humana en la que la cosa es utilizada como un mero instrumento. El daño se genera por la intención de la persona de dañar con un objeto; así el factor atributivo de la responsabilidad es subjetivo y con ello debe demostrarse la culpabilidad del agente lesivo y su intención de dañar. También existe el carácter de riesgo de la cosa conforme a su naturaleza (electricidad, pólvora) o por el destino para el cual fueron creadas (auto en velocidad). Hay riesgo por las cosas inertes en virtud del riesgo creado.

Características en cuanto al riesgo: por su naturaleza, por el medio empleado, por las circunstancias de realización.

Vicio de la cosa

Vicio de la cosa: el daño por el vicio de la cosa es aquel generado en el hecho que se analiza; ese daño ocurre más allá de la intención o no de generarlo por parte de una persona. Por ende, el factor de atribución es objetivo, dado que resulta irrelevante analizar la culpa del agente lesivo si no la existencia o no del daño provocado por el hecho.

Dueño y guardián

Dueño: el dueño es quien tiene el derecho real del dominio sobre la cosa que ha tenido participación en el hecho dañoso. Si se trata de cosas muebles no registrables, se presume propietario de la cosa aquel que ejerza la posesión de ella al momento del hecho. Si la cosa es mueble registrable, se considera dueño al titular registral.

El guardián material comprende la situación de quien tiene la cosa bajo su poder, de un modo real y efectivo, es decir quien ejerce su posesión o tenencia (tiene un poder fáctico sobre ella).

Guardián jurídico: quien posee una prerrogativa reconocida por la ley que le permite usar o dirigir la cosa. Guardián intelectual: quien puede ejercitar sobre ella un poder de mando.

El guardián será llamado a responder cuando el daño se ocasione con intervención activa de la cosa, ya que es él quien ejerce su uso y control de la cosa, sin importar que lo haga por sí mismo o a través de terceros.

Eximentes

Eximentes: tanto el dueño como el guardián se eximen si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. También aplican los demás eximentes de la responsabilidad objetiva: hecho de la víctima, del tercero o caso fortuito.